Última revisión
02/04/2007
Sentencia Social Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2007 de 02 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 746/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100292
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5479
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 122/2007
Sentencia Nº 746/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga en autos 509-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 17 de Enero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Marisol , bajo la dirección del Letrado Don José Podadera Molina, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Juan Miguel García Bueno, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Marisol contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- La demandante, Doña Marisol , nacida el 3 de Febrero de 1979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 14 de Julio de 2004 iniciándose, tras agotamiento del plazo máximo, expediente de invalidez. En fecha 2 de Marzo de 2006 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: gonartrosis tricompartimental bilateral, grado moderado; espondiloartrosis cervical y lumbar; rizartrosis hemicránea paroxística episódica; trastorno ansioso depresivo; colon espástico.
Tercero.- En fecha 7 de Marzo de 2006 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 9 de Marzo de 2006 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente de la actora.
Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11 de Mayo de 2006.
Quinto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: gonartrosis tricompartimental bilateral de grado moderado; espondiloartrosis cervical y lumbar; rizartrosis hemicránea paroxística episódica; trastorno ansioso depresivo y colon espástico. Estas dolencias impiden a la demandante realizar grandes sobreesfuerzos físicos.
Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 1.055,2 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintinueve de Marzo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto de la sentencia recurrida: La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: gonartrosis tricompartimental bilateral de grado moderado; espondiloartrosis cervical y lumbar; rizartrosis hemicránea paroxística episódica; trastorno ansioso depresivo y colon espástico; esofagitis péptica grado I/IV; fibromialgia. Basa su pretensión en el contenido de los folios 36 a 65 de las actuaciones.
La redacción alternativa propuesta debe ser desestimada de plano al no concretar el documento o la concreta parte de un documento en que se fundamente la misma, no siendo de recibo apoyar dicha pretensión en nada menos que treinta folios de las actuaciones sin especificar su contenido ni su naturaleza. En cualquier caso, dicha redacción alternativa sería intranscendente para modificar el fallo de la sentencia recurrida ya que la esofagitis péptica y la fibromialgia cuya inclusión se solicita no consta que ocasionen a la demandante disminución funcional alguna. Y, por otro lado, el último inciso del hecho probado que se pretende revisar y respecto del que se solicita la supresión no contiene afirmaciones predeterminantes del fallo, limitándose a reseñar las limitaciones que ocasionan a la demandante las lesiones que padece.
No obstante, sí procede revisar de oficio la edad de la fecha de nacimiento de la demandante ya que en el primer hecho probado consta que nació el 3 de Febrero de 1979, sin duda debido a un error, y, en realidad, nació el 6 de Marzo de 1948.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.1.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad , y de la jurisprudencia que los interpreta por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Puesta en relación esta definición con las lesiones de la demandante es evidente que la misma no se encuentra en esa situación pues padece lesiones osteoarticulares moderadas y un trastorno depresivo que no consta sea incompatible con la actividad laboral.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora.
Esta profesión exige la realización de esfuerzos físicos moderados que, en principio, no se ven impedidos por las lesiones que presenta la demandante, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas, como dice el primer y único fundamento de derecho de la sentencia recurrida, pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. El recurso de suplicación pone el acento en la patología psiquiátrica de la demandante, patología que viene definida como trastorno ansioso depresivo respecto del que no consta que la actividad laboral no sea una terapia adecuada.
Tal y como se afirma en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida las lesiones que padece le impiden realizar grandes sobreesfuerzos físicos y, evidentemente, su labor de limpiadora no le exige tales esfuerzos, sino tan solo bipedestación y deambulación prolongadas y pequeños esfuerzos con los miembros superiores y con el raquis cervical y lumbar que, en principio, son compatibles con aquellas.
En consecuencia, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en las infracciones legales denunciadas, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a su confirmación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Once de Málaga con fecha 18 de Septiembre de 2006 en autos 509-06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
