Última revisión
05/03/2008
Sentencia Social Nº 746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2606/2007 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 746/2008
Núm. Cendoj: 18087340022008100007
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 746/08
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de marzo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2606/07, interpuesto por Carlos Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 10 de mayo de 2007 en Autos núm. 168/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Alberto en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PULEVA FOOD, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2007 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Carlos Alberto , mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios como operador de máquina de fabricación, nivel 4, para la empresa PULEVA FOOD SL. En ocasiones ha desempeñado funciones de oficial de máquina, nivel 3, que le fueron retribuidas como tal, cuando realizó el trabajo en estancia nº 8. En la estancia nº 10 no es preciso el cambio de categoría.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de febrero de 2006 se intentó acto de conciliación previo, sin avenencia, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la delegación provincial de Empleo.
TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2006 se presentó demanda por D. Carlos Alberto .
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Alberto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora del abono por la empresa empleadora demandada de 305,90 euros más el 10% de interés por mora, basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
El recurso ha sido tachado de inadmisible por razón de la cuantía, entre otros, por la parte demandada.
La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de suplicación, cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, sentencias del T.S. 5 y 11 de febrero y 23 y 27 de marzo de 1993, y 19 de julio de 1994 ). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de la suma de 305,90 € a cada uno de los actores en concepto de plus de turnicidad, y en el período señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que, atendiendo a la cuantía, no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el num. 1 del art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el T.S. (sentencia del T.S. de 12/5 /l997, dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación, pero que no se producen en el presente caso, ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede desestimar, por la cuantía, el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.
A su vez en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2004, dictada en el rollo 2991/03 se decía: "en la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se suplica que, por las razones que se exponen, sea reconocido el derecho de la actora a ostentar una antigüedad en la empresa demandada desde el 1 de Octubre de 1.980 y a que, como consecuencia de ello, se condene a este última a que abone a aquella por este concepto la suma de 892?98 euros, mas los intereses legales correspondientes, y en la sentencia de instancia se estima esta pretensión y se advierte a las partes que contra ella puede interponerse recurso de suplicación. Es evidente que por razón de la cuantía de la pretensión deducida, y de conformidad con lo establecido en el Art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la Sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, debiendo significarse, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2.003 , que la cuantía de la pretensión no viene afectada por el dato de que en la demanda se pida, además del pago de una determinada cantidad, el reconocimiento del derecho al percibo de la misma, incluso con carácter de generalidad, pues es claro que toda acción pecuniaria, aunque no se pida expresamente en el suplico de la demanda, lleva consigo el reconocimiento previo del derecho pretendido. La posibilidad de recurso, pues, en este caso, sólo sería justificable por la vía de una posible afectación del tema objeto de debate a gran número de trabajadores, lo que propiciaría la formulación de aquel recurso por la vía del apartado 1 b) del precepto citado, pero esta afectación general ha de surgir necesariamente de la coincidencia de circunstancias iguales en una globalidad de posibles interesados, de la cual resulte una situación generalizada, ya sea conocida por notoriedad, ya porque ese contenido de generalidad, una vez expuesto, no sea controvertido por ninguna de las partes, ya sea porque haya sido objeto de alegación y prueba en el proceso, y nada de esto ocurre en el presente caso, pues el derecho al cobro de un complemento de antigüedad, en los términos en que ahora se plantea, deriva de las circunstancias concretas de tiempo en que un trabajador ha prestado servicios por cuenta ajena en el seno de una empresa, no extrapolables a otros trabajadores, no pudiendo olvidarse, por lo demás que, tal como precisa el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 3 de Octubre del año en curso, la afectación general no puede confirmarse con los supuestos de interpretación de una norma jurídica de carácter general, pues no se trata de una consideración sobre el alcance o interpretación de una norma jurídica, sino de una situación de conflicto generalizado que afecta a todos o gran número de trabajadores".
Cuantas razones se han expuesto llevan a concluir que en el presente caso no se dan las condiciones ni la superación de la cuantía mínima para poder recurrir en suplicación ni las circunstancias que determinan aquella afectación general, por lo que se impone inadmitir el recurso formalizado y declarar la firmeza de la Resolución contra la que se formula.
Fallo
Se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 10 de mayo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Alberto en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra PULEVA FOOD, S.L., por razón de la cuantía, al ser inferior a la legalmente establecida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

