Última revisión
13/06/2007
Sentencia Social Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2007 de 13 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 746/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101073
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3094
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00746/2007
Iltmos. Sres.: Rec. 746/2007
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a trece de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 746/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 26 de enero de 2007, (Autos núm. 613/2007), dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Rebeca a contra las Entidades recurrentes, sobre PENSION JUBILACION
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- A la demandante Doña Rebeca a, nacida el 4 de septiembre de 1.938, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 0, por resolución del I.N. S.S., de 26 de septiembre de 2.003 , le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación, en el porcentaje del 77% de la base reguladora de 1.193,24 Euros, en base a un período cotizado de 24 años y con efectos desde el 5 de septiembre de 2.003.- Segundo.- Con fecha 22 de mayo de 2.006, inició expediente en solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión reconocida, habiendo recaído resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 2 de junio de 2006 , reconociendo a la demandante el derecho al percibo de la pensión de jubilación en el porcentaje del 77% de la base reguladora de 1.704,89 Euros y efectos desde 22 de febrero de 2.006.- Tercero.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 27 de junio de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 12 de julio de 2.006, siendo turnada a este Juzgado el día 14 del mismo mes.".
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación
Fundamentos
ÚNICO.- En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia la aplicación indebida en la sentencia de instancia del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le da la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2007
La tesis central del recurso de la Administración de la Seguridad Social consiste en que los efectos económicos del reconocimiento del nuevo importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta del beneficiario recurrido deben limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, esto es, al 22 de febrero de 2006, tal como se decidió en la resolución de la reclamación previa formulada por el beneficiario (hecho probado segundo). Pues bien, la argumentación de la Administración recurrente respecto a la aplicación del artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 42/2006 no puede aceptarse por la Sala porque la revisión de la prestación de jubilación de la recurrida es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley (se produjo en junio de 2006), con lo que resulta aplicable el artículo 9.3 de la Constitución Española que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
Por el contrario, sí resulta aplicable la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo que exponemos a continuación. En la sentencia de 7 de octubre de 2004 (rec. 1428/03 ) el Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a si la base reguladora de una pensión (de incapacidad permanente en aquel caso) devengada por un vendedor del cupón pro ciegos debería fijarse en función de lo cotizado asimilando al vendedor a un representante de comercio, o si, por el contrario, tal base reguladora debería cuantificarse de acuerdo con lo debido cotizar conforme a lo que había decidido la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/99 ), que había calificado como ordinaria la relación laboral entre la ONCE y los vendedores de su cupón. En esta sentencia no se establece un plazo de retroacción de los efectos económicos de las pensiones revisadas. Ahora bien, la interpretación que hace esta Sala no coincide con la que efectúa la Administración recurrente, sino con la anteriormente efectuada en las sentencias de la misma de 30 de noviembre de 2006 (rec. 1972/2006) y 28 de mayo de 2007 (rec. 674/07 ), en las que se dice que el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece el plazo de tres meses para retrotraer los efectos del reconocimiento de una prestación. Siguen diciendo esas mismas sentencias que en estos casos no hay reconocimiento de prestación sino modificación de la base reguladora de una prestación ya reconocida, por lo que los efectos han de retrotraerse al día del reconocimiento inicial, sin perjuicio de aplicar el plazo prescriptivo correspondiente. En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 14 de julio de 2004 (rec. 3328/03 ), con cita de las de 11 de octubre de 2001 (rec. 1115/01), 7 de febrero de 2002 (rec. 2129/01) y 11 de junio de 2003 (rec. 3759/02), que la retroacción de los aludidos tres meses (antes de la solicitud) únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía. La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002 , en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, "que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación", quien debe responder del desajuste interpretativo, "independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica". En la actualidad el plazo de prescripción de las percepciones concretas ha de ser el de cuatro años, conforme al auto del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2005 (rec. 4470/2004 ), que argumenta que la revisión del incremento de la pensión está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que modificó el art. 45.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Como esta misma conclusión es la alcanzada por el Magistrado de instancia, es evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso
Por lo expuesto,
EN NOMBRE DEL RE
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 613/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DOÑA Rebeca a contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé
