Sentencia SOCIAL Nº 745/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 745/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3735/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 745/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100672

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1547

Núm. Roj: STSJ AND 1547:2020


Encabezamiento

Recurso nº 3735/2018-B Sent. Núm. 745/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 745/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Alimentos del Aljarafe, S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, autos nº 901/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Indalecio contra Alimentos Aljarafe, S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.-El actor, Indalecio, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Alimentos del Aljarafe S.L., empresa dedicada a la comercialización de pipas, desde el 14 de noviembre de 2006, con la categoría de supervisor y con un salario mensual de 3.000 € o 98,63 € diarios.

II.-Eran funciones propias de la categoría del actor supervisar a un grupo de delegados de zona, los cuales a su vez supervisaban a los vendedores de su zona. La zona supervisada por el actor comprendía las zonas de las provincias de Sevilla, Málaga, Jaén y Cádiz, dedicando una semana a cada una. El actor reside en Sevilla. El actor estaba encargado de acudir a la delegación de zona a la hora de su apertura, a las 7 horas y extendía su jornada de trabajo durante 8 horas, hasta la hora de recibir a los últimos vendedores que llegaban a la delegación, lo cual solía tener lugar a las 20 o 21 horas. El actor distribuía su horario de trabajo, fijando sus descansos y el tiempo de las comidas. Era cometido del actor conocer y supervisar las rutas que realizaban los vendedores, procurando mantener los clientes y buscar otros nuevos. Para ello debía visitar personalmente a los clientes, aprovechando la ruta que realizaba alguno de los vendedores, de modo que cada día acompañaba a un vendedor en su ruta y en las visitas que el mismo realizaba, hablando con el cliente para fidelizarlo y determinar su grado de satisfacción. El actor era responsable de las ventas de su zona, así como de la gestión del almacén. La empresa le facilita un teléfono móvil para su trabajo.

III.-El actor tenía establecido un incentivo mensual por superar el 2% de las ventas del mes anterior, más otro incentivo anual por superar el 2% de las ventas del año anterior. En cierto momento de la relación, al menos desde enero de 2015, tales incentivos se incorporaron y consolidaron en su nómina con carácter fijo.

IV.-La empresa cuenta con un reglamento interno para responsables de almacén y promotores de ventas cuyo contenido obrante a los folios 12 y 13 de los autos se tiene aquí por reproducido.

V.-Entre enero de 2015 y junio de 2017 la facturación en la zona supervisada por el actor fue la expresada en los folios 90 a 92 de los autos y en la carta de despido, la cual se tiene aquí por reproducida.

VI.-El 6 de junio de 2017 el actor llegó a la delegación de Málaga poco después de las 7,20 horas. Después, una vez que salieron los vendedores en sus respectivas furgonetas, acompañado por el delegado de zona fueron ambos a desayunar y después a ingresar dinero en el banco. Seguidamente el actor fue a una peluquería a pelarse y a diversas tiendas de productos no relacionados con la actividad de la empresa, tras lo cual el actor se fue a su hotel sobre las 13,36 horas y le dijo al delegado de zona que le recogiese a las 19,45 horas. Durante este tiempo el actor permaneció en el hotel. Una vez recogido por el delegado de zona fueron a la delegación, regresando el actor a su hotel a las 21 horas. El 7 de junio de 2017 el actor llegó a dicha delegación a las 7,30 horas. A las 8,30 horas salió acompañando a un vendedor. Tras desayunar, llegan a la localidad de Cuevas del Becerro, donde el vendedor visita a seis clientes. El actor le acompañó en una de estas visitas, mientras que durante el resto de ellas permaneció en la furgoneta manipulando el teléfono móvil. A las 11,25 horas el actor se marcha a su hotel, del que no sale hasta las 20,35 horas para ir a un Burger King y volver a su hotel a las 21 horas. El 8 de junio de 2017 el actor llegó a la delegación a las 7,25 horas. A las 9,17 horas salió junto al delegado, el cual hizo una gestión en el banco mientras el actor esperaba en la furgoneta. Se traslada a Marbella con un vendedor, permaneciendo en el vehículo manipulando su teléfono móvil mientras el vendedor visita a clientes. A las 20,10 horas regresan a la delegación y el actor se va a su hotel a las 21 horas. El viernes 9 de junio de 2017 el actor llegó a la delegación a las 7,52 horas. A las 8,25 horas se marchó con un vendedor a Fuengirola, donde permaneció en el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil mientras el vendedor visita a clientes. A las 16,30 horas el actor se marcha a Sevilla. El 13 de junio de 2017 el actor llegó a la delegación en Jerez de la Frontera a las 7,12 horas. Se marcha con un vendedor a las 8,05 horas y tras desayunar a las 8,30 horas se dirigen a Cádiz, donde el actor permaneció en el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil mientras el vendedor visita a clientes. A las 20 horas se marcha a Sevilla. El 14 de junio de 2017 el actor llegó a la delegación en Alcalá de Guadaíra a las 7 horas. Se marcha con un vendedor a las 8,30 horas y tras desayunar se dirigen a visitar diversos clientes en Sevilla, permaneciendo el actor en el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil. A las 17,15 horas entran en un bar de copas, donde permanecen hasta las 19,25 horas. Después regresan a la delegación y el actor se marcha a las 20,30 horas. El 4 de julio de 2017 el actor llega a la delegación de Málaga a las 7,38 horas. Sale con un vendedor, permaneciendo en el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil, saliendo en alguna ocasión del vehículo para hablar por teléfono. El actor vuelve a la delegación a las 20,05 horas y a las 21 horas se marcha a su hotel. El 5 de julio de 2017 el actor llega a la delegación a las 7,41 horas. Sale con un vendedor, permaneciendo en el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil, hasta las 15,30 horas. Seguidamente el actor se marcha a su hotel, del que sale para la delegación a las 19,50 horas, regresando al mismo a las 21 horas. El 6 de julio de 2017 llega a la delegación a las 7,47 horas. Sale con un vendedor, permaneciendo el interior del vehículo manipulando su teléfono móvil, saliendo en alguna ocasión del vehículo para hablar por teléfono. Después de comer, el actor llega a su hotel a las 16,40 horas, de donde sale para la delegación a las 19,40 horas, regresando al hotel a las 21 horas. En muchas de estas ocasiones, la manipulación del teléfono móvil por parte del actor consistía en jugar.

VII.-El registro de llamadas del actor con el teléfono móvil de la empresa entre mayo y agosto de 2017 es el expresado en el conjunto de folios señalados con el número 234 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

VIII.-El actor fue despedido el 5 de septiembre de 2017 conforme al contenido de la carta obrante a los folios 14 a 17 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

IX.-Interpuesta papeleta de conciliación el 12 de septiembre, resultó sin avenencia el 6 de noviembre, interponiéndose demanda el 22 de septiembre anterior.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-El actor del proceso ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la distribución de frutos secos, desde el 14 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de supervisor, siendo responsable de ventas en la zona comprensiva de las provincias de Sevilla, Málaga, Jaén y Cádiz así como de la gestión del almacén.

El día 5 de septiembre de 2017 fue despedido por razones disciplinarias al haber incurrido en conductas constitutivas de transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo relacionadas con las pérdidas de tiempo en cuestiones ajenas al trabajo cometidas los días 6 a 9, 13 y 14 de junio y 4 a 6 de julio de ese mismo año, así como en una disminución voluntaria y continuada en su rendimiento laboral al haberse producido una caída de la facturación en la zona asignada de 86.755,38 euros en los meses de enero de 2016 a junio de 2017 respecto del período comprendido entre enero de 2015 y junio de 2016.

II.-El Juzgado de lo Social que conoció de la demanda de despido, tras considerar acreditado el comportamiento atribuido al trabajador en las fechas indicadas de los meses de junio y julio de 2017 así como el descenso de las ventas en el lapso temporal referenciado y señalar que tales hechos encontraban encaje respectivamente en los apartados 13 y 12 del art. 40 c) del convenio colectivo del sector de almacenistas y detallistas de alimentación de la provincia de Sevilla (BOSE 9-11-13), que tipifican como faltas muy graves de un lado la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y, de otro, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las leyes, argumentó que la empresa cuenta con un régimen específico de faltas y sanciones recogido en un reglamento interno, que resulta de aplicación preferente en virtud del principio de norma más favorable, en el que no se contemplan como faltas muy graves las recogidas en los apartados reseñados de la norma paccionada sectorial, por lo que los actos del demandante únicamente podrían alcanzar la calificación de falta muy grave por la vía, no seguida, de la reincidencia en falta grave, razón por la cual declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO.-I.-Frente a la referida sentencia la empleadora ha interpuesto el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 54.2, letras d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y del art. 40 c) del convenio colectivo sectorial y, por aplicación indebida, del art. 5 c) del Reglamento interno para responsables de almacén y promotores de ventas. A su juicio, éste último desempeña un papel secundario o complementario y la consecuencia que deriva de la falta de tipificación en el mismo de las faltas imputadas al actor es que hayan de entrar en juego, siquiera supletoriamente, la norma legal y paccionada que cita. Asimismo, invoca los principios de jerarquía normativa, legalidad y tipicidad.

II.-Para resolver la queja formulada es menester comenzar transcribiendo el tenor literal de la previsión interna controvertida, que el ordinal cuarto de la relación de probanzas tiene por reproducido, y que en los aspectos que aquí interesan señala lo siguiente:

'Con el presente Anexo Contractual, de obligado cumplimiento para los responsables de almacén y promotores de ventas de cada zona, se pretende regular las actividades propias de este puesto de trabajo, además de determinar las consecuencias de su inobservancia y las acciones prohibidas por la Dirección, siendo aplicable como complemento de las normas contempladas en el Anexo Contractual Reglamento Interno para el Departamento de Ventas, en el Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo aplicable' (....)

5.- Faltas: la dirección de la empresa podrá sancionar los incumplimientos laborales en que incurran los trabajadores y las trabajadoras, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en el presente texto:

a.- Faltas leves(...)

b.- Faltas graves(...)

Dichos apartados constan de 9 y 12 epígrafes respectivamente en ninguno de los cuales se hace referencia a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en el desempeño del trabajo ni a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo.

c.- Faltas muy graves:

1. La realización del trabajo bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, alcohol o en general de productos cuyo comercio sea ilegal, cuando se manifiestan externamente los efectos de tales sustancias, así com oel consumo, aunque sea ocasional durante la jornada laboral o en las dependencias de la empresa.

2. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, herramientas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, vehículos y documentos de la empresa.

3. El robo, hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.

4. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la primera y hubiese sido advertida o sancionada.

5.- (sic) Sanciones'

TERCERO.-I.-De la lectura del documento reseñado cabe extraer tres importantes conclusiones para la decisión del motivo.

Ante todo, que no se trata de un Reglamento interno o de régimen interior elaborado unilateralmente por la empresa, y tampoco de una norma colectiva paccionada, sino de un anexo al contrato de trabajo aceptado por las partes, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de concurrencia conflictiva de normas laborales que haya de resolverse de acuerdo con los principios de jerarquía y norma más favorable recogidos en los apartados 2 y 3 del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

De otro lado, que a pesar de la función de acomodación o complemento que se atribuye a ese anexo, en lo que a la materia de faltas y sanciones se refiere establece un régimen específico con vocación de plenitud que se aparta del establecido en el convenio colectivo sectorial aplicable, y en el que a diferencia de éste, en el que los listados de faltas van acompañados de la expresión 'entre otras', las acciones u omisiones tipificadas como infracciones disciplinarias no se configuran con carácter abierto.

Por último, que en el citado anexo no figura, en modo alguno, el comportamiento descrito en el párrafo e) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el número 12 del art. 40 c) del convenio colectivo sectorial aplicable, como tampoco los incardinados en los apartados c) y g) y 9 y 16 de dichos preceptos respectivamente. En lo que concierne a la transgresión de la buena fe contractual el anexo recoge dos concretos comportamientos subsumibles en la misma. En cuanto a la conducta regulada en el art. 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores la misma se contempla de forma específica y particularizada. Lo expuesto evidencia que el problema al que nos enfrentamos no es el de que en el mencionado anexo la disminución voluntaria y continuada del rendimiento y la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo se configuren de manera diferente, en cuanto a exigencias, a los términos en que aparecen definidas en la norma legal y convencional, sino el de la falta de tipificación de esas conductas.

II.-A la luz de las consideraciones precedentes la censura que plantea la empresa debe acogerse. El art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, al disponer que 'Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable', circunscribe a la ley y a la autonomía colectiva la remisión normativa que efectúa, sin dejar espacio a la voluntad unilateral del empresario ni a la autonomía individual, mediante acuerdos singulares o en masa como el aquí valorado, lo que implica no pueda ser regulada válidamente en virtud de la libre decisión del empleador y tampoco por un pacto de naturaleza contractual, estableciendo las faltas y sanciones que las partes de la relación tengan por conveniente.

En consecuencia, la circunstancia de que en el anexo al contrato de trabajo concertado por los litigantes no se recojan como faltas muy graves las previstas como causa de despido en los apartados d) y e) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que resulta indisponible para la autonomía individual, y en los números 12 y 13 del art. 40 c) del convenio colectivo aplicable - instrumento paccionado al que la Ley reserva la graduación de las faltas y sanciones - no genera un derecho adquirido del trabajador a que los eventuales incumplimientos contractuales sean castigados exclusivamente conforme a lo pactado en el contrato contraviniendo lo dispuesto en la normativa legal y sectorial rectora de la relación, ni impide a la empleadora sancionar las conductas constitutivas de causa legal y convencional de despido, al haber actuado los sujetos de la relación laboral fuera de los márgenes reconocidos legalmente a la autonomía individual que, por ende, no puede amparar la decisión judicial de dejar impunes los comportamientos que declara probados.

CUARTO.-I.-Sentado lo anterior, y habiendo negado el trabajador recurrido la realidad de las faltas que le atribuye la demandada para justificar el despido, debemos pronunciarnos seguidamente sobre esta cuestión teniendo en cuenta que el juzgador, a la vista de la solución alcanzada respecto del tema resuelto, no la abordó de manera concreta.

II.-Situada en esa perspectiva, y partiendo del inatacado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala no considera probada la existencia de una disminución voluntaria y continuada del rendimiento por parte del demandante merecedora de sanción alguna.

Al respecto, lo único que declara acreditado el Juzgado de lo Social en el ordinal quinto de la narración histórica, en concordancia con lo consignado por la demandada en la carta de cese, es que entre enero de 2016 y junio de 2017 la facturación realizada en la zona que supervisaba, en relación con la lograda entre enero de 2015 y junio de 2016, se redujo en 86.775,38 euros conforme al desglose mensual que figura en la carta de cese, que refleja aumentos o disminuciones de las ventas según los meses, siendo las cifras totales del período de referencia de 10.713.921,43 euros frente a los 10.800.676,81 euros facturados entre enero de 2015 y junio de 2016, lo que supone un descenso del 0,80 %. Esos datos evidencian asimismo que en el ejercicio 2016 las ventas fueron superiores a las del 2015 lo que muestra la elección en cierto modo caprichosa del período de referencia.

Pues bien, dado que ni el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 45.c).12 del convenio colectivo aplicable someten a los asalariados a una responsabilidad puramente objetiva, para que el descenso de ventas en la zona asignada al actor, que en todo caso resulta muy pequeño porcentualmente, pudiese dar lugar a apreciar el incumplimiento que le imputa sería necesario que tanto en la carta de despido como en el relato fáctico de la sentencia de instancia se hubiesen hecho constar las actuaciones protagonizadas por el demandante susceptibles de influir en esa minoración y que se hubiesen acreditado debidamente, además de su carácter voluntario y continuidad en el tiempo, lo que no ha sucedido e impide fundar la procedencia del despido en esa causa.

QUNTO.- I.-Por lo que atañe al segundo incumplimiento contractual, referido a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza, la adecuada valoración de la conducta que se declara probada en el ordinal sexto del relato fáctico de instancia, exige tener en cuenta una triple circunstancia recogida en los ordinales primero y segundo:

A)La función básica del actor, que residía en Sevilla, consistía en supervisar a los delegados de las provincias de Sevilla, Málaga, Jaén y Cádiz, los cuales a su vez fiscalizaban a los vendedores a su cargo.

B)A cada Delegación provincial le dedicaba una semana, siendo su cometido concreto conocer y revisar las rutas de los vendedores de la correspondiente demarcación tratando de fidelizar a los clientes y conseguir otros nuevos. A tal fin, cada día de la semana acompañaba a un vendedor de la Delegación de que se tratase en su ruta visitando personalmente a los clientes.

C)El demandante debía estar presente en la Delegación visitada a la hora de su apertura, a las 7 de la mañana, y recibir a los últimos vendedores que acudían a la misma entre las 20 y las 21 horas, debiendo cumplir una jornada de 8 horas diarias, gozando de libertad para distribuirla a lo largo de esa horquilla temporal, así como para fijar sus descansos y las pausas para las comidas.

II.-Atendiendo a los datos reseñados estamos en condiciones de valorar el proceder del actor en las nueve jornadas del año 2017 en las que fue objeto de seguimiento por parte de los investigadores privados contratados por la empresa. En lo que respecta a los días 6 a 9 de junio (martes a viernes) y 4 a 6 de julio (martes a jueves) en los que permaneció en la Delegación de Málaga, su patrón de conducta consistió en llegar a sus instalaciones con una demora de entre 20 y 52 minutos, dedicar muy poco tiempo al desempeño efectivo de su función y permanecer la mayor parte del teóricamente empleado en el mismo en el interior del vehículo del vendedor al que acompañaba manipulando el teléfono móvil sin seguirlo en las visitas a los clientes. Similar comportamiento se observa en sus desplazamientos a las Delegaciones de Jerez de la Frontera y de Alcalá de Guadaira los días 13 y 14 de junio respectivamente. Es de notar que en muchas ocasiones el manejo del teléfono móvil por parte del demandante estribaba en jugar.

III.-El comportamiento descrito es subsumible en el supuesto de hecho del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 13 del art. 45 c) del convenio colectivo aplicable al resultar contrario no sólo a las pautas de responsabilidad, diligencia y probidad que a tenor de los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores deben imperar en cualquier relación laboral, sino que, analizado en el concreto marco de la que liga a una empresa distribuidora de alimentados con el supervisor de una zona integrada por cuatro provincias tiene la entidad que la doctrina jurisprudencial que recoge la sentencia de 19 de julio de 2010 (Rec. 2653/09) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, exige para que la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de las funciones encomendadas pueda legitimar una decisión de tanta trascendencia como la de despido.

En efecto, esa forma de actuación es expresiva de un incumplimiento grave, reiterado e injustificado por el actor de una obligación básica en una relación de ese tipo como es la de cumplir la misión principal que tenía atribuida de acompañar a los vendedores en sus visitas y realizar las gestiones precisas para conservar e incrementar la clientela, así como de un manifiesto abuso de la confianza depositada en él por la empresa que le mantenía en el cargo y le abonaba su salario y afrontaba los gastos de sus desplazamientos en la creencia de que efectivamente realizaba la labor encomendada, además de notablemente pernicioso para la organización de trabajo, proyectando una mala imagen sobre los vendedores de los que era jefe máximo y sobre los clientes.

La gravedad de su comportamiento se acentúa al constatar que desarrollaba su actividad laboral fuera de las dependencias centrales de la empresa, con posibilidad de distribuir libremente la jornada laboral y sin sometimiento a un sistema de control de las labores efectuadas cada día, lo que aumentaba la responsabilidad inherente a su posición en la empresa y al elevado grado confianza del que gozaba, y cualifica su incumplimiento al desatender de manera manifiesta y continuada sus compromisos esenciales para con su empleadora.

Conducta que reviste la importancia o trascendencia requerida para justificar por sí sola la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico laboral sin que concurra ninguna circunstancia que pueda atenuar unos actos que el demandante realizó con plena consciencia de lo que hacía.

SEXTO.- I.-Cuanto se deja razonado determina que el recurso de la empresa deba ser favorablemente acogido y que el despido del actor haya de ser calificado de procedente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 109 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

II.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción la estimación del recurso de la demandada comporta la devolución del depósito de 300 euros y del aval aportado para recurrir y que no haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Alimentos de Aljarafe, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla en los autos nº 901/2017, seguidos a instancia de D. Indalecio en materia de Despido y Reclamación de cantidad, que se revoca en parte. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por el actor en impugnación de despido, declarando su procedencia y absolvemos a la mercantil que ahora es parte recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la acción de reclamación de cantidad.

Una vez firme esta sentencia devuélvase a la empresa demandada el depósito de 300 euros así como el aval aportado.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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