Última revisión
19/10/2009
Sentencia Social Nº 7459/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6928/2008 de 19 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7459/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7459/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1124/2007 y siendo recurridos T.G.S.S., INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y VALLS QUIMICA, SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Rosendo , con N.I.E. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa VALLS QUÍMICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Rosendo , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado servicios en la empresa VALLS QUÍMICA, S.A., ostentando la categoría profesional de Operario en empresa química.
SEGUNDO.- En fecha 9-8-2005 la parte actora prestando servicios para la indicada empresa, vaciando unas latas de unos 15 a 20 kg, hizo un sobreesfuezo, siendo dado de baja por la Mutua Universal-Mugenat en fecha 23-8-2005 y alta médica el 9-10-2006.
Por resolución del INSS de fecha 6-3-2007, se declara a la parte actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, teniéndose en cuenta el siguiente cuadro residual: "Síndrome subacromial D. con acromioplastia y reinserción del T. supraespinoso por tendinopatía y desgarro. Persiste hombro doloroso con déficits de la movilidad a la abduc., extensión y rotac. interna, inferior al 50%"
(Sentencia de este Juzgado de 26-9-2007, docum. nº 15 de la Mutua)
TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 9-10-2007, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 18-10-2007, con el siguiente cuadro residual: "Limitación funcional de hombro derecho inferior al 50% tras I.Q. Acromioplastia 27-3-2006. Sobrepeseo. En estudio O.R.L. (S.O.A.S.) S.A.O.S.".
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 22-10-2007, por la que se declara a la parte actora no afecta de grado alguno de incapacidad permanente, por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada al alta. Asimismo, se le deniega por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución.
QUINTO.- Interpuesta en fecha 6-11-2007, la preceptiva reclamación previa, solicitando ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente una Parcial, fue desestimada por el INSS el 10-12-2007, poniéndole de relieve que tiene una carencia de 1414 días incluidos 199 de pagas extras.
SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:
"Limitación funcional de hombro derecho inferior al 50% tras I.Q. Acromioplastia 27-3-2006. Sobrepeseo. En estudio O.R.L. (S.O.A.S.) S.A.O.S.".
(informe del ICAM, pericial Dr. Pividal)
SÉPTIMO.- La empresa VALLS QUÍMICA, S.A., tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Universal Mugenat, estando al corriente en el abono de las prestaciones.
OCTAVO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 15.878,68 euros anuales, y 1.323,22 euros mensuales, con fecha de efectos del 9-10-2007, y para la Parcial de 1.352,94 euros mensuales.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada MUTUA UNIVERSAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Rosendo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 10/6/08 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Rosendo , se rechazó su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "operario en empresa química" derivada de accidente de trabajo, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de parcial para esa misma profesión y por la misma contingencia.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado sexto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el mismo se determina, en relación al "estado residual de la parte actora", que el trabajador presenta "limitación funcional de hombro derecho inferior al 50% tras LQ, acromioplastia 27/3/06, sobrepeso, en estudio O.R.L. (S.O.A.S.) S.A.O.S.". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que dicho cuadro residual comprende " artropatía del hombro derecho que se manifiesta por: entesopatía del troquiter, tendinopatía del infraespinoso, desgarro del supraespinoso, con sutura y reinserción que se encuentra totalmente degenerado. Dolor en el hombro continuo, que se intensifica con los movimientos de la extremidad superior derecha, especialmente cuando tiene que realizarlos por encima del hombro. Limitación de los movimientos de la articulación que presenta el siguiente balance: flexión 110º (normal 180º), extensión 45º (normal 60º), abducción 120º (normal 180º), aducción 12º (normal 40º), rotación interna 70º (normal 90º) y rotación externa 75º (normal 90º). Sobrepes. O.R.L. (SOAS) SAOS". Cita al efecto de justificar su petición el contenido del informe pericial practicado a su instancia y obrante en los folios nº. 212 a 224 así como en los informes obrantes en los folios nº. 225 y 226 de las actuaciones. La petición de revisión en cuestión no puede, entendemos, ser estimada. Debemos apuntar como obran en el expediente informes médicos que fijan la limitación que afecta al hombro derecho en los mismos términos que indica la sentencia (v. informe médico obrante en el folio nº. 146 y ss) o que hablan, en todo caso, de una "moderada limitación a la movilidad a la abducción, extensión y rotación interna" (v. informe médico obrante en folios 140 y ss). No podemos en este punto y sobre esta base, sino descartar que se haya constatado, a partir de los medios probatorios indicados, la existencia de un error en la valoración de la prueba del órgano judicial de instancia en los términos que exige la aplicación del art. 191.b de la L.P.L ., esto es, con las condiciones de claridad y práctica indiscutibiliad del mismo que exige al efecto una constante doctrina jurisprudencial. Lo que nos lleva directa e inexcusablemente a desestimar el citado motivo del recurso.
TERCERO.- Denuncia asimismo la recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 137.b de la Ley General de la Seguridad Social al no declararle en las situaciones de invalidez postuladas en la demanda. Tampoco este motivo de recurso puede ser aceptado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha visto, se mantienen, no podemos reconocer la existencia de una infracción de la norma legal cuestionada. Y es que, y como se refiere en la sentencia, el desarrollo de su puesto de trabajo que requiere, como informa la sentencia y no ha cuestionado formalmente el trabajador demandante por la vía procesal adecuada, "la conducción de carretilla para el almacenamiento de bidones" (v. apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos), no debe quedar afectado en modo alguno por las limitaciones aludidas que significan, como hemos visto, una moderada limitación de la movilidad de la extremidad superior derecha. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto aquellos a los que remite el recurrente exigen para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador/a el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual o, y en el caso de la invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual, de una inhabilitación que ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Lo que no sucedería, como hemos observado y analizando, insistimos, las lesiones que se han acreditado en las actuaciones, en el caso enjuiciado. La inaplicación de los preceptos legales de referencia operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 10 de junio de 2008 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 1124/07 , seguidos a instancia del propio recurrente, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
