Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 746/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1821/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 746/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100260
Encabezamiento
RSU 0001821/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00746/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033097, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001821 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Leticia
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001018 /2008
Sentencia número: 746/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1821 /2009, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia de fecha 9-1-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº15 de MADRID en sus autos número 1018 /2008, seguidos a instancia de Dª. Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Leticia , nacida con fecha 10-01-75 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , ostenta la profesión de Administrativa.
SEGUNDO.- Con fecha 24-01-07 la demandante causó baja médica, por enfermedad común, siendo dada de alta el 16-11-07 por propuesta de Invalidez.
TERCERO.- Tramitado expediente de Incapacidad, con fecha 21-12-07 fue emitido el Informe de Valoración Médica, habiéndose dictado resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 23-01-08, denegatoria de la calificación de la actora como Incapacitada. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.
CUARTO.- La base reguladora de la demandante, derivada de las bases de cotización del período 01-11-02 a 31-10-07 asciende a 941'92 euros mensuales.
QUINTO.- A la demandante se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Escoliosis lumbar marcada (curva lumbar D12-L5 35º). Anomalía de transición en charnela dorsolumbar. Quiste de Tarlov sacro. Protusión L3-L4 y L4-L5. EMG en diciembre 2007. Muy probable lesión radicular L5 derecha. Encuadrada por su patología en grado funcional III.
SEXTO.- Como secuelas derivadas de dicha dolencia la demandante no puede mantener de forma prolongada posturas fijas en bipestación o sedestación. Precisa la realización de cambios posturales. Parestesias en miembro inferior derecho. Lassegue negativo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por Dª Leticia , frente a INSS y TGSS a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Leticia , no siendo impugnado de contrario.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-4-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-9-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad en sus autos nº 1018/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c), de la L.P.L., alegando dos motivos de recurrir: el primero, para que se añada al relato fáctico de la resolución impugnada un nuevo hecho, de ordinal séptimo, con la siguiente redacción:
"Septimo.- Asepeyo Sociedad de prevención, emite informe personal sobre examen de salud el día 21.11.2006 dictaminado que Leticia debe producir un cambio de puesto de trabajo definitivo"
El segundo motivo se apoya en el art. 135.1 de la L.G.S.S . que el recurrente considera que ha sido infringido en la instancia.
SEGUNDO.- Del contenido que para el nuevo hecho propone la parte recurrente se debe destacar que se refiere al puesto de trabajo, no a la profesión habitual de la actora.
Como el objeto de este litigio que viene determinado y procesado en el suplico de la demanda que le ha dado origen, petición que se reitera en la suplicación, consiste en que se le reconozca la situación de incapacidad permanente no para su puesto de trabajo sino para su profesión habitual tal hecho, aunque sea cierto deviene irrelevante porque no es la capacidad o incapacidad de la actora para desempeñar un puesto de trabajo concreto lo que se debate.
Lo que le priva de transcendencia para el fallo pues sólo se debe atender a las tareas que conforman el contenido obligacional de su profesión de Administrativo.
TERCERO.- Del ya firme por incombatido relato de hechos de la sentencia del Juzgado, y en particular de las hechos probados quinto y sexto, se observa que la actora, como consecuencia de su patología dorso-lumbar, está impedida para mantener de forma prolongada posturas fijas en bipedestación o sedestación, precisando de cambios posturales.
Padece parestesias en miembro inferior derecho y Lassegue negativo. Estas limitaciones no le impiden realizar con práctica normalidad las tareas de Administrativo dado que puede hacer cambios posturales y las parestesias en el miembro inferior derecho no influye en su capacidad laboral residual para el desarrollo de su profesión habitual. Lo que impide estimar el recurso planteado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO MARTINEZ, en nombre y representación de Dª. Leticia , contra la sentencia de fecha 9-1-09 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº15 de MADRID en sus autos número 1018 /2008, seguidos a instancia de Dª. Leticia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por Invalidez total, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1821/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 10263 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
