Sentencia SOCIAL Nº 745/2...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 745/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2021 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 745/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100689

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:9160

Núm. Roj: STSJ M 9160:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0036362

Recurso número: 365/2021

Sentencia número: 745/2021

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 365/2021, formalizado por el Sr. Letrado D. FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ, en nombre y representación de DON Imanol, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 818/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III (CNIC), en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En el año 2009, tras un largo periodo de formación en el Hospital Monte Sinaí, de Nueva York, la demandada ofreció a D. Imanol el puesto de jefe de uno de los grupos de investigación de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovascular Carlos III, con categoría profesional 'Associate Professor'. El 1 de abril de 2009 se celebró entre ambas partes contrato de trabajo 'para la incorporación de investigadores tecnología a tiempo parcial' con una jornada de 1.051 horas anuales, siendo el horario de lunes a viernes y duración de 4 horas y 48 minutos diarios.

De acuerdo con el esquema de clasificación profesional y política retributiva de la demandada en el momento de iniciar el actor la prestación de servicios para la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULAR CARLOS III existen distintas categorías profesionales para los investigadores del centro, cada uno de ellos con una banda salarial determinada. En concreto, las clasificaciones previstas son:

- Investigador Junior/Assitant Health Scientist.

- Assitant Professor.

-Associate Professor.

- Full Professor.

- Full Professor II.

- Full Professor III.

El salario correspondiente a cada una de las mencionadas categorías profesionales comprende un salario fijo y un complemento variable. Dicho salario variable es decidido para cada empleado concreto por parte de la Dirección de CNIC tras la evaluación de unos parámetros científicos y de gestión previamente establecidos.

De acuerdo con la política de contrataciones y evaluaciones del CNIC, los jefes de Grupo de Investigación deben someterse a una evaluación científica de carácter quinquenal que es llevada a cabo por un comité externo internacional. Si la evaluación es positiva, el jefe de unidad examinado es ascendido a la categoría profesional superior percibiendo el salario correspondiente (tanto fijo como variable) de acuerdo con la política retributiva aplicable. Si es negativa, el jefe de unidad de investigación deberá abandonar el CNIC.

SEGUNDO.-En el año 2011 se entregó al actor una comunicación de transformación de contrato, por la que se le notificaba que, con efectos de 1 de enero de 2011, su jornada pasaba a tener una duración de 35 horas semanales, pasando la jornada a ser del 87,5% de la jornada habitual de la empresa.

TERCERO.- En el año 2014, el actor fue sometido a la primera evaluación tras su incorporación en 2009. El comité externo internacional recomendó unánimemente la promoción del actor. Por lo que el actor firmó una novación a su contrato firmado en 2009 y ascendiendo a la categoría de Full Professor I y percibiendo el salario correspondiente a dicha categoría. El 1 de julio de 2014 firmó un contrato con CNIC denominado 'novación del contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación a tiempo parcial suscrito con fecha 30 de noviembre de 2012'. En dicho contrato, se señala en su cláusula adicional primera que 'El investigador es contratado con la categoría profesional de Full Professor I, establecida en el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional del CNIC, aprobado por el Patronato de la fundación (...)'.

En la cláusula adicional sexta, se dispone:

'6.1 Retribución fija: La remuneración bruta anual (parte fija) a percibir por el investigador, será de 52.101,04€, distribuida en catorce mensualidades brutas de 3.721,50€. Dichas mensualidades serán satisfechas de la siguiente forma: doce mensualidades se percibirán por mes vencido de servicios, y además se abonarán dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, cada una de ellas por un importe igual al de cada una de las restantes mensualidades, siendo su devengo proporcional a la fecha de ingreso del trabajador con criterio de proporcional semestral.

6.2 Retribución variable: La remuneración bruta anual máxima (parte variable) a percibir por el investigador, será de 31.373,19€. El devengo y pago del variable, previa la evaluación científica correspondiente, se ajustará a las previsiones del PPRCP y estará sujeto y vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre la Fundación CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá la retribución variable conforme a lo previsto en el citado Plan.

6.3 Revalorización: Todas las cuantías establecidas en los párrafos anteriores se revalorizarán anualmente conforme a los criterios pactados y aprobados por la Dirección con carácter general para la plantilla laboral del centro.'

Forma de pago del salario variable establecido en la cláusula adicional 6.2 del contrato de trabajo.

El pago del variable establecido se realizará de la siguiente forma:

Durante el primer año, el 70% del importe máximo anual se distribuirá en 12 mensualidades en calidad de anticipo a cuenta del variable anual devengado.

El ingreso de los pagos mensuales efectuados con arreglo al párrafo anterior se hará coincidir con el pago de la nómina mensual.

Anualmente se llevará a cabo la evaluación del trabajo científico del investigador en orden a determinar el devengo del variable pactado y se efectuará la liquidación del variable anual resultante, con arreglo a los siguientes criterios:

Si el variable anual resultante es superior al 70% del variable máximo anual anticipado, se procederá al abono del variable adicional en un solo pago.

Si el variable anual resultante de la evaluación es inferior al 70% del variable máximo anual, el investigador deberá retornar a la Fundación el exceso de variable anticipado. El exceso de variable anticipado en un ejercicio se detraerá del anticipo de variable del ejercicio siguiente. El exceso se detraerá en primer lugar de los anticipos mensuales del ejercicio siguiente, de tal modo que no se abonará nuevos anticipos sobre variable hasta que quede saldado el del ejercicio anterior. (...)

CUARTO.- Un año después, en 2015, el actor fue nombrado director del Departamento de Investigación Clínica, cargo que ha ejercido hasta la actualidad. El referido cargo de director del Departamento de Investigación Clínica lleva aparejado la percepción de un complemento económico, distinto al salario fijo y al salario variable percibido por el investigador que desempeñe dicho cargo. El 29 de enero de 2015 el actor y el CNIC firmaron un contrato denominado 'novación al contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica a tiempo parcial suscrito con fecha 30 de noviembre de 2012'. En la cláusula adicional sexta. Retribución. Se señala 'se incluye un nuevo apartado.

6.4 Complemento vinculado al ejercicio de la función de director de Departamento.

El complemento bruto anual a percibir por el investigador por este concepto, tomando en consideración el porcentaje pactado en el contrato será de 31.852,16€ anuales, lo que representa el 87,5% del complemento anual bruto previsto para una jornada completa. El complemento será abonado en doce mensualidades brutas de 2.654,35€. Dichas mensualidades serán satisfechas por meses vencidos. Este complemento se extinguirá según las previsiones del PPRCP en el momento en que, por cualquier causa, el investigador cesara en el ejercicio de esta función y su devengo está vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre la Fundación CNIC y la Fundación ProCNIC. Extinguido este convenio, que proporciona a la Fundación CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá el complemento conforme a lo previsto en el citado Plan.'

QUINTO.- En octubre de 2018 fue sometido a una nueva evaluación con la periodicidad establecida por el CNIC para sus investigadores. De nuevo, el comité experto internacional recomendó de forma unánime su promoción y fue ascendido a la categoría de Investigador Senior / Full Professor II, firmando un contrato el 1 de noviembre de 2018 con título 'novación del contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación a tiempo parcial suscrito con fecha 30 de noviembre de 2012'.

En dicho contrato se señala en su cláusula adicional primera que 'El investigador adquiere, tras su evaluación científica de fecha 25 de octubre de 2018, la categoría profesional de Investigador Senior /Full Professor II establecida en el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional del CNIC aprobado por el Patronato del CNIC...'

En la cláusula adicional segunda se determina 'Vigencia de la novación. Esta novación surtirá efecto desde la fecha de encabezamiento, el 1 de noviembre de 2018.'.

En la cláusula adicional sexta se establece 'Retribución -

'6.1 Retribución fija: La remuneración bruta anual (parte fija) a percibir por el investigador, será de 60.454,42€, distribuida en catorce mensualidades brutas de 4.318,17€.

Dichas mensualidades serán satisfechas de la siguiente forma: doce mensualidades se percibirán por mes vencido de servicios, y además se abonarán dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, cada una de ellas por un importe igual al de cada una de las restantes mensualidades, siendo su devengo proporcional a la fecha de ingreso del trabajador con criterio de proporcional semestral.

6.2 Retribución variable: La remuneración bruta anual máxima (parte variable) a percibir por el investigador, será de 40.766,96€. El devengo y pago del variable, previa la evaluación científica correspondiente, se ajustará a las previsiones del PPRCP y estará sujeto y vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre el CNIC y la Fundación ProCNIC. Extinguido este convenio, que proporciona al CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá la retribución variable conforme a lo previsto en el citado Plan.'

SEXTO.- De acuerdo con la cláusula 6, Retribución, del contrato firmado por el actor el 1 de noviembre de 2018 el actor percibiría 101.221€ brutos, al destinar el 87,5% de su jornada a la empresa, tal y como se determinó en el año 2011 cuando se entregó al actor una comunicación de transformación de contrato, por la que se le notificaba que, con efectos de 1 de enero de 2011, su jornada pasaba a tener una duración de 35 horas semanales, pasando la jornada a ser del 87,5% de la jornada habitual de la empresa. Ese mismo porcentaje fue tenido en cuenta para la determinación de la cuantía del complemento que percibe el actor como director del Departamento de Investigación Clínica, desde su nombramiento el 29 de enero de 2015.

SÉPTIMO.- Desde el 1 de noviembre de 2018 el actor pasó a cobrar la retribución prevista para su nueva categoría, Full Professor II. Sin embargo, en el mes de junio de 2019 el actor percibió la retribución mensual correspondiente a su categoría profesional anterior, la de Full Professor I, previa a la evaluación de 28 de octubre de 2018, A pesar de las reiteradas solicitudes por parte del actor a la Dirección de la demandada de que cumplieran con los términos económicos reflejados en la novación de su contrato, firmada el 1 de noviembre de 2018, y de que, por ello, procedieran al abono de la retribución aplicable a su nueva categoría, Full Professor II, de acuerdo con el plan retributivo en vigor para ese año 2019, la Dirección continuó abonando el salario correspondiente a la categoría que desempeñaba hasta noviembre de 2018, Full Professor I.

OCTAVO.-El 24 de enero de 2020 el actor recibió una comunicación por parte de la Dirección de la demandada del siguiente tenor literal:

'Estimado Sr. Imanol:

Aplicando los criterios correctores de la masa salarial de 2019 indicados por la Dirección General de Costes (DGC) del Ministerio de Hacienda, han resultado, en su caso particular, sin perjuicio de los derechos laborales que pudieran corresponderle y del legítimo ejercicio de las acciones que le asistan en Derecho.

En la tabla adjunta se propone un plan de regularización que trata de conciliar el interés público del CNIC de recuperar las cantidades no autorizadas percibidas por usted con sus derechos como trabajador, habida cuenta de que usted recibió estas cuantías en virtud de un contrato legalmente formalizado con el CNIC y que ambas partes, trabajador y empleador, actuaron de buena fe.

TRABAJADOR CUANTÍA NO AUTORIZADA SALARIO VARIABLE ENERO 2020 SALDO SALARIO VARIABLE A FAVOR DEL TRABAJADOR

Imanol 6.754€ 10.001,13€ 3.246,23€

NOVENO.- El actor reclama las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre junio de 2019 y junio de 2020, en cuantía de 16.296,87 euros, conforme al desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que, se da por reproducido.

DÉCIMO.- Obran a los folios 226 a 229 de autos las autorizaciones de la masa salarial para los ejercicios 2013 a 2018, ambos inclusive que, se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO.- En el año 2019 fue denegada la solicitud de masa salarial para el ejercicio 2019, folios 230 a 231 de autos que, se dan por reproducidos.

DUODÉCIMO.- La Fundación Centro Nacional d Investigaciones Cardiovasculares Carlos III fue constituida mediante escritura pública otorgada ante el Notario el pasado 25 de febrero de 1999 en la actualidad, y en virtud de lo previsto por la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación CNIC pasó a englobarse a partir de enero de 2003, dentro de la categoría de las Fundaciones del Sector Público Estatal, figurando inscrita como 'Fundación de carácter docente e investigación' en el Ministerio de Educación y Cultura, precisando en sus Estatutos que el objeto y la finalidad de la Fundación CNIC consiste en el fomento de la investigación en relación con las enfermedades cardiovasculares, su prevención y la promoción de los avances científicos y sanitarios en dicha área, todo ello a través de la creación y mantenimiento del 'Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III'.

Según consta en los Estatutos la Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, dicha Fundación se constituía sin ánimo de lucro y con fines de interés general, precisando en los citados Estatutos que 'la Fundación se regirá por los presentes Estatutos, por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, sobre Fundaciones; Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Fundación de Competencia Estatal (así como del Real Decreto 765/1996, de 5 de mayo por el que se aprueban determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general); el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, y por el resto de las disposiciones legales de derecho administrativo, civil, mercantil o laboral que sean de aplicación, o por disposiciones que puedan sustituirlas en su vigencia'.

Los Estatutos de la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III establecen que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar, y que la Fundación se acoge al Protectorado ejercicio por la Administración General del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine respecto de las Fundaciones de competencia estatal, y entretanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 316/96, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal.

En la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III, ostenta la Presidencia del Patronato 'el titular del ministerio de Economía y Competitividad', y que la Fundación figura expresamente incluida en el Anexo de la Ley 2/2004 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ano 2995, dentro de la relación de 'Fundaciones del Sector Público estatal'.

Que, si bien no existe como tal ningún Convenio Colectivo, propiamente dicho, que regula los derechos y condiciones de trabajo del personal laboral de la Fundación Centro Nacional de investigaciones Cardiovasculares Carlos III, sí existe un Acuerdo suscrito por la Dirección del centro y la Representación Legal de los Trabajadores, limitado a la regulación de la Política Retributiva y el Sistema de Clasificación Profesional vigente en la empresa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Imanol en materia de derecho y cantidad contra la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de abril de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2021, señalándose el día 9 del mismo mes para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Fundación Centro Nacional de Investigaciones Cardiovasculares Carlos III (en adelante, CNIC), fundación pública estatal a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, y en la que el actor postula que se declare el derecho que, según él, le asiste a percibir 'la retribución que le fue reconocida contractualmente el 1 de noviembre de 2018', así como a que se le abone la suma de 16.297,87 euros, amén del recargo anual por mora, en concepto de diferencias salariales habidas en el período de junio de 2.019 a junio de 2.020, ambos inclusive, comprendidas las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando, tras unos antecedentes que carecen de virtualidad por representar su opinión personal acerca de lo acontecido, un total de seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los cuatro primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la Abogada del Estado, en la representación que ostenta.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice así: 'De acuerdo con la cláusula 6, Retribución, del contrato firmado por el actor el 1 de noviembre de 2018 el actor percibiría 101.221€ brutos, al destinar el 87,5% de su jornada a la empresa, tal y como se determinó en el año 2011 cuando se entregó al actor una comunicación de transformación de contrato, por la que se le notificaba que, con efectos de 1 de enero de 2011, su jornada pasaba a tener una duración de 35 horas semanales, pasando la jornada a ser del 87,5% de la jornada habitual de la empresa. Ese mismo porcentaje fue tenido en cuenta para la determinación de la cuantía del complemento que percibe el actor como director del Departamento de Investigación Clínica, desde su nombramiento el 29 de enero de 2015', ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de un acápite final, a cuyo tenor:'(...) La cantidad reconocida al actor como Full Professor II en la novación contractual con efectos desde 1 de noviembre de 2018 corresponde a la tabla salarial de 2018, al establecer esta un salario total para dicha categoría de 115.681,58 euros y prestar el actor sus servicios un 87,5% del tiempo, por tanto, el salario a él reconocido ascendía a 101.221,381 €', para lo que se apoya en el documento que figura al folio 113 de las actuaciones, consistente en las tablas salariales del personal laboral al servicio de la fundación demandada vigentes en 2.018. Así planteada, tal petición novatoria decae.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-En efecto, aparte del carácter eminentemente jurídico del dato que el motivo quiere introducir en el ordinal fáctico en cuestión, que, bien mirado, no es objeto de debate por cuanto resulta conteste, lo cierto es que el hecho de que las tablas salariales aplicables en 2.018 al referido personal laboral fuesen autorizadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del entonces Ministerio de Hacienda no significa necesariamente que en el transcurso de esa anualidad no pudiesen producirse desviaciones contrarias al principio de legalidad presupuestaria, en atención, entre otras eventualidades, a la creación de nuevos puestos de trabajo sin la debida autorización de la Autoridad competente para ello, lo que se proyecta, sin duda, en el importe de la masa salarial de tan repetida fundación pública, que, al cabo, fue lo ocurrido como luego tendremos ocasión de exponer, por lo que el mismo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo que el precedente, interesa la modificación del ordinal séptimo de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: 'Desde el 1 de noviembre de 2018 el actor pasó a cobrar la retribución prevista para su nueva categoría, Full Professor II. Sin embargo, en el mes de junio de 2019 el actor percibió la retribución mensual correspondiente a su categoría profesional anterior, la de Full Professor I, previa a la evaluación de 28 de octubre de 2018. A pesar de las reiteradas solicitudes por parte del actor a la Dirección de la demandada de que cumplieran con los términos económicos reflejados en la novación de su contrato, firmada el 1 de noviembre de 2018, y de que, por ello, procedieran al abono de la retribución aplicable a su nueva categoría, Full Professor II, de acuerdo con el plan retributivo en vigor para ese año 2019, la Dirección continuó abonando el salario correspondiente a la categoría que desempeñaba hasta noviembre de 2018, Full Professor I', el cual, a su entender, también debe completarse con los añadidos que siguen: '(...) El cambio introducido unilateralmente por la empresa en las condiciones retributivas del Sr. Imanol establecidas en su condición de Full Professor II, se concreta en el importe de salario base, que pasa a percibir el que percibía con anterioridad como Full Professor I, y en el importe de la retribución variable Procnic, cuyo importe se fija en función de la categoría reconocida el investigador, y pasó a percibir la que corresponde a su categoría profesional anterior, Ful Professor I'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 120 a 129, 130 a 138, 139 a 143 y 144 y 145 de autos. Tampoco puede prosperar, habida cuenta que nada relevante para el signo del fallo añade al texto original que trata de variarse.

SEPTIMO.-Por su parte, el ordenado como tercero pide la revisión del ordinal noveno de la premisa histórica de la resolución impugnada, conforme al cual: 'El actor reclama las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre junio de 2019 y junio de 2020, en cuantía de 16.296,87 euros, conforme al desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que, se da por reproducido', hecho probado del que ofrece este otro texto alternativo: 'El actor reclama las diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre junio de 2019 y diciembre de 2020, en cuantía de 23.134,48 euros, conforme a la retribución reconocida en el acuerdo novatorio de 1 de noviembre de 2018 (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora), de acuerdo con la tabla salarial de 2018 (documento 8 del ramo de prueba de la parte actor) y al desglose recogido en el documento 16 del ramo de prueba de la parte actora, que consiste en una tabla actualizada de las cantidades debidas a la fecha de celebración de la vista', documentos en los que, precisamente, se funda a tal fin.

OCTAVO.-El motivo claudica: de un lado, porque se trata de cuestión novedosa que no se cohonesta con la demanda rectora de autos, cuyo suplico limita el lapso temporal objeto de reclamación al que se extiende de junio de 2.019 a junio de 2.020, ambos inclusive, y sin que en él se propugne condena alguna de futuro; y de otro, porque el documento de cálculo elaborado por la propia parte actora que le sirve de soporte carece de idoneidad para el fin perseguido.

NOVENO.-El último de los motivos dirigidos a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, es decir, el cuarto, cuyo planteamiento no puede por menos que causar extrañeza, solicita la rectificación del único fundamento de la sentencia de instancia, del que no duda en sugerir una redacción de su párrafo inicial distinta de la que en ella luce, labor que, como es obvio, no compete en absoluto a quien hoy recurre, lo que bastaría para su fracaso, máxime cuando las conclusiones que el demandante intenta sentar son de índole jurídica y, por tanto, predeterminan el fallo, erigiéndose, precisamente, en el objeto del proceso que se somete a nuestra atención enjuiciadora.

DECIMO.-A continuación, el quinto, dentro del capítulo destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código Civil, en relación con el 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. A su vez, el sexto y último se queja de la vulneración de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, si bien trae, asimismo, a colación como conculcada la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.011. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común, y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente. Tampoco se acogen. Nos explicaremos.

UNDECIMO.-Como presupuestos fácticos nucleares de la controversia material que separa a las partes, reseñar que según el hecho probado quinto de la resolución recurrida, que no es atacado: 'En octubre de 2018 fue sometido a una nueva evaluación con la periodicidad establecida por el CNIC para sus investigadores. De nuevo, el comité experto internacional recomendó de forma unánime su promoción y fue ascendido a la categoría de Investigador Senior/Full Professor II, firmando un contrato el 1 de noviembre de 2018 con título 'novación del contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación a tiempo parcial suscrito con fecha 30 de noviembre de 2012'. En dicho contrato se señala en su cláusula adicional primera que 'El investigador adquiere, tras su evaluación científica de fecha 25 de octubre de 2018, la categoría profesional de Investigador Senior/Full Professor II establecida en el Plan de Política Retributiva y Clasificación Profesional del CNIC aprobado por el Patronato del CNIC...'. En la cláusula adicional segunda se determina 'Vigencia de la novación. Esta novación surtirá efecto desde la fecha de encabezamiento, el 1 de noviembre de 2018'. En la cláusula adicional sexta se establece 'Retribución '6.1 Retribución fija: La remuneración bruta anual (parte fija) a percibir por el investigador, será de 60.454,42€, distribuida en catorce mensualidades brutas de 4.318,17€. Dichas mensualidades serán satisfechas de la siguiente forma: doce mensualidades se percibirán por mes vencido de servicios, y además se abonarán dos pagas extraordinarias, en junio y diciembre, cada una de ellas por un importe igual al de cada una de las restantes mensualidades, siendo su devengo proporcional a la fecha de ingreso del trabajador con criterio de proporcional semestral. 6.2 Retribución variable: La remuneración bruta anual máxima (parte variable) a percibir por el investigador, será de 40.766,96€. El devengo y pago del variable, previa la evaluación científica correspondiente, se ajustará a las previsiones del PPRCP y estará sujeto y vinculado, en todo caso, a la vigencia del convenio entre el CNIC y la Fundación ProCNIC. Extinguido este convenio, que proporciona al CNIC financiación de naturaleza privada, se extinguirá la retribución variable conforme a lo previsto en el citado Plan''.

DUODECIMO.-A su vez, ya hemos reproducido el contenido de los ordinales fácticos sexto y séptimo de la versión judicial de los hechos, en tanto que el décimo expresa: 'Obran a los folios 226 a 229 de auto las autorizaciones de la masa salarial para los ejercicios 2013 a 2018, ambos inclusive que, se dan por reproducidos',a lo que el undécimo agrega: 'En el año 2019 fue denegada la solicitud de masa salarial para el ejercicio 2019, folios 230 a 231 de autos que, se dan por reproducidos'. Al hilo de cuanto antecede, la Juzgadora a quorazona así para desechar las pretensiones actoras: '(...) Conforme señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14.11.2019 rcud 117/2018 : '...igualmente, hemos venido manteniendo la prohibición de incrementar la masa salarial en determinados años y a favor del personal en activo, sin someterse a la regulación impuesta por las Leyes de Presupuestos, como refiere la STS de 9 de marzo de 2015, r. 116/2014 , recordada en la de 9 de octubre de 2015, r. 58/2015 , al igual que la fuerza vinculante de un convenio colectivo viene subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley STS de 19 de febrero de 2013, r. 262/2011 y las que en ella se citan) (...). Esto es, el Ministerio de Hacienda, en atención a las normas presupuestarias y sus límites, no autoriza lo solicitado por la Comisión Paritaria en relación con la masa salarial por el concepto 'carrera profesional' para 2015 y 2016 de forma que esa falta de aprobación en aquellos términos implica dejar sin efecto el Acuerdo de aquella Comisión en ese concreto extremos, sin que ahora pueda pedirse nada que vaya contra lo que se acordó en la propia Comisión Paritaria en relación con la eficacia de lo allí acordado si no se daba la aprobación correspondiente por el Ministerio de Hacienda. En definitiva, los demandantes no pueden exigir a la demandada que cumpla con lo acordado por la Comisión Paritaria ya que, precisamente, con su decisión se está dando cumplimiento a lo que en ella se acordó, ya que no se ha obtenido la autorización ministerial exigible. Además, el hecho de que en años precedentes se haya aprobado la propuesta realizada desde la entidad demanda, en materia de revisión salarial, no implica que, necesariamente, en otros años posteriores deba seguirse igual régimen cuando estamos ante normas presupuestarias diferentes...'', para acabar así: '(...) Aplicando dicha doctrina al caso de autos, debe concluirse que la comunicación de 24.01.2020 fue debida a la falta de autorización de la masa salarial para el 2019 y que los acuerdos a pactos individuales o colectivos que prevean incrementos salariales sin respetar lo previsto en las leyes de presupuestos devienen aplicables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Circunstancias que conllevan a la desestimación de lo peticionado', criterios que el Tribunal no puede sino asumir.

DECIMOTERCERO.-Frente a tan claros argumentos, el recurrente fía la línea argumental de ambos motivos abordados de manera conjunta a una alegación básica, cual es invocar que la revisión salarial operada a partir de junio de 2.019 en atención al principio de legalidad presupuestaria con motivo de la no autorización por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de las tablas salariales para 2.019 del personal laboral de la fundación pública traída al proceso no pudo afectar a la novación contractual que en su caso se materializó con anterioridad, concretamente en fecha 1 de noviembre de 2.018, data en que, tras superar con éxito la evaluación programada, el mismo fue ascendido a la categoría profesional de Full Professor II con jornada a tiempo parcial y las condiciones retributivas, tanto en su parte fija como variable, fijadas en las tablas salariales de aquel año, que traen causa de una masa salarial debidamente autorizada, al contrario que la de 2.019, de suerte que, sigue diciendo, lo entonces acordado se perfeccionó y pasó a formar parte de su patrimonio. No es así, sin perjuicio de significar, desde ya, la evidente singularidad de la actuación empresarial, quien debió ser consciente de los límites de incremento de la masa salarial previstos en la normativa presupuestaria, por mucho que en comunicación de 24 de enero de 2.020 remitida al trabajador haga hincapié en la buena fe que presidió la actuación de ambas partes (hecho probado octavo), por lo que los perjuicios que con tal forma de proceder le haya podido irrogar serán susceptibles de la oportuna reclamación siguiendo la vía judicial adecuada.

DECIMOCUARTO.-Tal como previene -en lo que aquí interesa- el artículo 32 de la Ley 6/2.018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.018: 'Uno. Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de: (...). Tres. El informe citado en el apartado uno de este artículo afectará a todos los Organismos, Entidades y Agencias señalados en las letras a), b), c) y, para los del apartado d) en los términos en que se determine por la Comisión Interministerial de Retribuciones, y será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los puntos siguientes: (...). Cinco.Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo. Seis. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales, las fundaciones del sector público estatal, los consorcios que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , se encuentran adscritos al sector público estatal, las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados, y otras entidades estatales de derecho público, será preceptivo informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, presidida por el titular de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos, de conformidad con lo que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas(...)'(los énfasis son nuestros).

DECIMOQUINTO.-Al hilo de cuanto antecede, traer ahora a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.021 (recurso nº 163/19), dictada en casación ordinaria, a cuyo tenor: '(...) No en vano, el artículo 32 LPGE-18, bajo el título 'requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario', establece que 'Será preciso informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario'. Y el artículo 34 de la LPGE-18 dispone, además, que 'Todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal requerirán, para su plena efectividad, el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través del titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en el artículo 18.dos de esta Ley '. Informe que, en otras leyes de presupuestos, con redacciones idénticas o similares, nuestra jurisprudencia ha venido considerando determinante ( SSTS de 9 de octubre de 2015, Rec. 58/2015 y de 28 de junio de 2016, Rec. 70/2015 )'.

DECIMOSEXTO.-A continuación, la misma añade: '(...) Por tanto, nos encontramos ante un incremento adicional cuya determinación y aplicación debe ser autorizado, habida cuenta -además- que el número 8 del mencionado artículo establece expresamente que 'Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo'. Lo cual es lógico dada la subordinación a la ley de los convenios y acuerdos colectivos ( artículos 3.1. b y 85.1 ET). Y es que, aunque la negociación colectiva descansa y se fundamenta en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el Convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la Ley. También ha declarado esta Sala IV del TS, que, en aras del principio de legalidad consagrado en el artículo 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario penetran, por imperio de la Ley, en la norma paccionada ya creada ( STS de 10 de junio de 2014, Rec. 104/2013 ). (...) Por lo tanto, sólo la pertinente autorización abre paso en, concepto y cuantía concreta, a la posibilidad de establecer un incremento adicional de la masa salarial (...). A mayor abundamiento, cabe señalar que nuestra STS de 12 de marzo de 2019 (Rec. 15/2018 ) en un asunto similar, referido a otra entidad pública empresarial y a otros ejercicios presupuestarios en la que, expresamente, se cuestionaba, el contenido de la resolución administrativa de autorización de la masa salarial, añadió como argumento de cierre que si se alega que es contraria a derecho la preceptiva resolución de la Hacienda Pública que establece la masa salarial, no estamos ante una cuestión prejudicial que pueda resolverse por los órganos de la jurisdicción social y que, en consecuencia debió impugnarse tal decisión ante la jurisdicción contencioso administrativa. Probablemente porque no estemos en presencia de una materia laboral sino ante el ejercicio de facultades administrativas en el ámbito presupuestario', criterios que, aunque referidos en principio a pactos o acuerdos de carácter colectivo alcanzados en el sector público, son perfectamente extrapolables a los individuales que traigan causa de la aplicación de aquéllos, cual es el caso.

DECIMOSEPTIMO.-Volviendo a los específicos alegatos de quien hoy recurre, el hecho de que la masa salarial de la fundación pública demandada fuera autorizada en 2.018 -no así en 2.019-, con el consiguiente carácter anual que ello entraña, lo que tuvo lugar antes de que el 1 de noviembre de 2.018 se pactase la novación contractual en la que el mismo fundamenta el título de las pretensiones que ejercita, de ninguna forma supone que durante el transcurso de ese año no pudieran producirse, como así ocurrió, determinadas desviaciones que han de corregirse en aplicación del principio de legalidad presupuestaria de constante mención. Nótese que conforme al oficio que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas remitió a la empresa con ocasión de la problemática planteada, el cual obra en autos: '(...) En las aclaraciones solicitadas por esta Dirección General referentes a los puestos de nueva creación, se observa lo siguiente: Tres de los puestos de nueva creación vienen justificados por la carrera científica. Dado que las promociones automáticas no están permitidas, se solicita su eliminación y envío de una masa salarial corregida en la que figuren las retribuciones previas al cambio de categoría', que fue lo que, a la postre, decidió dicha fundación pública de ámbito estatal.

DECIMOCTAVO.-También deja entrever el recurrente, aunque se trate de causa de oposición que no desarrolla lo suficiente, que la actuación de la parte demandada con la consiguiente suspensión a partir del mes de junio de 2.019 de las condiciones retributivas convenidas con ocasión de su ascenso a la categoría de Full Professor II el 1 de noviembre de 2.018 debió encauzarse a través de la correspondiente reclamación judicial, lo que no es así, desde el mismo momento que no estamos ante un acto administrativo declarativo de derechos, sino ante una novación contractual de naturaleza modificativa que no respetó los límites de incremento de la masa salarial de la fundación demandada según la normativa presupuestaria y, por ende, nula de pleno derecho, lo que obliga a aplicar los mandatos del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores. En punto a lo percibido en el período anterior, el proceso actual es ajeno a ello, sin perjuicio de que, caso de que las partes no alcancen un acuerdo, la empresa haya de reclamarlo judicialmente.

DECIMONOVENO.-En conclusión, ambos motivos se desestiman y, con ellos, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Imanol, contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID, en los autos núm. 818/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III (CNIC), sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000036521.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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