Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 745/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 745/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100776
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1275
Núm. Roj: STSJ MU 1275/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00745/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0003995
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001642 /2018
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000490 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carmen
ABOGADO/A: TOMAS DIEZ DE REVENGA FRANCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen , contra la sentencia número 273/2018
del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de junio de 2018, dictada en proceso número
490/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Carmen frente a DIRECCION000 ., al FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La demandante, Dª. Carmen con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 , con CIF nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 , NUM002 , 30.012, BARRIO000 , (Murcia), con antigüedad de 11-12-2009, categoría profesional de auxiliar administrativa. y salario de 66,11 € con prorrata de pagas extraordinarias. Las funciones eran de contable.
SEGUNDO: La jornada laboral en la empresa, desde el inicio de la relación laboral ha sido partida con un horario de mañanas de 9.30 h a 14.00 h., y, de tarde, de 16.30 h a 20,00 h. La actora, el 18- 09-2014, solicitó reducción de jornada para cuidado de hijo menor de doce años, que la empresa aceptó, y desde esa fecha viene disfrutando de la reducción de jornada en horario de 8:30 h a 15:30 h.
TERCERO: La empresa ' DIRECCION002 ' está formada por dos empresas: DIRECCION001 y la empresa demandada DIRECCION000 . En virtud de escritura pública otorgada el 15-03-2018, la empresa demandada absorbe por fusión a la empresa DIRECCION001 . La nueva gerencia que se hace cargo de la empresa en febrero de 2017, introduce cambios de organización en la empresa, en cuanto al horario del personal de salones con el fin de optimizar recursos, así como cambios de centros de trabajo de algunos trabajadores. Se realiza un plan de seguridad y de procedimientos administrativos que no existían. El horario que se ha impuesto tras el cambio de gerencia de la empresa es de 9.30 h a 14.00h y de 16.30 a 20.00h, y la oficina central tiene el mismo horario; dicho horario se impuso por motivos de seguridad y no es conveniente que se que de una persona sola en el centro. No hay personal de seguridad de 14 h a 16.30h.
CUARTO: En marzo de 2017, 1a empresa comunica a la actora por medio de la responsable del departamento de administración y finanzas que voy a ocupar un puesto en recepción para atender al público.
QUINTO: La empresa demandada, mediante carta de fecha 29 de mayo de 2017, comunicó a la actora la decisión empresarial de proceder a modificar su horario de trabajo, y cuyo tenor literal es el siguiente: 'Muy Sr/ Sra. nuestro/a: Sirva la presente para comunicarle que, con efectos del próximo 14 de Junio de 2017, su jornada laboral reducida de 7 horas, pasará a realizarla en horario de 9:30 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:30 horas, en lugar de 8:30 a 15:30 horas como hasta ahora venía realizando. Como ud. bien sabe el horario de Oficina, es de 9.30 a 14.00 de la mañana y de 16.30 a 20:00 de la tarde, estando de 8:30 a 9:30 de la mañana la Ofician cerrada, al igual que de 14:00 a 16:30 de la tarde también está cerrado. Dadas sus funciones de Auxiliar Administrativa entre las que se encuentra la realización de recepción-telefonista y su integración en el equipo económico de la empresa a los efectos de la contabilidad de la misma, en estas horas que la Ofician permanece cerrada es innecesario que Ud. permanezca en ella ya que ni se atienden llamadas ni hay visitas, siendo muy necesario, sin embargo, cubrir las horas de la tarde a partir de las 16:30 que es cuando se vuelve a abrir dicha Oficina, y es cuando el resto delos trabajadores que integran el Departamento Económico de la empresa también se encuentran en la misma y, a su vez, es necesario que vuelvan a ser atendidas tanto las llamadas como las visitas. Este cambio se enmarca dentro de la profunda reorganización de la dirección y organización de la empresa operada tras el relevo de la anterior gerencia y órganos directivos de la mercantil que también afecta a los horarios y organización de la sede directiva de la misma por lo que, a pesar de que se ha podido acceder a su petición de jornada continua durante un tiempo, las nuevas necesidades de reorganización de la empresa y la necesaria interrelación de su trabajo con el resto de trabajadores del departamento económico de la empresa, nos vemos en la obligación de modificación de su jornada en los términos descritos. No obstante, dado que tiene reconocida una reducción de jornada por medio de la presente le solicitamos que nos indique en que franja de su nuevo horario quiere disfrutarla, para lo cual le damos el plazo de 7 días. De no comunicárnoslo, entenderemos que manifiesta su conformidad con el horario descrito en el primer párrafo. Esto es, de 9:30 a 14:00 horas y de 16:30 a 19:00 horas.
En concreto, como Ud. conoce, el departamento Económico de la empresa tras la reorganización de la empresa, está compuesto(.........) Beatriz como la Jefa de Administración y finanzas realiza las siguientes tares entre otras:-Supervisión de todos los procesos contables e impositivos de la compañía. Coordinación y supervisión de todos los procesos del departamento financiero.- Responsabilidad de la contabilidad general, tesorería, impuestos, elaboración de cuentas anuales y contabilidad analítica.-Planificación, realización y control de los cierres mensuales, trimestrales y anuales.-Desarrollo continuo e implementación de prácticas más eficientes de procedimientos administrativo-contables.-Gestión de un equipo de 4 personas; coordinación, supervisión y motivación.- Relación con entidades financieras, así como con otros asesores externos (auditores, asesor fiscal). Candida como Controller Financiero realiza las siguientes tareas entre otras:-Preparar, en función de información proporcionada por los distintos departamentos de la empresa, el presupuesto económico y financiero, respetando los plazos establecidos.-Analizar la contabilidad de costes, imputando los distintos costes a los centros de coste establecidos.-Análisis contable y elaboración de los costes estándar y costes de explotación para la realización del balance. Analizar las desviaciones producidas.-Apoyar el proceso de cierre mensual a través del control de costes.-Hacer un análisis periódico de las desviaciones del presupuesto frente al real y elaborar la información necesaria y requerida.-Colaborar con el diseño de acciones de mejora para corregir las posibles desviaciones.-Desarrollar informes periódicos, respetando los plazos de entrega.- Elaborar las presentaciones de la planta para la alta dirección. Herminio como Técnico Contable realiza las siguientes tareas entre otras: -Contabilidad diaria-Conciliaciones bancarias.
-Contabilización de facturas de proveedores.
-Gestión de siniestros con las compañías aseguradoras.
-Gestión de multas.
-Trámites de notificaciones de la AEAT. Hugo como Responsable de Tesorería y temas fiscales realiza las siguientes tareas entre otras: -Relaciones con las distintas administraciones autonómicas y locales para la consecución de permisos y licencias necesarias para dar de alta las máquinas y salones de la empresa.-Gestión de la Caja de la empresa, arqueo y cuadre de la misma.
-Relación con departamentos jurídicos externos a la empresa para tartar temas de índole legal y jurídico.
Carmen como Auxiliar Administrativo realiza las siguientes tareas entre otras: -Contabilidad de las entradas de caja de hostelería (parciales) -Gestión del correo de la empresa.
-Atención telefónica y de visitas a la empresa.-Contabilidad de facturas de proveedores y de pagos a los mismos incluidos en los parciales.
-Gestión del archivo de proveedores de la empresa.-Gestión de los correos genéricos de la empresa info@.Como puede observar su ausencia por las tardes ha provocado diversas disfunciones en la organización de la empresa que ponen en riesgo los procesos administrativos que se habían establecido. Algunas disfunciones han sido: -Retrasos en los cierres de caja cuando ha habido errores en los parciales de hostelería entregados, ya que el responsable de tesorería no podía cerrar la caja hasta el día siguiente.
-Al encargarse del archivo de proveedores de la empresa, ante cualquier eventualidad hemos tenido que esperar el día siguiente para cualquier consulta o preparación de documentación que fuese necesario preparar con urgencia.
-Al no atender al teléfono y a la recepción por las tardes, ha obligado a que cualquier otro compañero ocupe su lugar, provocando en cualquiera de ellos un retraso en su trabajo que en algunos casos se ha convertido en un verdadero problema si tenemos en cuenta que algunos compañeros realizan tareas que requieren un plazo para acabarlas.
-También se han producido problemas en el control de determinados correos electrónicos a los que según nuevo proceso administrativo sólo tiene acceso usted, ya que se han duplicado documentos recepcionados ahí, ya que toda la información recibida sería gestionada únicamente por usted y el que cayera en manos de otra persona podría llevar a error (Ej. Solicitud de pago de una factura atrasada que ya estaba tramitada por usted y que otra persona no sabía, duplicando el pago de la misma).
-Además por motivos de seguridad se ha establecido un horario de acceso a las instalaciones que no puede exceder de media hora por las mañanas y media ahora por las tardes para la entrada y así mismo para la salida (a excepción de las personas que se encuentren de guardia en el servicio). Dicha modificación de sus condiciones laborales obedece, como usted bien sabe, a la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la empresa para hacer frente a las nuevas necesidades de producción de la empresa, de tal manera que se favorezca nuestra posición competitiva en el mercado y se alcance una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; todo ello de conformidad con el Art. 41.1b) del Estatuto de los Trabajadores.
Todo lo cuál se pone en su conocimiento con una antelación de quince días a la fecha de su efectividad, tal y como establece la normativa laboral vigente. Asimismo, se le hace saber que si se considerase perjudicado por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir la indemnización prevista en el artículo 41.3 ET de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Igualmente, en caso de desacuerdo puede optar por acudir a los Juzgados de lo Social. Dada la ausencia de representación sindical en la empresa, no se procede a la notificación de la presente a la misma Rogándole acuse recibo de ambos documentos, le saluda atentamente.'
SEXTO: La actora no comunicó a la empresa que franja de su nuevo horario quería disfrutar.
SEPTIMO: La actora como auxiliar administrativo realiza las siguientes funciones: -Contabilidad de las entradas de caja de hostelería (parciales) -Gestión del correo de la empresa.-Atención telefónica y de visitas a la empresa.
-Contabilidad de facturas de proveedores y de pagos a los mismos incluidos en los parciales.-Gestión del archivo de proveedores de la empresa.
-Gestión de los correos genéricos de la empresa info@.
OCTAVO: La ausencia de la actora por las tardes ha provocado diversas disfunciones en la organización de la empresa, como las descritas en la carta día 29 de mayo de 2017 de comunicación de la modificación del horario.
NOVENO: La mercantil demandada ha acordado modificar condiciones de trabajo a otros trabajadores de la empresa, en total son 13 los trabajadores afectados, modificaciones que fueron notificadas en fechas 15-03-2017, 09-10-2017, 01-02-2018, 06-03-2018, 15-03-2018, 16-03-2018, 01-04-2018, 02-04-2018.
DECIMO: La actora causó baja médica por enfermedad común el día 05-06-2017 por crisis de ansiedad, y alta el 27-02-2018.
UNDECIMO:La demandante, en fecha 14-06-2017, presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada ante el Servicio de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 27-06-2017, que terminó sin avenencia.'
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carmen frente a la empresa demandada DIRECCION000 , declaro justificada la decisión empresarial de modificación del horario de trabajo, reconociendo a la trabajadora demandante el derecho a extinguir el contrato de trabajo concediéndole al efecto el plazo de quince días. Y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Francos, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero en representación de la parte demandada DIRECCION000 .
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO. Los presentes autos tienen origen en demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones laborales, con vulneración de derechos fundamentales, y reclamación de cantidad de 150.000 euros. La actora impugna la decisión de la empresa de cambiar el horario que tenía reconocido con reducción de jornada por guarda de hijo menor, de 8.30 a 15.30 a un horario partido de 9.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00. La empresa y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación de la demanda. La sentencia desestima la demanda.
La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando revisión de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de normas jurídicas conforme al art. 193.c) de la LRJS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia solicitando la revisión de hechos probados. En primer lugar, solicita la revisión del hecho probado tercero. Concretamente solicita que el hecho probado tercero tenga la siguiente redacción: 'La nueva gerencia que se hace cargo de la empresa en febrero de 2017, procede al cambio de centro de trabajo de determinado personal de los salones con el fin de optimizar recursos, sin que dichos traslados supongan medidas sobre movilidad geográfica protegidas por el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. La nueva gerencia procede a confirmar el horario anterior de 9:30 h a 14 h y de 16:30 h a 20 h.' También solicita la supresión del hecho probado octavo y que el hecho probado noveno tenga la siguiente redacción: 'La mercantil demandada ha acordado trasladar a un total de 13 trabajadores notificados el 15 de marzo de 2017, 9 de octubre de 2017, 1 de febrero de 2018, 6 de marzo de 2018, 15 de marzo de 2018, 1 de abril de 2018, 2 de abril de 2018. Dichos traslados no suponen una modificación sustancial de las condiciones del trabajo y ni una medida de movilidad geográfica regulada en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
La nueva gerencia procedió únicamente a la modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones del trabajo de la demandante.' Invoca para justificar la modificación la documental obrante en documentos 4 a 22 aportados por la empresa (cartas de modificación de condiciones de trabajo a otros empleados de la empresa), así como ausencia de prueba de los hechos descritos en el hecho probado octavo de la sentencia.
Procede desestimar todos los motivos. En primer lugar, el contenido de los documentos 4 a 22 no es contradictorio con la redacción de los hechos probados tercero y noveno de la sentencia y las conclusiones a las que llega la magistrada de instancia están apoyadas en la testifical de la gerente, D.ª Joaquina , quien manifestó que se llevó una profunda reestructuración de la organización administrativa y financiera, no solo cambiando los centros de trabajo, sino también, horarios, turnos y funciones, así como un plan de seguridad. Corresponde al magistrado de instancia apreciar los hechos probados sobre la base de la valoración de la prueba practicada en juicio y, en este sentido, la gerente expuso pormenorizadamente todos los extremos relativos al cambio de organización, en la manera en que se ha descrito en los hechos probados.
Igualmente, por medio de la testifical de la gerente se expusieron los problemas a que se hacen referencia en el hecho probado octavo y en la carta de modificación de condiciones de trabajo, relativos a la ausencia de la demandante durante en el horario de tarde, desde el punto de vista de sus funciones como administrativa y dentro del equipo económico, por lo que no procede la supresión del hecho probado octavo de la sentencia.
FUNDAMENTO
TERCERO.- La parte recurrente alega, conforme al art. 193.c) de la LRJS, infracción de los artículos 37.6, 37.7, 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículos 138.7, 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y art. 217 de la LECI y de las normas de la jurisprudencia.
Procede desestimar el motivo. No estamos ante un procedimiento de concreción horaria por razón de guarda legal, sino de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La empresa ha procedido a variar el horario de la trabajadora como consecuencia de la reorganización acometida tras la absorción, conforme al art. 41 del ET, con cambios de centros de trabajo, funciones y horarios de personal, así como reorganización de los equipos económico-financiero y administrativo e implementación de nuevos sistemas de seguridad. Y en la carta de modificación de condiciones no se ignora el derecho de la demandante a la reducción de la jornada por razón de guarda legal. Lo que ocurre es que al establecerse un determinado horario de apertura de la empresa, la concreción horaria de esta reducción de jornada se tendrá que ajustar al horario de apertura de la empresa como consecuencia de esta reorganización. Así, si el horario de apertura queda fijado como consecuencia de la reorganización, de 9.30 a 14.00 y de 16.30 a 20.00, la reducción de jornada a la que la parte demandante tiene derecho deberá ajustarse a esta nueva realidad y esto es lo que, precisamente, hace la empresa en su carta de modificación de condiciones laborales. Por otra parte, la empresa ha aportado prueba suficiente, con la documental aportada y la testifical de la gerente, de los cambios organizativos que ha introducido y que los mismos son de suficiente entidad para justificar la variación horaria comunicada a la parte demandante, conforme al art. 41 ET. Así, como consecuencia de la absorción, la nueva gerencia ha procedido a reestructurar la empresa en cuanto al horario del personal con el fin de optimizar recursos, así como cambios de centros de trabajo de algunos trabajadores, cambios de turno, etc. Se realiza un plan de seguridad y de procedimientos administrativos que no existían. Por lo tanto, la medida estaría justificada conforme al art. 41 ET.
Por último, en cuanto a la vulneración de los arts. 96, 179 y 183 de la LRJS, procede su desestimación. Es cierto que, alegada vulneración de derechos fundamentales, la empresa tiene la carga de la prueba del carácter justificado y proporcional de la medida ( art. 96.1 de la LRJS). No obstante, la parte demandante debe aportar indicios de vulneración de derechos fundamentales. Como se indica en la sentencia de instancia, la parte demandante no ha aportado indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, también se ha variado el horario de otros trabajadores, con cambio de turnos, como manifestó la gerente en juicio. Así, teniendo en cuenta que la medida ha afectado el horario del resto de personal, no cabría apreciar indicios de discriminación. Por otra parte, la empresa no ignora el derecho de la demandante a la reducción de jornada por guarda legal, ya que en la carta de modificación de condiciones propuso como horario el de 9.30 a 14.00 y de 16.30 a 19.00, a falta de propuesta de la trabajadora. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, las modificaciones operadas en el cambio de horario de la actora no son sino consecuencia de la profunda reestructuración operada en la empresa con motivo del proceso de fusión por absorción llevado a cabo entre las empresas y, como señalamos en el párrafo anterior, la empresa ha aportado prueba suficiente, con la documental aportada y la testifical de la gerente, de los cambios organizativos que ha introducido y que los mismos son de suficiente entidad para justificar la variación horaria comunicada a la parte demandante, conforme al art. 41 ET..
Por lo tanto, procede desestimar el motivo, al no concurrir la vulneración de normas alegada, todo ello, sin perjuicio del derecho de la parte demandante de interesar la modificación del horario reducido por razón de guarda legal para evitar horario de mañana y tarde, conforme al art. 139 de la LRJS.
En definitiva, procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmen , contra la sentencia número 273/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 28 de junio de 2018, dictada en proceso número 490/2017, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Carmen frente a DIRECCION000 ., al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y al MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio del derecho de la parte demandante de interesar la modificación del horario reducido por razón de guarda legal para evitar horario de mañana y tarde, conforme al art. 139 de la LRJS.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1642-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1642-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
