Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2016 de 16 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 745/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100742
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9742
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0038184
Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 511/2016
Sentencia número: 745/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 16 de Septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 511/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de Dª. Juana contra la sentencia de fecha 14/1/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 833/2015 seguidos a instancia de Dª. Juana contra las empresas de DON Maximo y SISAMON TOURS, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Dª Juana y D. Maximo suscribieron contrato de trabajo:
El 12.2.2008, a tiempo parcial, jornada de 27,5 horas, prestación de servicios de lunes a viernes de 10 h. a 14 horas, y dos sábados al mes de 10 h. a 14 horas, duración del 12.2.2008 al 11 de mayo de 2008. Se firmó la modificación con efectos 24.3.2008 pasando a 21,5 horas, de lunes a viernes de 17 h. a 20:30 horas y sábados de 10 h. a 14 horas (folio 1 de la prueba de la empresa). Se prorroga hasta 11 de agosto de 2008, firmando finiquito el 11 de agosto de 2008 (folio 4 de la prueba documental de la empresa) y se entrega certificado de la empresa.
El 1 de junio de 2004, a tiempo parcial, 21,50 horas, de lunes a viernes de 17 h. a 20:30 horas y sábados de 10 h. a 14 horas, del 1.6.2009 a 31.8.2009. Se prorroga hasta 30.11.2009. Se comunica la conversión en indefinido el 30 de noviembre de 2009.
La actora pasa por subrogación a SISAMON TOURS, S.L., al igual que otros empleados (folio 31 de la prueba de la empresa).
El 1.1.2015, consta de alta en la empresa SISAMON TOURS, S.L.
En las nóminas de agosto y octubre de 2014, consta como antigüedad 1.6.2009 (empresario Sr. Maximo ); y en nóminas de 28.2.2015, marzo, abril y mayo (empresario SISAMON TOURS, S.L.) consta como antigüedad 1.6.2009.
SEGUNDO. La actora ha realizado reserva de viajes para clientes con membrete 'Viajes Gheisa' en distintas fechas de los años 2008, 2009 y 2010.
Se envió un correo, el 16.2.009, desde travelplan.es a DIRECCION000 dirigido a la actora sobre un viaje del 1 a 3 de marzo de 2009.
TERCERO. La actora presenta, el 28 de noviembre de 2014, denuncia a la Inspección por falta de cotización por jornada completa y ampliación de la denuncia el 13.3.2015.
Se emite informe por la Inspección el 20 de agosto de 2015. Se da por reproducido.
CUARTO. De oficio, se acuerda la anulación de la variación de contrato, fecha de variación 30.11.2009, tipo contrato indefinido, T. completo ordinario.
En marzo, la empresa presenta escrito ante la Inspección (folios 23 y 24).
QUINTO. La actora, el 20.2.2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 58 a 63 de la prueba de la empresa).
El 4 de septiembre de 2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 73 a 77 de la prueba de la empresa).
El 22 de julio de 2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 83 a 88 de la prueba de la empresa). Se dicta sentencia, el 10 de noviembre de 2015 , desestimando la demanda (folios 188 a 201 de la prueba de la empresa).
La actora, el 29 de diciembre de 2015, presenta reclamación previa ante el I.N.S.S. y demanda solicitando el incremento de la base reguladora de la incapacidad temporal, tanto derive de accidente de trabajo como de enfermedad común (doc. 21 de la prueba de la actora).
Se presenta por D. Maximo , en noviembre de 2015, demanda por el procedimiento monitorio frente a la actora, reclamando 6.702,20 euros de un viaje del hijo de la actora y su cónyuge en septiembre de 2014, contestando a la demanda la actora. Se da por reproducido. (Doc. 34 y 35 de la prueba de la actora).
El 13 de noviembre de 2015, presenta procedimiento ordinario frente a la actora. Reclamando 6.702,20 euros (folios 202 a 205).
SEXTO. En el informe del Hospital Príncipe de Asturias de 2 de diciembre de 2014, consta que la actora presenta fibromialgia desde hace 25 años, y antecedentes de tratamiento en Salud Mental desde hace años por temporadas.
Refiere y se hace constar: en la actualidad malestar en relación a conflictividad laboral, refiere vejaciones y humillaciones repetidas a lo largo de los años, malestar en relación a amenazas de despido. Trabaja en empresa de viajes desde hace 7 años. Refiere que desde que descubrió que su jefe solo la aseguró 2 años de los 7 que trabajó el trato vejatorio de su jefe hacia ella se ha incrementado. Ha puesto esta situación en asesoría sindical y lo van a denunciar en inspección laboral. Cuando le comentó esta situación, refiere que la insultó y tuvo crisis de angustia. Se encuentra de baja debido a la ansiedad creciente que experimenta. Refiere que tiene testigos de humillaciones delante de clientes, insultos y vejaciones frecuentes. Cree que quiere humillarla para que se vaya del trabajo sin cobrar indemnización pese a referir que ha estado trabajando más horas de lo habitual y que esta persona no lo agradecido. Ha decidido plantear denuncia laboral por acoso.
El juicio clínico es reacción de adaptación en relación a posible acoso laboral.
SEPTIMO. La actora fue asistida por FREMAP, en noviembre de 2014, por depresión y ansiedad. Se da por reproducido el informe obrante en la prueba de la actora como doc. 17.
El 8.7.2015, se emite informe por el Psicólogo de FREMAP. Se da por reproducido. (Doc. 18 de la prueba de la actora).
El 16.7.2015, se emite informe médico por FREMAP. Se da por reproducido (Doc. 19 de la prueba de la actora).
OCTAVO. La actora presenta un trastorno de ansiedad generalizada y le produce ansiedad y preocupación excesiva.
Está angustiada porque recibió, en noviembre de 2014, la vida laboral y constaba como cotizados períodos inferiores a los que ella considera debían constar y se sintió engañada y deprimida por el problema con las cotizaciones.
NOVENO. El Sr. Maximo y la actora tenían una buena relación; cuando se divorció la actora, le invitó a comer varias veces a su casa.
En el trato diario, tenían buena relación.
El Sr. Maximo , en alguna ocasión, ha dicho a la actora 'no te enteras'.
Si tardaba tiempo en buscar un catálogo, le ha dicho alguna vez 'cómo es que no lo ves, pareces tonta'.
Alguna vez, cuando la actora iba a cobrar a un cliente y se acercaba a la mesa del Sr. Maximo , éste le preguntó 'qué haces' y la actora contestaba 'cojo las vueltas'.
El Sr. Maximo quería que la puerta del establecimiento estuviera abierta en verano e invierno para que el local fuera más visible desde la calle. Se instaló aire acondicionado y ventilación. Un día que nevaba, la actora estuvo repartiendo propaganda en c/ Torrelaguna.
DECIMO. La actora impartió, en año 2007, unos cursos prematrimoniales a una pareja y uno de los miembros de esta pareja es D. Maximo .
Este, posteriormente, se ha divorciado y la actora le apoyaba.
DECIMO-PRIMERO. En septiembre del año 2014, se casó el hijo de la actora y D. Maximo asistió a la boda como invitado, y a la actora no le pareció bien que fuera acompañado porque entendió que había autoinvitado a su pareja.
El viaje de novios se gestionó por la agencia y se acordó el pago aplazado, y la actora pensaba pagarlo con las comisiones que percibieran ella y su hija.
DECIMO-SEGUNDO. SISAMON TOURS, S.L. remitió a la actora, el 8.1.2015, el pliego de cargos que consta como doc. 22 de la prueba de la actora y la actora contestó el 13 de enero (doc. 24).
El 16 de enero de 2015, se notificó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días que cumpliría a partir del alta médica (doc. 24 de la prueba de la actora).
Esta sanción ha sido impugnada presentando demanda el 6.2.2015.
DECIMO-TERCERO. El Letrado de la actora remite a D. Maximo el escrito que obra en doc. 25 de la prueba de la actora y se da por reproducido, señalando cuál es, a su juicio, la situación de la actor ay la situación laboral y proponiendo soluciones.
DECIMO-CUARTO. La actora es dada de alta médica el 18 de noviembre de 2015 por agotamiento de la duración máxima de la incapacidad temporal.
DECIMO-QUINTO. El Letrado remite escrito proponiendo que, después del alta médica, disfrute de las vacaciones (doc. 28 de la prueba de la actora).
La empresa no accede a esta petición.
La empresa remite escrito señalando que debe cumplir la sanción al finalizar la incapacidad temporal, pero que si no le informa cuando termine la incapacidad temporal no puede tramitar la sanción (doc. 29 de la prueba de la actora).
El 7.1.2016, remite la empresa el escrito que obra como doc. 30 de la prueba de la actora y se da por reproducido.
DECIMO-SEXTO. Se levanta acta de infracción, el 10 de septiembre de 2015, frente a D. Maximo quien, el 12 de agosto de 2015, reconoce la prestación de servicios de Dª Florencia (hija de la actora), en el período 1 de noviembre de 2013 a 9 de enero de 2015, sin tramitar el alta en Seguridad Social (folios 89 a 92 de la prueba de la empresa).
DECIMO-SEPTIMO. En fecha 31 de agosto y 31 de octubre de 2014, se refleja el resumen de horas trabajadas (doc. 31 de la prueba de la actora).
DECIMO-OCTAVO. La actora, cuando no iba a asistir a trabajar por permisos u otras causas, firmaba la 'solicitud de no asistencia'.
DECIMO-NOVENO. El local donde se sitúa la empresa es estrecho y alargado; en la mesa situada más cerca de la puerta de la calle. Se sienta D. Maximo ; la actora se sienta en la tercera mesa, más alejada de la puerta (folios 96 y 97 de la prueba de la empresa).
VIGESIMO. En la agencia, ha prestado servicios con contrato de prácticas formativas Ina Moisiuc.
VIGESIMO-PRIMERO. D. Maximo presentó denuncias ante la Comisaría el 11.2.2015 y 10.3.2015 (folios 183 a 85 de la prueba de la empresa).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Juana frente a D. Maximo y SISAMON TOURS, S.L.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10/6/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1/9/2016 señalándose el día 14/9/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas de Don Maximo y Sisamon Tours, S.L., sucesora de la anterior, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, y en la que la actora postula que 'se declare la existencia de Acoso Laboral realizado por la persona física codemandada, declarando la vulneración de los Derechos Fundamentales de la actora que han sido violados, ordenando la nulidad radical de tales actuaciones, ordenando el cese inmediato de cualquier actividad contraria a los mismos y restableciendo a la demandante en la integridad de sus Derechos. Asimismo, deberá pronunciarse sobre las cuantías de las indemnizaciones que por daños patrimoniales y extrapatrimoniales se solicitan por esta parte, que deberán abonar solidariamente los demandados', perjuicios, los primeros, que inicialmente no cuantificó, en tanto que cifró los morales en 17.151,12 euros.
SEGUNDO.-Se ejercita, pues, la típica acción sobre lesión de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios, cuyo importe, en lo que atañe a los de índole material, la trabajadora acabó fijando en 5.111,73 euros merced a escrito de subsanación presentado el 23 de diciembre de 2.015 (folios 76 a 82 de las actuaciones), amén de aclarar el hecho primero de la demanda rectora de autos.
TERCERO.-Recurre en suplicación la parte actora instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos y los demás al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado conjuntamente por los dos codemandados.
CUARTO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida con amparo en el artículo 193 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , censura como vulnerado el artículo 27.1 de esta norma procesal, en relación con el 81.1 de la misma, 399 de la Ley de Ritos Civil y 24 de la Constitución. Por su parte, el siguiente se queja de la infracción del artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en conexión, de nuevo, con el 24 de nuestra Carta Magna. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos de forma conjunta. En realidad, se trata de dos aspectos de la misma tesis, por cuanto lo que defiende la recurrente es que no incurrió en una indebida acumulación objetiva de acciones, de modo que bien la Jueza quodebió dar respuesta a todas las pretensiones actuadas, bien, de haber cometido aquella infracción procesal, la Letrada de la Administración de Justicia hubo de conferirle la posibilidad de subsanación a que se refiere el artículo 27.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
QUINTO.-La situación creada no es tan sencilla como la demandante quiere hacernos ver. En efecto, lo que dispone el artículo 26.1 de dicha norma adjetiva es claro, al prever: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores y las de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
SEXTO.-Más preciso resulta el artículo 178.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al establecer el objeto del proceso especial de tutela de derechos fundamentales, en cuya cognición limitada no es preciso insistir, prescribiendo:'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad', siendo esto, siquiera disimuladamente, lo que intenta quien hoy recurre. Nos explicaremos.
SEPTIMO.-En efecto, la actora se ha cuidado en todo momento de que la acción ejercitada se entendiera única y, a su vez, encauzada a través de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales cual se desprende del encabezamiento y suplico de la demanda, así como de su ulterior subsanación. Por ello, la Letrada de la Administración de Justicia no observó al examinarla ningún defecto procesal que corregir y la admitió a trámite. Mas, valiéndose de la lesión constitucional que invoca y, de este modo, de los principios de urgencia, sumariedad y preferencia que caracterizan el proceso ideado para su cesación, restitución a la situación anterior y reparación del daño irrogado, no dudó en mezclar la alegada existencia de una situación de acoso moral en el trabajo y, con ello, la violación de derechos fundamentales como son la dignidad personal, proscripción de discriminación e integridad física y moral - artículos 10.1 , 14 y 15 de la Constitución -, con otras cuestiones de mera legalidad ordinaria, actuando así veladamente, pues no tienen reflejo en elpetitumde la misma, otras pretensiones que, sin embargo, no constituyen fundamento de la tutela impetrada.
OCTAVO.-En otras palabras, la recurrente, soslayando la especificidad del objeto de este privilegiado proceso especial, y sin perjuicio de las peticiones de legalidad constitucional que afirma articular de modo exclusivo, introduce otras cuestiones de legalidad ordinaria que, aunque sin reclamar un pronunciamiento expreso sobre ellas en la parte dispositiva de la sentencia, quiere que se aborden y resuelvan de forma previa con una finalidad ajena a la cognición limitada que es propia de tan repetida modalidad procesal, siendo su designio servir de antecedente lógico respecto de otros procesos judiciales iniciados antes y después de la presente demanda, cuyo resultado quiere extrapolar a tales pleitos. Como señala el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido: 'La actora, el 20.2.2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 58 a 63 de la prueba de la empresa). El 4 de septiembre de 2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 73 a 77 de la prueba de la empresa). El 22 de julio de 2015, presenta demanda por derecho y cantidad (folios 83 a 88 de la prueba de la empresa). Se dicta sentencia, el 10 de noviembre de 2015 , desestimando la demanda (folios 188 a 201 de la prueba de la empresa). La actora, el 29 de diciembre de 2015, presenta reclamación previa ante el I.N.S.S. y demanda solicitando el incremento de la base reguladora de la incapacidad temporal, tanto derive de accidente de trabajo como de enfermedad común (doc. 21 de la prueba de la actora). Se presenta por D. Maximo , en noviembre de 2015, demanda por el procedimiento monitorio frente a la actora, reclamando 6.702,20 euros de un viaje del hijo de la actora y su cónyuge en septiembre de 2014, contestando a la demanda la actora. Se da por reproducido. (Doc. 34 y 35 de la prueba de la actora). El 13 de noviembre de 2015, presenta procedimiento ordinario frente a la actora. Reclamando 6.702,20 euros (folios 202 a 205)'.
NOVENO.-Haciendo abstracción de que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2.015 (autos nº 835/15) que menciona el hecho probado transcrito, obrando a los folios 603 a 616, no se refiere realmente a la accionante, sino a una hija suya, a quien también hace méritos el hecho probado decimosexto de la recurrida, lo cierto es que los problemas de legalidad infraconstitucional suscitados en tales litigios, atinentes, entre otros puntos, a la antigüedad de la trabajadora en la empresa, duración de la jornada que efectivamente realiza -a tiempo parcial o completo- y monto retributivo que según la norma convencional aplicable le correspondería percibir en función de esas circunstancias, ya se promovieron en sede judicial en otros procesos ordinarios y también, al menos, en uno de Seguridad Social relativo a la cuantía del subsidio económico de incapacidad temporal. Es decir, se trata de pretensiones de legalidad ordinaria planteadas por la vía apropiada.
DECIMO.-Por el contrario, dirimir si la persona natural codemandada protagonizó como empresario los actos de acoso laboral que le achaca quien hoy recurre no requiere ningún pronunciamiento previo acerca de las citadas condiciones laborales - antigüedad en la empresa, duración de la jornada y nivel salarial-, las cuales son ya objeto de debate en otros juicios, de modo que los símiles traídos a colación como, por ejemplo, la posibilidad de discutir el importe del salario regulador del despido a efectos de cifrar la indemnización si tal decisión extintiva se declara improcedente y, en su caso, los salarios de tramitación, o el eventual debate sobre la realidad de una cesión ilegal de mano de obra como forma de determinar la identidad del empresario real, no tienen relevancia para enervar la conclusión expuesta, habida cuenta que en estos casos se trata de controversias que se anudan ineluctablemente a la respuesta que merezca la acción emprendida.
UNDECIMO.-Lo que laiudex a quoargumenta en el fundamento tercero de su sentencia sobre el particular es: 'Existen discrepancias entre las partes sobre la antigüedad de la actora y si prestaba o no servicios a jornada parcial o completa, y estas discrepancias son propias de una relación laboral y deben enjuiciarse a través de un procedimiento ordinario, pero al procedimiento de vulneración de derechos fundamentales no pueden acumularse otras acciones a tenor del art. 26.1 LRJS . La sentencia que se dicte en procedimiento de tutela debe declarar si existe o no la vulneración de derechos fundamentales y no corresponde al pleito de tutela realizar pronunciamiento sobre la antigüedad y jornada'.
DUODECIMO.-Siendo fieles al planteamiento -cuando menos, formal- de la demanda rectora de autos, sus pretensiones se corresponden a la tutela de derechos fundamentales que se solicita, por lo que, bien mirado, lo que decidió la Juez de instancia fue no entrar a enjuiciar cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la modalidad procesal elegida y que, además, no se erigen en fundamento de la vulneración constitucional en que se sustenta. Según expone el hecho segundo de la demanda:'(...) desde el inicio de la prestación de sus servicios, sufría humillaciones y vejaciones constantes por parte del empresario, que no dudaba en tildarla de 'loca', indicarle que sufría de 'Alzheimer', abrir la puerta de la Oficina en invierno y cerrársela en verano, amén de diversos insultos'.
DECIMOTERCERO.-Es éste exclusivamente el objeto del proceso actual y no otro. Por ello, la Magistrada de instancia se limita a describir en el ordinal primero de la premisa histórica de su sentencia los contratos de trabajo suscritos por las partes, al igual que sus novaciones modificativas, prórrogas y conversión en indefinido del último datado el 1 de junio de 2.009 , que no 2.004 como por error figura en él, añadiendo:(...) c) La actora pasa por subrogación a SISAMON TOURS, S.L., al igual que otros empleados (folio 31 de la prueba de la empresa). El 1.1.2015, consta de alta en la empresa SISAMON TOURS, S.L.'.
DECIMOCUARTO.-Como proclama la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos por su claridad la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.006 (recurso nº 5.111/04 ), dictada en función unificadora y referida a la previgente norma procesal laboral, aunque su contenido sea muy semejante al de la actual:'(...) El artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el objeto del proceso de tutela de la libertad sindical 'queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad'. Este precepto ha sido interpretado por una reiterada doctrina de la Sala en el sentido que precisó nuestra sentencia de 6 de octubre de 1997 , para la que el ámbito del proceso de tutela, que no se limita sólo a la protección de la libertad sindical, comprende 'las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: 1ª) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el artículo 176 se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada) y 2ª) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Esto determina, según esa doctrina, que haya que declarar la inadecuación de procedimiento 'cuando la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal o cuando lo que se plantea es un problema de legalidad ordinaria' ( sentencias de 26 julio 1995 y 24 septiembre 1996 ) y que ' cuando, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduce en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria, el principio de cognición limitada determina que la sentencia tenga que limitarse al examen de si ha existido o no violación de un derecho fundamental sin entrar a enjuiciar la alegación de una posible vulneración de una norma infraconstitucional( sentencias de 18 noviembre 1991 , 18 mayo 1992 , 21 junio 1994 , 14 marzo 1995 , 24 enero y 12 noviembre 1996 y 14 enero 1997 ). Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 14 y 24 de noviembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 20 de junio de 2000 , 10 de julio de 2001 , 6 de octubre de 2001 , 28 de marzo de 2003 y 19 de enero de 2005 ' (el énfasis es nuestro). Esto es, precisamente, lo que hizo la Juez de instancia, o sea, entender que el procedimiento seguido es el adecuado, puesto que se aduce la existencia de una lesión de derechos constitucionalizados como fundamentales, pero absteniéndose de resolver cuestiones de legalidad ordinaria que no se vinculan a la infracción constitucional aducida y están planteadas, además, en otros procesos de índole infraconstitucional.
DECIMOQUINTO.-La aludida sentencia acaba exponiendo:'(...) Es importante señalar que esta doctrina tiene la finalidad de preservar la eficacia de la tutela y parte del respeto a la ley y a la función que, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española , ha de tener el proceso de tutela de los derechos fundamentales, que, en la definición de este precepto constitucional, es un proceso basado en principios de preferencia y sumariedad, entendiendo por ésta una articulaciónprocesalque permita lograr una respuesta rápida. No puede cumplir estas exigencias ni justificar otras aplicaciones 'entre ellas, la presencia como parte del Ministerio Fiscal' un proceso en el que por la amplitud de su objeto tendrían que ventilarse todas las pretensiones en que pudiera estar implicada la actividad de un sindicato'. De igual modo, si la trabajadora considera que su antigüedad en la empresa a todos los efectos, jornada laboral desarrollada y nivel salarial que le corresponde son diferentes de los que su empleador le reconoce, el proceso idóneo para solventar dichas problemáticas no es el de tutela de derechos fundamentales, máxime cuando los incumplimientos contractuales que en esta materia atribuye a la persona física traída a autos en su condición de empresario no son actos que repute directamente de constitutivos de acoso moral; antes bien, mantiene que conocerlos fue el desencadenante de su hartazgo por lo que califica como un'persistente maltrato psicológico'desde el comienzo de la relación laboral, lo que es bien dispar.
DECIMOSEXTO.-Para acabar el examen de estos dos motivos, reseñar que la recurrente era -y es- sabedora de la situación creada con su planteamiento de acogerse a la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y concretar en el suplico de la demanda unas peticiones perfectamente ajustadas al cauce seguido, pero, eso sí, tratando al mismo tiempo de suscitar otras cuestiones de legalidad ordinaria que sólo inciden en la dinámica del nexo contractual que le vincula a la empresa, lo que entraña un claro intento por condicionar la suerte de otros pleitos en los que precisamente se debate la realidad, o no, de los incumplimientos que en este punto achaca a su empleador. Así, tras formular escrito de subsanación de la demanda el 23 de diciembre de 2.015, recayó proveído el 7 de enero de 2.016 (folio 83 de autos), a cuyo tenor: 'Dada cuenta únase el escrito de fecha 23/12/2015, se da traslado a la parte demandada y se hace saber a las partes que a tenor del artículo 26.1 LRJS no puede acumularse en un mismo juicio las acciones de tutela de derechos fundamentales con ningún otro y a tenor del artículo 182 LRJS la sentencia declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y en su caso la nulidad radical de la actuación del empleado(sic, por empleador)y el cese de la actuación contraria a derechos fundamentales y el restablecimiento del derecho y reposición a la situación anterior en caso de lesión de derechos fundamentales y la reparación. Se tienen por cuantificados los daños patrimoniales en 5.111,73 euros', resolución que en su momento consintió. En suma, ambos motivos decaen al no haber razón que avale declarar la nulidad de la resolución judicial atacada.
DECIMOSEPTIMO.-Por su parte, el tercero, que se encamina a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia de instancia, que dice:'(...) Dª Juana y D. Maximo suscribieron contrato de trabajo: a) El 12.2.2008, a tiempo parcial, jornada de 27,5 horas, prestación de servicios de lunes a viernes de 10 h. a 14 horas, y dos sábados al mes de 10 h. a 14 horas, duración del 12.2.2008 al 11 de mayo de 2008. Se firmó la modificación con efectos 24.3.2008 pasando a 21,5 horas, de lunes a viernes de 17 h. a 20:30 horas y sábados de 10 h. a 14 horas (folio 1 de la prueba de la empresa). Se prorroga hasta 11 de agosto de 2008, firmando finiquito el 11 de agosto de 2008 (folio 4 de la prueba documental de la empresa) y se entrega certificado de la empresa. b) El 1 de junio de 2004(sic, por 2.009), a tiempo parcial, 21,50 horas, de lunes a viernes de 17 h. a 20:30 horas y sábados de 10 h. a 14 horas, del 1.6.2009 a 31.8.2009. Se prorroga hasta 30.11.2009. Se comunica la conversión en indefinido el 30 de noviembre de 2009. La actora pasa por subrogación a SISAMON TOURS, S.L., al igual que otros empleados (folio 31 de la prueba de la empresa). El 1.1.2015, consta de alta en la empresa SISAMON TOURS, S.L. En las nóminas de agosto y octubre de 2014, consta como antigüedad 1.6.2009 (empresario Sr. Maximo ); y en nóminas de 28.2.2015, marzo, abril y mayo (empresario SISAMON TOURS, S.L.) consta como antigüedad 1.6.2009', ordinal que, a su entender, debe completarse con la intercalación de un párrafo, según el cual:'(...) a pesar de los contratos que reflejaban la antigüedad y horario mencionados, la actora inició su relación laboral el 01/2/2007, de forma ininterrumpida, a jornada completa, con un horario de lunes a viernes de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:30 horas, y el salario que conforme al Convenio Colectivo de aplicación (Agencias de Viajes) le corresponde, por su antigüedad y categoría (Ayudante, Nivel 3), asciende a 1.398,68 €', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 136 a 147, 175 a 257, 258 a 271, 282 a 323 y 381 a 385, si bien menciona igualmente la testifical practicada en el juicio, medio de prueba que carece de idoneidad para este fin. El motivo claudica.
DECIMOCTAVO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
DECIMONOVENO.-En efecto, ni los documentos que le sirven de soporte son hábiles para la finalidad perseguida, máxime cuando el acta notarial de manifestaciones a que se acoge no lo es por tratarse de testifical documentada, ni, al hilo de lo expuesto al dar respuesta a los dos motivos iniciales, tal pretensión revisoria cuenta con relevancia para el signo del fallo. Insistimos: lo que se debate en autos es si la recurrente fue objeto de acoso moral en el trabajo como afirma en su demanda, y no si su antigüedad en la empresa es mayor, si efectúa una jornada de trabajo diaria superior a la pactada en contrato individual, ni si en atención a estas circunstancias le corresponde una remuneración más cuantiosa conforme a la norma convencional de referencia que la que venía siéndole satisfecha.
VIGESIMO.-El motivo hace hincapié en los resúmenes de la jornada de trabajo que se adjuntan a dos nóminas. Con todo, su contenido es contradicho o, cuando menos, privado de eficacia probatoria por otros documentos que obran en las actuaciones. Así, a los folios 39 y 40 consta informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 16 de octubre de 2.015 en el que puede leerse:'(...) La reclamación relativa a presunto desempeño de sus funciones a jornada completa se sustenta únicamente en el resumen de jornada por Vd. aportado, confeccionado por la empresa en cumplimiento del mandato contenido en el art. 12 apartado quinto letra h) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a partir de enero de 2014. (...) Pero teniendo en cuenta que dicho registro de jornada no fue emitido por ninguna instancia oficial, ni su certeza constatada de forma fehaciente por ningún funcionario del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no pueden darse por buenas las manifestaciones allí contenidas sin efectuar una labor de comprobación. No habiendo podido constatar que Vd. desempeñara efectivamente esa jornada mediante percepción directa de su desempeño, la única comprobación posible queda circunscrita a la admisión de los hechos por la empresa en sede inspectora. En comparecencias mantenidas en sede inspectora, tanto la empresa como su asesoría manifiestan la incorrección de dichos registros de jornada, según señala la asesoría que es quien los elaboró por un incorrecta interpretación de la nueva norma; igualmente, se aportan declaraciones en contrario por parte de terceras personas, quienes ratifican sus declaraciones en sede inspectora, que no sustentarían lo pretendido por la Sra. denunciante'. En sentido parejo, remitirnos al informe de la asesoría laboral de la empresa de 9 de marzo de 2.015 que aparece al folio 439. Por tanto, el motivo se rechaza.
VIGESIMO-PRIMERO.-Dentro del capítulo destinado a señalar erroresin iudicando, el motivo cuarto denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Lo cierto es que sus alegaciones resultan llamativas a la luz de la única acción tutelar ejercitada, siendo una mera repetición de buena parte del escrito de subsanación de demanda formulado el 23 de diciembre del pasado año. Dicho esto, la Sala entiende que lo razonado sobre los pronunciamientos que se piden respecto de la antigüedad en la empresa de quien hoy recurre, duración efectiva de su jornada diaria de trabajo y nivel salarial que le corresponde es más que suficiente para su desestimación sin necesidad de nuevas consideraciones.
VIGESIMO-SEGUNDO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y propósito que el precedente, censura la vulneración del artículo 182 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es decir, insiste la recurrente en la realidad del acoso laboral en que basa sus pretensiones de tutela de derechos fundamentales, para lo que hace continuamente supuesto de la cuestión. Incólume la versión judicial de lo sucedido, tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto lo que realmente busca es una nueva valoración de todo el bagaje probatorio sometido a la consideración de la Juzgadoraa quo, en lo que no es sino un claro intento por suplir el criterio valorativo de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado.
VIGESIMO-TERCERO.-Para empezar, el motivo analiza las expresiones que, en opinión de la demandante, más convienen a sus intereses y se recogen en los informes médicos y clínicos que mencionan los hechos probados sexto a octavo de la resolución combatida, ambos inclusive. Dice textualmente el primero:'En el informe del Hospital Príncipe de Asturias de 2 de diciembre de 2014, consta que la actora presenta fibromialgia desde hace 25 años, y antecedentes de tratamiento en Salud Mental desde hace años por temporadas. Refiere y se hace constar: en la actualidad malestar en relación a conflictividad laboral, refiere vejaciones y humillaciones repetidas a lo largo de los años, malestar en relación a amenazas de despido. Trabaja en empresa de viajes desde hace 7 años. Refiere que desde que descubrió que su jefe solo la aseguró 2 años de los 7 que trabajó el trato vejatorio de su jefe hacia ella se ha incrementado. Ha puesto esta situación en asesoría sindical y lo van a denunciar en inspección laboral. Cuando le comentó esta situación, refiere que la insultó y tuvo crisis de angustia. Se encuentra de baja debido a la ansiedad creciente que experimenta. Refiere que tiene testigos de humillaciones delante de clientes, insultos y vejaciones frecuentes. Cree que quiere humillarla para que se vaya del trabajo sin cobrar indemnización pese a referir que ha estado trabajando más horas de lo habitual y que esta persona no lo agradecido. Ha decidido plantear denuncia laboral por acoso. El juicio clínico es reacción de adaptación en relación a posible acoso laboral'. Como se ve, cuantas afirmaciones guardan relación con la etiología del trastorno ansioso-depresivo que presenta lo son por referencias de la propia trabajadora, reputándose sólo como posible por los facultativos que la atendieron el acoso laboral que invoca.
VIGESIMO-CUARTO.-El siguiente ordinal agrega:'La actora fue asistida por FREMAP, en noviembre de 2014, por depresión y ansiedad. Se da por reproducido el informe obrante en la prueba de la actora como doc. 17. El 8.7.2015, se emite informe por el Psicólogo de FREMAP. Se da por reproducido. (Doc. 18 de la prueba de la actora). El 16.7.2015, se emite informe médico por FREMAP. Se da por reproducido (Doc. 19 de la prueba de la actora)', en tanto que el octavo sienta:'La actora presenta un trastorno de ansiedad generalizada y le produce ansiedad y preocupación excesiva. Está angustiada porque recibió, en noviembre de 2014, la vida laboral y constaba como cotizados períodos inferiores a los que ella considera debían constar y se sintió engañada y deprimida por el problema con las cotizaciones'.
VIGESIMO-QUINTO.-En relación con los actos en los que focaliza la existencia de acoso moral en el trabajo, no está de más reseñar lo que expresan los tres hechos probados que siguen. Conforme al noveno:'El Sr. Maximo y la actora tenían una buena relación; cuando se divorció la actora, le invitó a comer varias veces a su casa. En el trato diario, tenían buena relación. El Sr. Maximo , en alguna ocasión, ha dicho a la actora 'no te enteras'. Si tardaba tiempo en buscar un catálogo, le ha dicho alguna vez 'cómo es que no lo ves, pareces tonta'. Alguna vez, cuando la actora iba a cobrar a un cliente y se acercaba a la mesa del Sr. Maximo , éste le preguntó 'qué haces' y la actora contestaba 'cojo las vueltas'. El Sr. Maximo quería que la puerta del establecimiento estuviera abierta en verano e invierno para que el local fuera más visible desde la calle. Se instaló aire acondicionado y ventilación. Un día que nevaba, la actora estuvo repartiendo propaganda en c/ Torrelaguna'.
VIGESIMO-SEXTO.-Por su parte, el décimo relata:'La actora impartió, en año 2007, unos cursos prematrimoniales a una pareja y uno de los miembros de esta pareja es D. Maximo . Este, posteriormente, se ha divorciado y la actora le apoyaba', añadiendo el siguiente:'En septiembre del año 2014, se casó el hijo de la actora y D. Maximo asistió a la boda como invitado, y a la actora no le pareció bien que fuera acompañado porque entendió que había autoinvitado a su pareja. El viaje de novios se gestionó por la agencia y se acordó el pago aplazado, y la actora pensaba pagarlo con las comisiones que percibieran ella y su hija'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Para terminar con estos antecedentes, el ordinal decimonoveno de la versión judicial de los hechos dice:'El local donde se sitúa la empresa es estrecho y alargado; en la mesa situada más cerca de la puerta de la calle. Se sienta D. Maximo ; la actora se sienta en la tercera mesa, más alejada de la puerta (folios 96 y 97 de la prueba de la empresa)'. Sentado cuanto antecede, no es posible deducir de los datos constatados, que son los únicos demostrados en autos, la realidad de un panorama indiciario serio y fundado del acoso laboral que sirve de soporte a las pretensiones actoras, tal como concluyó la Juez de instancia en consonancia con lo informado en el juicio por la representante del Ministerio Fiscal (soporte audiovisual de dicho acto). Antes bien, lo que de ellos se desprende, amén de una patente discrepancia en cuanto a la definición de múltiples condiciones del contrato de trabajo que vincula a las partes, así como del abierto desencuentro personal que hay entre la demandante y quien fue su empresario hasta que, al cabo, Sisamon Tours, S.L. se subrogó en él, situaciones que, al parecer, han seguido persistiendo, es la existencia de unas relaciones interpersonales, tanto previas como simultáneas a tal relación laboral, que denotan cierta cordialidad y confianza, las cuales, sin duda, se han visto truncadas radicalmente por la razón que sea, sin perjuicio de que algunas expresiones empleadas por el Sr. Maximo con motivo del desempeño de sus cometidos por la actora resulten desafortunadas y, en ocasiones, despectivas, lo que no equivale a una conducta pluriofensiva como es el acoso moral en el trabajo, siendo, más bien, fruto de una problemática laboral enconada, enquistada y aún sin resolver.
VIGESIMO-OCTAVO.-Como resume la Juez de instancia al inicio del fundamento cuarto de su sentencia:'(...) manifiesta que el hecho de mantener la puerta abierta en verano e invierno era insufrible y que recibía insultos porque, cuando iba a cobrar a un cliente y tenía que devolver cambio, se dirigía a la mesa del Sr. Maximo y al abrir el cajón, éste le preguntaba qué hacía y la actora contestaba 'cojo el cambio' y porque repartió publicidad un día que nevaba, declarando los testigos que oyeron cómo le decía 'no te enteras' o que le quitó un folleto de las manos'. Luego, tras parafrasear la doctrina constitucional, jurisprudencial y científica acerca del acoso laboral, sienta esta escueta, pero contundente conclusión:'(...) En el caso de autos, existe una problemática laboral que debe resolverse, en su caso, a través de procedimientos ordinarios porque no existe vulneración de derechos fundamentales', argumentando antes:'(...) El hecho de tener la puerta de la agencia siempre abierta, y que en verano pasa calor y en invierno frio, no se hace para humillar a la actora. Consta que el demandado se sitúa en la mesa más cercana a la puerta y que la actora en la mesa más alejada. El hecho de que se mantenga la puerta del establecimiento abierta no se hace con la finalidad de perjudicar a la actora y sí porque el empresario considera que así es más visible la agencia desde la calle. Resulta llamativo que si la actora se consideraba maltratada por el demandado desde hace años, invite, bien ella, bien su hijo, a la boda de éste y que se ofrezca el pago del viaje de novios con las comisiones que cobrase la actora o su hijo', a lo que añade:'(...) Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos'. Y esto es realmente lo único que quedó acreditado en las presentes actuaciones.
VIGESIMO-NOVENO.-Por ello, dado el contenido del relato fáctico de la resolución recurrida, la Sala poco puede añadir. Quizá, traer a colación la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga probatoria cuando se impetra la tutela judicial de derechos fundamentales. Así, reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1.995, de 6 de junio , que proclama:'(...) Este Tribunal, desde la STC 38/1991 , ha venido reiterando, en relación con el ámbito laboral, la importancia de la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar de manera efectiva el derecho a la libertad sindical frente a eventuales medidas o decisiones que puedan representar una discriminación por razones sindicales; señalando, al respecto, que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva del derecho fundamental, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito contrario a la libertad sindical. Pero este Tribunal ha matizado también que para que opere este desplazamiento delonus probandino basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, establecida esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de este derecho fundamental'.
TRIGESIMO.-Y tal panorama indiciario es, precisamente, el que no resultó debidamente probado en autos, por mucho que el motivo, partiendo de la petición de principio que preside su línea argumental, no dude en poner de relieve:'(...) Por tanto, conflicto laboral sí, pero la situación de la actora no se limita a ello, sino a las reiteradas actitudes de menosprecio, humillación, insultos que venía soportando del empresario de forma reiterada y sistemática, tanto en público, y más aún en privado', conducta imputada a la persona física codemandada que no se cohonesta con la versión judicial de lo sucedido, la cual -recordemos- resta inmodificada.
TRIGESIMO-PRIMERO.-En este sentido, la sentencia del mismo Alto Tribunal 17/2.003, de 30 de enero , señala:'(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 293/1993, de 18 de octubre ; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero ; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador'.
TRIGESIMO-SEGUNDO.-Pues bien, los tres hechos que en el caso enjuiciado sustentan básicamente la invocación de acoso moral en el trabajo o, si se prefiere, la problemática referida a la instrucción del empresario según la cual la puerta de la agencia de viajes debía permanecer abierta todas las épocas del año; el haber tenido que repartir publicidad un día en que nevó; y las expresiones del Sr. Maximo cada vez que la trabajadora cobraba en efectivo a un cliente y necesitaba proveerse de cambio, o bien no encontraba un folleto de propaganda, carecen de la entidad, trascendencia e intencionalidad que la misma predica de ellos, por lo que también este motivo se rechaza.
TRIGESIMO-TERCERO.-El sexto y último cita como conculcado el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación, pues, a la indemnización de daños y perjuicios materiales y morales pretendida, si bien se articula, como es lógico, con carácter subsidiario del anterior, cuyo fracaso conduce irremisiblemente a que también el actual deba correr igual suerte adversa.
TRIGESIMO-CUARTO.-Al efecto, mencionar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.000 , asimismo unificadora, según la cual:'Recuerda nuestra sentencia de 14 de julio de 1993 que 'la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda a la vista del art. 179.1 LPL (hoy 180.1) un contenido complejo ordenado al cese inmediato del comportamiento antisindical, a la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados'', aspecto reparatorio que depende indefectiblemente de la realidad de la lesión constitucional que le sirve de premisa.
TRIGESIMO-QUINTO.-No debemos finalizar si resaltar que la demandante en el primer otrosí del escrito de recurso alude a una unidad de memoria tipo USB conteniendo una conversación que mantuvo con la persona natural codemandada y dice haber presentado como medio de prueba en el juicio, la cual, según ella, se perdió, exponiendo:'(...) por razones que desconocemos esta prueba, según parece se ha extraviado -así se lo hemos hecho saber también al Juzgado de Instancia. Esta prueba tiene relevancia que se desprende del propio contenido de la conversación mantenida (obra a los folios 127 y 128 de Autos), toda vez que se refiere al asentimiento por parte del empresario codemandado que la jornada laboral de la actora era a tiempo completo, y que las nóminas no reflejan esta realidad'.Efectivamente, tal soporte de audio figura al folio 710 vuelto de las actuaciones, no habiendo sido, empero, incorporado al recurso por el Juzgado de instancia, mas lo que no indica es que el 7 de abril de 2.016 se dictó diligencia de ordenación por la Letrada de la Administración de Justicia, conforme a la cual (folio 732):'El anterior escrito presentado por el Letrado D. Carlos Miguel Sánchez García, en nombre y representación de Dª Juana , únase y visto su contenido, no constando de forma fehaciente en la grabación del día del juicio que fuera aportado por esa parte el USB al que se refiere, no se puede comprobar si la copia que aporta esta parte coincide o no con el original, pues en autos no consta que se aportara por esa parte dicho USB, lo que se pone en conocimiento de las partes a los efectos oportunos', resolución procesal que no consta fuese impugnada, a lo que se añade que la problemática de legalidad ordinaria referida a la duración efectiva de la jornada diaria de trabajo no es controversia que se anude a la acción de tutela de derechos fundamentales que la demandante articula, máxime cuando nada se postula en lo que atañe a tal medio de prueba.
TRIGESIMO-SEXTO.-En conclusión: el recurso se desestima, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID , en los autos núm. 833/15, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas de DON Maximo y SISAMON TOURS, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
