Sentencia Social Nº 746/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2636/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 746/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100574

Resumen:
Se revoca la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Sevilla en materia de cantidad por apreciación de oficio de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada. Las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales, tanto la relación individual como la colectiva, quedando fuera los casos en los que las personas potencialmente beneficiarias de la mejora voluntaria, sean funcionarios públicos. En este caso se trata de una típica función administrativa en la regulación de las condiciones de empleo, cuyo control de legalidad corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Una vez apreciada la falta de competencia, el recurrente podrá ejercitar su derecho ante el orden jurisdiccional correspondiente.

Encabezamiento

Recurso nº2636/06 -AC- Sentencia nº746/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM746/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 los de Sevilla en sus autos nº 123/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jorge contra Excmo.Ayuntamiento de Sevilla y Mutua Mapfre, sobre Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4-05-06 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Jorge con D.N.I. NUM000 presta servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, como policía local.

SEGUNDO: En fecha 5.8.02, cuando prestaba servicios para la el ayuntamiento . sufre accidente de trabajo, iniciando proceso de IT que finaliza el 18.3.03, tras lo cual se produce una recaída el 9.6.03 que se extingue el 23.10.03 con propuesta de invalidez.

TERCERO: Mediante resolución del INSS de fecha 4.3.04 se declara al actor en situación de IPP derivada de accidente de trabajo, derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 2.176,62 euros, resultando una indemnización de 52.238, 88 € el cuadro clínico que se le reconoce por el EVI es de secuelas en ojo izquierdo secundario a traumatismo contuso in itinere; ligero déficit de agudeza visual, ligero defecto de estereopsis, catarata traumática e hipertensión ocular con escotoma arciforme temporal -superior. El actor -impugno la resolución del INSS, siendo desestimada su pretensión mediante sentencia del Juzgado de lo Social n° 9 de los de esta ciudad de fecha 19.7.04 , confirmada mediante sentencia del TJSA de fecha 26.9.05 .

CUARTO: El reglamento del personal funcionario del ayuntamiento de Sevilla , regula en su art. 69 , una mejora voluntaria consistente en la subscripción por el organismo de un seguro colectivo que cubriese el riesgo de vida y accidente, cifrando la cuantía de la indemnización por invalidez en hasta 10.000.000 pesetas.

QUINTO: El Ayuntamiento suscribió con la compañia de Seguros MAPFRE en fecha 1/04/02 póliza colectiva de seguro, bajo el n° NUM001 con efecto desde las doce horas del día 1.4.02 y duración de un año prorrogable, en la misma se cubren los riesgos de fallecimiento accidental e invalidez permanente baremo, estableciendo un capital para esta contingencia de 60.001,21 €,.

SEXTO: Formulada reclamación previa el 24.11.05 y agotada la vía administrativa , interpone demanda el 15.2.06"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Mapfre y Excmo Ayuntamiento de Sevilla.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, policia local, sufrió accidente de trabajo el 5 de agosto de 2002. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de marzo de 2004 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Se le apreciaron: secuelas en ojo izquierdo secundario a traumatismo contuso in itinere; ligero déficit de agudeza visual; ligero defecto de estereopsis; catarata traumática e hipertensión ocular con escotoma arciforme temporal superior. Reclamada la indemnización establecida para el caso de invalidez por el reglamento del personal funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, la sentencia

dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla el 4 de mayo de 2006 estableció un reconocimiento parcial de su pretensión.

SEGUNDO.-Resulta indiscutible el carácter de funcionario público del actor, así como la posibilidad de planteamiento de oficio de la cuestión relativa a la competencia para conocer del fondo del asunto como especifica el art. 9.6 de la LOPJ . Se ha dado traslado a las partes a los efectos legales oportunos así como al Ministerio Fiscal, con el resultado que es de ver en los autos. Establece el artículo 2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral que los órganos jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguros, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo. Se establece por tanto la la limitación de que la causa derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo. Ello, como refiere la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 18 de octubre de 2000 ), restringe subjetivamente el contencioso a los supuestos en los que los afectados son trabajadores por cuenta ajena, tal y como los define y concreta el art. 1.1 del ET , y que estén sometidos a un especifico y estricto régimen jurídico laboral, ya que sólo estos pueden ser parte de un contrato de trabajo y venir sometidos a la disciplina de un convenio colectivo; quedando fuera pues los casos en los que las personas potencialmente beneficiarias de la mejora voluntaria, sean funcionarios públicos, aún cuando los mismos estén integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que la integración llevada a cabo agota sus efectos en el ámbito de la protección general obligatoria, sin contener previsión especifica sobre posible protección complementaria, siendo tal protección respecto de los funcionarios, caso de existir, ejercicio de típica función administrativa en la regulación de las condiciones de empleo, cuyo control de legalidad queda confiado al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

TERCERO.-Las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en un sentido amplio que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Así se desprende de la regulación que de las mismas efectuan los artículos 191, 192, 193 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y en tal sentido se orienta igualmente el artículo 2 .c).

CUARTO.-Hallándonos ante una reclamación sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social afectante a funcionario público, habrá de considerarse que la cuestión no está atribuida a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, debiendo procederse a declarar la incompetencia para conocer de la demanda planteada conforme a lo dispuesto en los artículos. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que debe dar lugar a la revocación de la Sentencia de instancia. Tal consideración exonera de la necesidad de entrar a conocer de los motivos del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla el 4 de mayo de 2006 , en demanda seguida a instancia del recurrente frente al Ayuntamiento de Sevilla y Mapfre Seguros en reclamación de cantidad, debemos revocar la indicada resolución, declarando de oficio la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda planteada. Queda a salvo el derecho de la recurrente para el ejercicio de los derechos que pudieran corresponderle ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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