Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7456/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6075/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7456/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107435
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10961
Núm. Roj: STSJ CAT 10961/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8027735
JCCS
Recurso de Suplicación: 6075/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7456/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 18 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento
nº 402/2016 y siendo recurrido D. Leandro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH
SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: «Que, estimando la demanda interpuesta por Leandro frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco la resolución de 22.6.2016 dictada por el organismo demandado y debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca la prestación de desempleo en los términos previstos en la resolución de 17.5.2016 pero con derecho a la reposición de los 164 días consumidos en aplicación del ERTE».
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: «
PRIMERO.- En fecha 4.8.2014 la empresa QUIMICAHS DISTRIBUCIONES EGARENSES, S.L.
procedió a comunicar al actor Leandro que procedía a su despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción.
SEGUNDO.- Presentada demanda judicial contra dicha decisión el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa dictó en los autos 709/2014 la sentencia nº 179/2015 de 20 de abril , en que se declaraba improcedente el citado despido objetivo individual. Presentada demanda ejecutiva, el mismo juzgado dictó auto de 9.11.2015 en el procedimiento de ejecución 203/2015 por el que declaraba extinguida la relación laboral en dicha fecha condenando a las ejecutadas SISINVERT, S.L. y QUIMICAHS DISTRIBUCIONES EGARENSES, S.L. a que abonen con carácter solidario la indemnización por despido de 25.276,99 € netos y los salarios de tramitación por importe de 32.173,87 € brutos.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 3.8.2015 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE en adelante) reconoció al actor Leandro una prestación contributiva de desempleo reconociendo 720 días de derecho, 0 días consumidos, por un periodo reconocido de 4.8.2014 a 3.8.2016 y con base reguladora diaria de 67,04 euros.
CUARTO.- La empresa QUIMICAHS DISTRIBUCIONES EGARENSES, S.L. fue declarada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona (autos de concurso voluntario 759/2014), en situación de concurso mediante auto de 15.10.2014.
QUINTO.- Obtenida por el administrador concursal certificación relativa a la indemnización y salarios de tramitación, el actor presentó solicitud en el FOGASA para el pago de las correspondientes prestaciones. Dicho organismo dictó en fecha 5.4.2016 resolución por la que reconocía en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 2.347,89 €.
SEXTO.- El actor presentó en fecha 5.5.2016 declaración relativa a que había percibido del FOGASA la totalidad de los salarios de tramitación desde agosto de 2014 a diciembre de 2014, y solicitaba la regularización de la prestación.
SÉPTIMO.- El 17.5.2016 el SPEE dicta resolución en la que regulariza la situación reconociendo un derecho de prestación contributiva de desempleo de 720 días de derecho, con 164 días consumidos, periodo reconocido de 23.9.2014 a 8.4.2016 y base reguladora de 67,04 euros.
En la misma fecha el SPEE dicta resolución sobre revocación de un derecho, reconocimiento de un nuevo derecho y regularización de ambas situaciones por salarios de tramitación. En dicha resolución indica que el actor había aportado documentación que justificaba que el FOGASA le había abonado salarios de tramitación de la empresa QUIMICASH DISTRIBUCIONES EGARENSES, S.L. por importe de 2.437,89 euros lo que suponía un total de 49 días que iban desde la fecha de despido 5.8.2014 al 22.9.2014 de salarios de tramitación percibidos parcialmente. En la resolución e establecía que no procedía la reposición de los 164 días del ERE de reducción pues el despido ya no era por causas objetivas.
OCTAVO.- Presentada reclamación previa en fecha 10.6.2016, la misma fue desestimada en virtud de resolución de 22.6.2016».
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el trabajador desempleado contra la resolución administrativa por la que se niega el derecho del trabajador a la reposición del período de desempleo consumido durante la suspensión del contrato y el posterior despido objetivo. Se aceptan expresamente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para tal reposición, excepción hecha de que el despido objetivo fue declarado improcedente, de manera que entiende la Entidad Gestora que ello implica la falta de concurrencia de la existencia del requisito del despido objetivo, que alega debe de ser interpretado en sentido literal.La STS de 13/5/2015 declara que 'l a cuestión se suscita al desestimar la sentencia recurrida la pretensión sobre desempleo con base en que la sentencia recaída acerca de la demanda por despido declaró el mismo improcedente debido a la defectuosa redacción de la carta, pero existe en el razonamiento de la sentencia recurrida un elemento revelador y es aquel en que se afirma 'para que actúe la reposición de la prestación es necesario que la extinción de los contratos tenga la misma causa que generó la suspensión de los contratos que dio lugar al lucro de la prestación de desempleo.' . De este modo, al otorgar valor decisivo a la razón de improcedencia prescinde de la causa, obrante en la declaración de hechos probados por la que se produjo en primer lugar la suspensión y posteriormente el cese. Tales datos son los que aportan la base para la aplicación del razonamiento que la propia sentencia asume y que debió orientar en exclusiva su decisión, prescindiendo el elemento que fue sin embargo razón decisiva, el de la declaración de improcedencia basada en efectos de forma'.
Por su parte, la STS de 10/10/2017 entiende que el despido objetivo no cambia su naturaleza por el hecho de que sea impugnado judicialmente y declarado improcedente, y que en todo caso la negativa a la reposición podría tener sentido en el supuesto de fraude de ley en que constara que la causa del despido objetivo era inexistente, y no improcedente por su insuficiencia justificativa del despido. Pero tal supuesto no puede presumirse y ha de constar expresamente. Y además la reposición procede aunque el despido se haya declarado improcedente por causas formales. Así señala la sentencia que 'a) consideramos errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida conforme a la cual la existencia de una resolución judicial declarando la improcedencia del despido objetivo enerva la posibilidad de aplicar las reglas sobre reposición del desempleo.
El despido objetivo que la empresa comunica a su empleada no ve transformada su naturaleza como consecuencia de que sea llevado ante los tribunales y calificado. El artículo 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (aplicable al caso en función de lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la LRJS ) dispone que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ', en concordancia con las previsiones de esta norma sustantiva.
Consideramos erróneo el planteamiento (implícito en la sentencia recurrida, explícito en la impugnación al recurso) que aborda el tema de la reposición de prestaciones por desempleo a partir de la idea de que una causa extintiva del contrato de trabajo es el despido objetivo y otra el despido objetivo improcedente.
b) Ciertamente, el contrato de trabajo se extingue 'por causas objetivas legalmente procedentes', conforme a la dicción del artículo 49.1.l)...
c) Lo que sucede es que debemos cohonestar la dogmática sobre contrato de trabajo con el bloque sobre protección frente al desempleo. Por las razones expuestas más arriba, el legislador ha querido favorecer los ERTEs e intentar evitar los despidos (objetivos o colectivos).
Así como a la empresa se le incentiva minorando la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante la suspensión del contrato de trabajo, a los trabajadores se les protege a través de la técnica repositoria (dentro de los límites examinados) del desempleo.
No atisbamos razones para interpretar de manera restrictiva la regulación sobre desempleo que debemos aplicar; sí, desde luego, para supeditar su aplicación a los supuestos en que concurren los requisitos exigidos: proximidad cronológica de las suspensiones y la extinción contractual, terminación del contrato por las mismas causas que el ERTE, y cumplimiento de los requisitos generales para acceso al desempleo.
d) Si la empresa implementa un despido objetivo y judicialmente se concluye que los motivos invocados son inexistentes quiebra la identidad que la Ley 35/2010 exige. En tal sentido, el razonamiento de base que hay en la sentencia recurrida es acertado.
No puede bastar que el empresario ponga en marcha, desde el punto de vista formal, un despido objetivo (o colectivo) para que la reposición de prestaciones pueda aplicarse. Es necesario que concurran las causas económicas, técnicas organizativas o de producción.
Ahora bien, la improcedencia del despido objetivo no significa necesariamente que las causas invocadas sean inexistentes. Recordemos que 'la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ' ( art. 122.3). De este modo, no poner a disposición del trabajador el importe indemnizatorio adecuadamente calculado, confeccionar una carta de despido insuficiente o dejar de entregar copia de la misma a los representantes legales son casos ( art. 53.1 ET ) , en concordancia con art. 53.4 ET ).
e) Sucede que en el caso examinado no consta en modo alguno la causa por la que se ha considerado improcedente el despido. Seguramente ello es así porque no se confiere relevancia alguna al motivo, pero el resultado es que se construye una especie de presunción de extinción atípica (reconducida al disciplinario improcedente) que no cabe admitir desde la perspectiva de la protección por desempleo.
Del mismo modo que no puede presumirse el fraude, tampoco puede pensarse que la calificación como improcedente del despido objetivo implica que no concurre la causa que la Ley 35/2010 demanda para que proceda la reposición de las prestaciones por desempleo.
f) Si la sentencia recurrida hubiera examinado las razones de la improcedencia del despido objetivo tampoco variaría la suerte del recurso. La sentencia dictada por el Juzgado ... aparece incorporada a los autos, como parte de la prueba aportada por la demandante.
En ella se califica como improcedente el despido por causas objetivas en cuestión. Explica que la empresa, en situación concursal y no comparecida al acto del juicio, ha descuidado los aspectos formales de la carta de despido ('no es del todo precisa'), así como la puesta a disposición de la correspondiente indemnización.
Se trata, por tanto, de motivos atinentes a aspectos relevantes para la calificación del despido, pero formales y ajenos a su causalidad. Ni se niega la concurrencia de la causa ni, mucho menos, se entiende que el despido objetivo esté enmascarando un fraude o escondiendo un motivo de extinción del contrato diverso'.
Por todo ello ha de entenderse que siendo el despido objetivo realizado por una empresa que ha sido declarada en concurso, y en que también se han apreciado deficiencias formales, al señalarse sin más precisiones que no se ha puesto a disposición la indemnización correspondiente, pero en que consta en autos carta de despido en la que se aducen hechos económicos de indudable repercusión, como son el descenso continuado de ingresos, y en que, no puede olvidarse, consta la declaración en concurso, es claro que el despido del trabajador fue por causas objetivas, sin que tenga relevancia alguna que haya sido declarado improcedente. La norma nada excluye al respecto, y precisamente una interpretación literal como pretende el recurrente, lleva a la conclusión de que basta con que exista un verdadero despido objetivo, sin perjuicio de su calificación judicial. La declaración de improcedencia del despido objetivo en modo alguno implica la inexistencia de causas objetivas, sino su insuficiencia para justificar el concreto despido objetivo realizado, de modo que no es en modo alguno igual a la mera inexistencia de causa de despido objetivo y por tanto constitutivo de fraude de ley intentado por la empresa al hacer aparecer como despido objetivo una voluntad extintiva por causa diferente.
Finalmente tal como argumenta la sentencia de esta Sala de 24/11/2016 -citada por la sentencia recurrida- la exclusión de la reposición del período de desempleo por el hecho de haber demandado iría contra el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho de acudir a los tribunales. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
