Sentencia Social Nº 746/2...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Social Nº 746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2146/2008 de 30 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 746/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008101011

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002146/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00746/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 746

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2146/08-5ª, interpuesto por Dª Remedios representada por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, en autos núm. 979/07, siendo recurrida la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO-CEU, representada por la Letrada Dª Isabel Muñoz Vega. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Remedios , contra la Fundación Universitaria San Pablo, sobre modificación de condiciones de trabajo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.-Dª. Remedios viene prestando servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad que data del 1-10-91, con categoría profesional de Profesora y percibiendo en el año 2007 hasta el mes de septiembre inclusive un salario de 805,16 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

2.-La relación laboral se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre , indicándose en el mismo que el trabajador prestaría sus servicios en el centro de trabajo ubicado en el C Colegio Universitario Luis Vives, en la calle Tutor, 35. En la cláusula segunda de dicho contrato se indicaba que la jornada de trabajo sería de cuatro horas semanales y la duración del contrato hasta el 30-9-92.

En fecha 1-10-92 ambas partes suscribieron una ampliación de la duración del contrato por otros doce meses haciendo constar en la comunicación de ampliación que tanto el número de clases como el horario de las mismas estaría subordinado a las necesidades docentes, y en consecuencia, podrán ser revisados durante el presente curso académico para ajustarlos a los planes de estudio, distribución y coordinación de clases teóricas, número de alumnos, aulas, seminarios, etc, y demás tareas propias de la actividad universitaria. Esa ampliación del contrato por un año se produjo en otras dos ocasiones en los mismos términos que la señalada anteriormente.

La actora siguió prestando servicios en la Entidad demandada y en fecha 15-9-04 la empresa le notificó la carta que se aporta por la empresa como documento 5 y cuyo contenido se da por reproducido, indicándole que debido a la extinción progresiva de los planes de estudio de las licenciaturas en Derecho y Economía en el centro Superior Luis Vives- CEU y a partir del año 2004 de la licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y de la Diplomatura de Turismo, se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente que determina el necesario ajuste en la asignación de docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2004-2005 la carga docente que el Centro puede asegurarle a la fecha de la comunicación es de dos horas/año. En fecha 16-9-05 la empresa remite a la actora una comunicación en los mismos términos que la anterior referida al curso 2005/2006 asignándole para el mismo una carga docente de dos horas/año con efectos del 17- 10-05 y que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las horas señaladas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente. En fecha 13-9-06 y mediante burofax se le remite una comunicación en los mismos términos que la anterior y referida al curso 2006/07, todo ello con arreglo a los documentos 6 y 7 aportados por la empresa cuyo contenido se da aquí por reproducido.

3.-En fecha 14-9-07 la empresa demandada remitió a la actora por burofax una comunicación en la que al igual que se le había venido comunicando en los dos cursos anteriores, se le indicaba que desde el curso 2000/2001 se viene produciendo la extinción progresiva de los planes de estudios de las licenciaturas en Derecho y Economía en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives-CEU en el que la actora imparte clases habiéndose finalizado ya todos los estudios hasta quinto curso en las licenciaturas en Derecho y Economía. Que además desde el año 2004/05 se ha comenzado el proceso de extinción de la Diplomatura en Turismo y la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresa, y que todas esas razones provocan una pérdida de docencia en el centro que determina la necesidad de ajustar las que la demandante tiene asignadas. Se indica que en función de lo anterior, en el curso 2007/2008 la carga docente que tiene asignada es de dos horas/año con efectos del 15-10-07, y que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas por lo que las horas anteriormente señaladas podrían verse incrementadas o disminuidas, lo que se le comunicaría oportunamente.

4.-En fecha 30-6-06 la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa demandada y tramitado con el número NUM000 , autorizando a la empresa la extinción de los contratos de trabajo de 32 trabajadores de los 2.324 que componían su plantilla, y ello en los términos que constan en el documento 11 aportado por la empresa. En fecha 22-6-06 la empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron un Acuerdo sobre el Expediente de regulación de empleo en los términos que constan en el documento 10 aportado por la empresa cuyo contenido se da aquí por reproducido, haciéndose constar en el punto cuarto de tal acuerdo que los trabajadores se comprometen a asumir en todo momento la carga docente que la empresa les asigne, incluyendo las tutorías y los derechos de examen, y que en caso de incumplimiento de este compromiso, el trabajador causará baja en la empresa con el tratamiento de baja voluntaria. El escrito iniciador del expediente de regulación de empleo junto con la documentación en su día aportada a la Comunidad de Madrid es la que consta en el documento 13 de la empresa.

5.-La evolución de la reducción del número de alumnos en el proceso de extinción de las licenciaturas de Derecho, Economía, Administración y Dirección de Empresas y en la Diplomatura de Turismo, es la que se refleja en los certificados aportados por la empresa como documentos 14 y siguientes cuyo contenido se da aquí por reproducido.

6.-Las retribuciones dinerarias percibidas por la actora por su prestación de servicios en la Entidad demandada ascendieron en el ejercicio 2006 a la suma de 11.390,20 euros.

7.-Según el Calendario Escolar para el curso 2007/2008, la actora imparte en la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas la asignatura semestral de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social durante dos horas a la semana.

Consta que en el curso 2005/06 y 2006/07 la actora impartía dos horas a la semana de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y hora y media de la asignatura de Derecho laboral en Turismo.

8.-De la plantilla del profesorado existente en el curso 2006/2007 y que se aporta por la parte actora como documento 9, consta que cinco trabajadores incluida la actora han visto reducida su carga docente, otros han causado baja en la empresa y otros han mantenido su jornada.

9.-En el BOCAM de 31-1-05 se publicó el Acuerdo de 2-12-04 del Consejo de Gobierno por el que se reconoce la implantación de la Licenciatura de Ciencias Políticas y de la Administración, de la Diplomatura de Turismo y la modificación de la denominación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y de la Administración por la Facultad de Derecho, en la Universidad San Pablo CEU de Madrid, y en fecha 12-4-05 se publicó en el BOCAM el Acuerdo de 31-3-05 del Conejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se autoriza la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior "Luis Vives" adscrito a la Universidad de Alcalá; y ello en los términos que constan en los documentos 4 y 5 de los aportados por la parte actora.

10.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin efecto".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Doña Remedios contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Remedios , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, habiéndose dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU en la que se pretendía que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la modificación de sus condiciones de trabajo, efectuada mediante comunicación de 14 de septiembre de 2007, y se dejara sin efecto la misma condenando a la demandada a reponer a la actora en las mismas condiciones existentes antes de dicha modificación, se interpone el presente recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Debe examinarse como cuestión previa, la planteada por la empresa en el escrito de impugnación del recurso, relativa a si el presente procedimiento es o no susceptible de ser recurrido en suplicación por la trabajadora, entendiendo el recurrido que no es admisible el recurso formulado por la actora dado que las resoluciones recaídas en el procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, no son susceptibles de ser recurridas en suplicación.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2000 ha señalado que "b) Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el art. 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".

c) En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces si será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".

En el presente caso en el relato fáctico no consta que se haya realizado notificación de la medida a los representantes legales de la trabajadora demandada, por lo que el procedimiento adecuado sería el ordinario y consecuentemente debe admtirse el recurso formulado.

TERCERO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente que se adicione al final del párrafo segundo del ordinal segundo del relato fáctico la siguiente frase: "Concretamente en las fechas 1-10-93 y 1-10-94, para los correlativos y sucesivos cursos académicos 1993/94 y 1994/95", lo que basa en los documentos que obran a los folios 135 a 138.

Debe accederse a ello, pues así figura expresamente en los referidos documentos.

CUARTO.- Mediante el motivo segundo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del los artículos 41 apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 1º de ese mismo precepto, por entender que sí se ha producido en el presente caso una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al haber visto reducida su jornada en un 50%.

Entiende la sentencia de instancia que en el supuesto de autos no se habría producido una autentica modificación de las condiciones de trabajo por no tener consolidada la demandante una concreta jornada laboral y que en todo caso de estimarse que existía esa modificación, estaría justificada por la supresión de las Diplomatura en Turismo y la Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas autorizadas por la Administración, que han dado lugar a la disminución de alumnos y cursos y a un expediente de regulación de empleo.

La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si en el presente caso se ha producido o no una modificación de las condiciones de trabajo que afectan a la demandante.

El artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo que es aquella facultad que tiene el empresario de modificar las condiciones de trabajo con carácter definitivo. La modificación será sustancial en la medida en que se altera y transforman aspectos fundamentales de la relación laboral, y afecta a materias sobre las que el trabajador ostenta un auténtico derecho subjetivo. El artículo 41 no admite la libertad total del empresario para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo, sino que para ello han de existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, señalando que se entenderá que concurren las citadas causas cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de sus recursos, que favorezca la posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Con carácter enunciativo en el mencionado precepto se señalan que serán modificaciones sustanciales entre otras las que afecten a la jornada de trabajo, discutiéndose si en el presente caso ha existido o no una modificación de la jornada de la actora.

Son relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes extremos consignados en el relato fáctico en los fundamentos jurídicos con valor fáctico:

1) La actora inicia su relación laboral con fecha de 1 de octubre de 1991, en virtud de contrato a tiempo parcial, en el que se indicaba que su jornada sería de 4 horas semanales y su duración hasta el 30 de septiembre de 1992.

2) El 1 de octubre de 1992 las partes suscriben una ampliación de contrato por 12 meses en el que se hace constar que tanto el número de clases como el horario de las mismas estaría subordinado a las necesidades docentes, y en consecuencia, podrán ser revisados durante el presente curso académico, para ajustarlos a los planes de estudio, distribución y coordinación de clases teóricas, número de alumnos aulas y seminarios etc, y demás tareas propias de la actividad universitaria. Esa misma ampliación de contrato por un año se hizo en las fechas 1-10-93 y 1-10-94, para los correlativos y sucesivos cursos académicos 1993/94 y 1994/95.

3) El 15 de septiembre de 2004 la empresa demandada notificó a la actora una carta, indicándole que debido a la extinción progresiva de los planes de estudio de las licenciaturas en Derecho y Economía en el centro superior Luis Vives-CEU y a partir del año 2004 de la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y la Diplomatura de Turismo, se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente que determina el necesario ajuste en la asignación de la docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2004-2005 la carga docente que el Centro puede asegurarle es de 2 horas/año. En fecha 16 de septiembre de 2005 la empresa le entrega una carta en los mismos términos que la anterior para el curso 2005-2006 y añade que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las horas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente. En fecha 13 de septiembre de 2006 la empresa le entrega una carta en los mismos términos que la ya mencionada para el curso 2006-2007.

4) En fecha 14 de septiembre de 2007 la empresa le entrega una carta en los mismos términos que las dos últimas reseñadas, para el curso 2007-2008, señalándose como fecha de efectos el 15 de octubre de 2007.

5) El 30 de septiembre de 2006, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, dictó resolución en el Expediente de Regulación de Empleo promovido por la empresa demandada y tramitado con el número NUM000 , autorizando a la empresa la extinción de los contratos de 32 trabajadores, recogiéndose en el Acuerdo suscrito como consecuencia del ERE, entre empresa y representantes de los trabajadores, en su punto cuarto, que los trabajadores se comprometen a asumir en todo caso la carga docente que la empresa les asigne.

6) La actora en los cursos 2005-2006 y 2006-2007, ha impartido dos horas a la semana de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y una hora y media de la asignatura derecho laboral en la Diplomatura de Turismo.

7) La actora en el curso 2007-2008, ha impartido dos horas a la semana de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas.

8) El 12 de abril de 2005 se publicó en el BOCAM, el Acuerdo de 31 de marzo de 2005 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se autoriza la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives adscrito a la Universidad de Alcalá.

Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el contrato inicial suscrito entre la empresa y la demandante en el que se indicaba que su jornada sería de 4 horas, fue modificado en los siguientes contratos escritos celebrados el 1 de octubre de los años 1992, 1993 y 1994, para los cursos académicos 1992/1993, 1993/94 y 1994/95, en los que se señalaba, que tanto el número de clases como el horario de las mismas estaría subordinado a las necesidades docentes, y en consecuencia, podrán ser revisados durante el correspondiente curso académico, para ajustarlos a los planes de estudio, distribución y coordinación de clases teóricas, número de alumnos aulas y seminarios etc, y demás tareas propias de la actividad universitaria, es decir, no se fijaba un número de horas fijas y varios años después, concretamente el 15 de septiembre de 2004, se reitera la modificación, cuando se notifica a la actora una carta indicándole que debido a la extinción progresiva de los planes de estudio de las licenciaturas de Derecho y Economía en el centro superior Luis Vives-CEU y a partir del año 2004 de la Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas y la Diplomatura de Turismo, se ha producido la correspondiente pérdida de carga docente, que determina el necesario ajuste en la asignación de la docencia al profesorado, y que por ello se le comunica que para el curso 2004-2005 la carga docente que el Centro puede asegurarle es de 2 horas/año, lo que se repetiría en cartas para el curso 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, advirtiéndose en estas tres últimas que no obstante lo anterior, la puesta en marcha de las asignaturas optativas de libre elección y repetidores, está condicionada al número de alumnos que se matriculen en ellas, por lo que las asignaturas podrían verse incrementadas, lo que se le comunicaría oportunamente, por lo que ciertamente puede concluirse que la juez de instancia acierta cuando resuelve que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dado que la actora no tenia una jornada consolidada, sino que estaba condicionada a las circunstancias que se expusieron, primero en los contratos suscritos y más adelante en las comunicaciones reseñadas, que han sido aceptadas por la actora y que supondrían una ratificación de los contratos que se realizaron en los años 1992, 1993 y 1994, no siendo tampoco arbitraria la medida de no fijar una jornada determinada, por lo menos a partir de 2006, pues el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizó la supresión de enseñanzas de Diplomatura en Turismo y Licenciatura de Administración y Dirección de Empresas en el Centro de Enseñanza Superior Luis Vives, adscrito a la Universidad de Alcalá, por Acuerdo de 31 de marzo de 2005 que se publicó en el BOCAM, el 12 de abril de 2005 y en todo caso, también se autorizaba a la empresa en virtud del Acuerdo suscrito entre la misma y la representación de los trabajadores como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo num. NUM000 a fijar la jornada atendiendo a la carga docente, extremo que debía conocer la actora, debiendo señalar para finalizar, que no es aplicable la tesis que sostenía esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2005 , dado que en esta última resolución se partía de un supuesto en el que aunque se había producido una modificación tácita de la jornada, posteriormente las partes decidieron nuevamente de mutuo acuerdo incorporar al contrato una cláusula, en la que se modificaba la jornada laboral de 7,5 horas semanales, pero solo por el periodo de una anualidad, pues se añadía que a partir del curso 2003/2004 se volvería a la situación contractual anterior, es decir, a la que fijaba en el anterior contrato celebrado y no a la que las partes establecían de mutuo acuerdo cada año, mientras que en el presente caso nunca se acordó que la actora volvería a tener la jornada pactada inicialmente, por todo lo cual debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Remedios , frente a la sentencia de 14 de enero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , dictada en los autos 979/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN PABLO CEU y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021462008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.