Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 745/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 745/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100480
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00745/2015
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001475 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001445 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 745/15
En el Recurso de Suplicación número 1475/2014, interpuesto por la representación legal de Landelino ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de TOLEDO, de fecha 28-05-2014 , en los autos número 1445/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el INSS TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Desestimando la pretensión principal y la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- D. Landelino , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1950 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , ha venido prestando servicios para la Fundación Cultura y Deporte de Castilla la Mancha como gerente, causando baja médica derivada de enfermedad común el 2 de junio de 2011.
SEGUNDO.- Tras prórroga del proceso de IT con fecha 16 de noviembre de 2012 se emite informe de evaluación de la incapacidad temporal y con fecha 28 de noviembre de 2012 se dicta resolución en la cual se notifica al demandante la iniciación de expediente de incapacidad permanente e igualmente la prórroga de los efectos económicos de la prestación de IT en pago directo que venía percibiendo a través de la Mutua hasta la resolución del expediente.
Con fecha 18 de abril de 2013 informe médico de síntesis en el cual se hace constar como deficiencias más significativas: 'Recidiva de hernia discal L4-L5, intervenida en feb-12: discectomía L4-L5, con complicación posterior: fístula LCR (colocación de drenaje). Antecedente de cirugía de hernia discal en 2007. Síndrome de tunel carpiano bilateral: derecho: moderado e izq: leve.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación autónoma y normal, BA c. lumbar: faltan últimos grados de flexión, resto movimientos funcionales, no claudicación P/T, apoyo monopodal normal, Lasegue y Bragard negativos. BA caderas y rodillas de forma bilateral completamente funcionales, fuerza en ambos MMII 5/5. Sedestación sin alteraciones.'
TERCERO.- Con fecha 22 de abril de 2013 se emite dictamen propuesta, el cual es notificado a la parte actora, sin que conste la fecha de tal notificación, tras dos intentos el 2 y 3 de mayo de 2013 en que tal notificación es infructuosa por 'ausente reparto'.
Con fecha 17 de mayo de 2013, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 26 de junio de 2013, por los mismos motivos que la primitiva.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 2.191,62 euros/mes y la fecha de efectos el 23 de abril de 2013.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:
-Hernia discal L5-L5 intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, con radiculopatía crónica L5 derecha con radiculalgia de tipo neuropático.
-posible compromiso radicular L4 y L5 izquierdas de origen degenerativo.
Según IM de 4 de junio de 2013 se indica que 'la sintomatología de MII es esporádica y de momento tolerable para el paciente, por lo que, a pesar de los hallazgos radiológicos descritos, no se plantea por el momento indicación de tratamiento quirúrgico de los mismos', pasando a control de médico de atención primaria.
-Síndrome de túnel carpiano bilateral.
SEXTO.- El demandante en virtud e resolución de 12 de febrero de 2014 tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% con carácter definitivo.
SÉPTIMO.- El demandante prestando servicios como gerente en la Fundación Cultura y Deporte de Castilla la Mancha, causando baja el 31 de agosto de 2011 por despido, llevaba a cabo como tareas fundamentales según certificado emitido por la empresa: tareas administrativas de gestión de la fundación, preparación de presupuestos, reuniones actos culturales...selección de personal y control de los respectivos centros de trabajo. Para la prestación de servicios llevaba a cabo desplazamientos a diferentes localidades de Castilla la Mancha para lo cual utilizaba vehículo de la Fundación conducido por el mismo. (Documental obrante en el expediente administrativo que se estima probado y se da por reproducido).'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 28-5-14 , dictada en los autos 1445/13, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante D. Landelino , a través de tres motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente, en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente la modificación del contenido del ordinal tercero, debido a que, según manifiesta, considera que el mismo es incompleto. A partir de eso, expone razonamientos diversos, criticando como ha debido realizar, en su opinión, la juzgadora de instancia su valoración, refiriéndose a determinado material del obrante en los autos (folios 35, 33, 39 vuelto), pero sin señalar, de modo expreso, texto literal alternativo.
Tal y como recuerda la STS de 19-12-2003 , con carácter general, para que prospere la denuncia de error fáctico en un recurso de Casación (con doctrina aplicable a la Suplicación, dado su carácter también extraordinario), es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada. En la Suplicación, siendo también medio de prueba válido la pericial practicada.
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el recurrente no ha cumplido con tales exigencias, en cuanto que no ofrece texto literal concreto que pretende que sustituya o rectifique el del ordinal a que se refiere, lo que inviabiliza ya el motivo, y no permite el análisis de la suficiencia o no del soporte que pueda señalar. Como se indica en impugnación del recurso, no se cumplen las exigencias procesales mínimas e ineludibles que permitan poder dar una respuesta más detallada al motivo, que debe así de ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente motivo, se supone que igualmente acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , se pretende la modificación de los hechos probados quinto y sexto, según señala, que también considera como incompletos. De nuevo incumple el recurrente con tales exigencias, en cuanto que mezcla, como hace en el anterior, opiniones, críticas a la actuación judicial, transcripción de algunos informes obrantes en los autos, mención a algunos folios de las actuaciones (13, 36 vuelto, 44, 44 vuelto y 53), lo que parece ser una propuesta, aunque no lo haga de modo expreso, de un texto en el que señala que el actor padece 'reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva cuya recuperación a efectos laborales son inciertas o de solución a largo plazo', que en definitiva, no tendría tampoco incidencia, si se estimara (no dice si lo propone para el hecho quinto o para el sexto de instancia, ni si es como adición o en sustitución del contenido de alguno de ellos). En definitiva, que tampoco puede estimarse este motivo, ni por lo tanto, se modifica el relato fáctico de instancia, que queda inalterado.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, y antes de darle respuesta expresa, conviene resaltar que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-15, dictada en el Rollo1035/14 , conviene reiterar ahora lo que en las mismas se ha indicado: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28- 3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
En todo caso, respondiendo expresamente al contenido del motivo, en el que se alude, además genéricamente, a dos preceptos supuestamente infringidos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en hernia discal L5.L5 intervenida quirúrgicamente en tres ocasiones, con radiculopatía crónica L5 derecha con radiculalgia de tipo neuropático; posible compromiso radicular L4 y L5 izquierda de origen degenerativo; síndrome del túnel carpiano bilateral (hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, con deambulación autónoma y normal, faltando últimos grados de flexión, con el resto de movimientos funcionales, no claudicación, apoyo monopodal normal, Lasegue y Bragard negativos, BA caderas y rodillas de forma completamente funcionales, fuerza en ambos MMII, sedestación sin alteraciones (hecho probado segundo).
c) La profesión habitual del recurrente, de Gerente para la Fundación Cultura y Deporte de Castilla-La Mancha (hecho probado primero).
De otra parte, debe considerarse la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se entendió en la Sentencia de instancia, no se puede considerar que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de todas o las principales táreas de su profesión habitual, que pese a la inexistencia de profesiograma, no se acredita que exija actividad de especial incidencia física, para lo que pudiera, eventualmente, verse en alguna medida afectado. Lo que comporta que, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento público, de índole profesional y teórica, en absoluto se le puede considerar inmerso en el grado totalmente incapacitante descrito en el artículo 137,4 LGSS , que exige estar impedido para el desempeño, en los términos jurisprudencialmente descritos, de todas o las principales tareas de su trabajo habitual. Mucho menos, impedido para cualquier profesión u oficio, como postula en primer lugar, en cuanto que en absoluto se le puede considerar inmerso dentro de la descripción de dicho grado invalidante contenida en el artículo 137,5 LGSS . Todo ello, sin perjuicio de que en momentos puntuales, pueda tener rebrotes que hagan necesaria una situación temporal, no definitiva, de asistencia que le impida el cumplimiento temporal de sus tareas, protegido en ese caso por la Incapacidad Temporal.
Por todo ello, procede en definitiva la desestimación también de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Landelino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 28-5-14 , dictada en los autos 1445/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1475 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de julio de dos mil quince . Doy fe.
