Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 746/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 746/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100806
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00746/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2010 0003877
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000321 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000531 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de MURCIA
Recurrente/s:CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:Ildefonso
Abogado/a:SANTIAGO ALEJO MORALES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a ocho de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia número 0363/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de Septiembre , dictada en proceso número 0531/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Ildefonso frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Ministerio de Educación, Formación y Empleo, como personal laboral interino, desde el 1 de octubre de 1985 hasta el 10 de junio de 2007 que es contratado de forma indefinida, con categoría profesional de 'profesor de religión' (grupo A-1), con destino actual en el centro I.E.S. Alcántara de Alcantarilla (Murcia).- SEGUNDO.- Por Acuerdo adoptado en fecha 11 de octubre de 1991 el Consejo de Ministros crea un complemento Específico Anual, cuyo componente es la formación específica o sexenio que se reconoce por cada seis años como funcionario de carrera en la función pública docente y siempre que se hayan completado seis años de formación.- A tal efecto el Ministerio de Educación dicta una serie de documentos en desarrollo de dicho acuerdo, en concreto, un informe sobre la formación permanente del profesorado, el cual se recoge en la de Orden de 26 de noviembre de 1992, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y establece las siguientes instrucciones y calendarios de aplicación: Instrucciones de la Dirección General de Trabajo de fechas 26/04/1993, 16/09/1993, 17/06/1994, 17/01/1995, 25/10/1995 y 11/04/1996, estableciéndose en todas ellos, y como requisito para acceder al referido complemento el pertenecer a los Cuerpos de Funcionarios de Carrera, en consecuencia, sólo se puede reconocer el CFP.- TERCERO.- El demandante ha cumplimentado un total de 390 horas de formación.- Tal extremo consta en Autos adjuntado con el escrito rector de demanda como documento nº 1, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.- CUARTO. Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el Real Decreto 2.438/1998, de 16 de diciembre, por el que se regula la Enseñanza de Religión Católica, así como los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito en fecha 3 de enero de 1.979, la L.O. 2/2006 de Educación, de 3 de mayo, el R.D 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión.- QUINTO.- La parte actora en virtud de la presente demanda reclama el reconocimiento del complemento especial de sexenios (dos sexenios) por importe de 2.279,88 euros y devengado en periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 23 de febrero de 2011.- SEXTO. El demandante ha agotado la vía administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debo de condenar y condeno a este último organismo a que reconozca el derecho del demandante a percibir el complemento especial de sexenios (dos sexenios), y en consecuencia, debo de condenar y condeno al referido organismo a abonar al demandante en concepto de dicho complemento la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROD CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.581,63) devengado en periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2010 y el 23 de febrero de 2011'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Santiago Alejo Morales, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 23 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 531/2010, estimó la demanda deducida por d. Ildefonso contra la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y condenó a esta a que reconozca el derecho del actor a percibir el complemento especial de sexenios (dos sexenios) y le condeno a pagar al citado demandante la suma de 1.581,63 euros, por tal concepto devengado en el periodo 23 de febrero del 2010 al 23 febrero 2011.
Disconforme con la sentencia, el citado demandado interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, al amaro del apartado c del artículo 191 de la LPL , su revocación para que se dicte otra desestimatoria de la demanda por la vulneración de artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, 10, del Título II del Anexo IV, del Convenio Colectivo para el personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y 7, 21, 25 y 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por ley 7/2007, de 12 de abril, y de la jurisprudencia que se cita.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia fundamenta su decisión favorable a los interés del actor en tres razones: La primera, porque el actor acredita mas de 100 horas de formación; la segunda, porque la asígnatura que el actor imparte es de oferta obligatoria, la tercera, porque al tiempo de duración indefinida (desde el 10 de junio del 2007) hay que reconocer al actor los servicios prestados desde el 1710/1985 1/10/1985 fecha desde la cual el actor empezó a prestar servicios, vinculado por una relación de naturaleza temporal. Ello no obstante, el argumento principal de la Juzgadora de instancia consiste en afirmar que tanto el artículo 15.6 del ET , como la jurisprudencia del TS interpretando dicho precepto, con inclusión de la sentencia de esta sala de fecha 6/7/2004 , es igualmente aplicable al actor en su reclamación del derecho a percibir el complemento especifico, pues la limitación de su cobro a los funcionarios se establece por efecto del acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11 de Octubre del 1991, norma que no tiene rango de ley. La comunidad autónoma demandada discrepa de tal criterio, afirmando que, en el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante una situación equiparable a la prevista en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que ni los contratos de los profesores de Religión son temporales, ni de duración determinada, sino indefinidos, ni los contratos laborales indefinidos en materia educativa, ni en otra, tienen reconocido mediante Ley o Convenio específico, el derecho que se reclama de percibir el complemento específico de formación permanente o sexenios, que sólo está previsto para los funcionarios de carrera, por lo que no se vulnera el principio de igualdad, y, asimismo, dichos profesores se equiparan, a efectos retributivos, al profesorado interino, sin que el complemento de formación permanente o sexenios sea aplicable a los profesores interinos, ni al personal laboral (profesores de Religión).
Esta Sala discrepa del criterio de la Juzgadora de instancia, siguiendo el criterio ya expuesto en nuestra Sentencia de fecha 9 de julio de 2012 (nº 541/2012 ), pues conforme alega la parte recurrente, las sentencias citadas por la sentencia recurrida no resuelven un supuesto idéntico al de autos, pues las sentencias del TS -Sala de lo Social, de 7 de octubre de 2002 y 11 de mayo de 2004 se refieren al devengo del complemento de antigüedad para el personal laboral y las de las Salas de lo Social de 14 de mayo de 2004 (Asturias ), 5 de julio de 2004 (Castilla-León, sede en Valladolid ) y 6 de julio de 2004 (Murcia) se ocupan de la equiparación del personal laboral temporal con el fijo en cuanto al complemento de antigüedad); sin embargo, en el caso de autos, la pretensión se refiere a la equiparación, en relación con el complemento de formación permanente o sexenios, del personal funcionario de carrera con el personal laboral indefinido, como son los profesores de Religión, por lo que, al presente caso el artículo 15.6 del ET , en cuanto establece la equiparación de trato de los trabajadores temporales con los de duración indefinida, carece de aplicación y la solución no puede ser la adoptada por las resoluciones mencionadas.
El actor esta vinculado a la Comunidad demandada por una relación laboral, de duración indefinida, que se rige por la DA Tercera de la LO 2/2006 , de 3 de mayo y el RD 696/2007que la desarrolla, y, en cuanto a su régimen retributivo hay que esta a lo dispuesto por el Convenio para el personal laboral al servicio de la CARM, conforme a las previsiones del artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Publico (l 7/2007), que dispone que 'las retribuciones del personal laboral se determinaran de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo'; con aplicación de dicho convenio, los profesores de religión tienen derecho a las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, como así se establece en el artículo 10 del Anexo IV (específico para los profesores de Religión), Título II, del Convenio Colectivo para el personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando expresa que 'el profesorado que imparta las enseñanzas de las religiones en los centros públicos percibirá las mismas retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo al profesorado interino', y, en relación con la antigüedad refiere el artículo 12 que 'por cada tres años de servicios prestados como profesor o profesora de Religión en las Administraciones Públicas, dicho personal laboral devengará un trienio de igual cuantía a la que perciba, en cada momento, el personal funcionario interino docente de similar categoría'. La sentencia del TS -Sala de lo Social- de 10 de diciembre de 2010 refiere que 'el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino, lo que se corresponde con el espíritu de la norma que perseguía regular la relación con los profesores de religión como laboral y no como funcionarial'.
El régimen retributivo de los funcionarios es esencialmente distinto, aunque exista equiparación en algunos conceptos y cuantías y esta regido por el Estatuto Básico del Empleado Publico (L 7/2007 de 12 de abril) y las leyes de presupuestos. El acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991, en el que se reconoció a maestros y profesores un complemento específico de formación o sexenios, para aquellos funcionarios de carrera con más de seis años de servicio, que acreditaran, al menos, 100 horas de formación, sólo reconoce dicho complemento a los funcionarios de carrera, y los profesores de Religión no tienen tal condición. Incluso en el caso de admitirse la equiparación del régimen retributivo de los profesores de religión al de los funcionarios interinos, lo que el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Publico hace es establecer la equiparación el régimen retributivo del funcionario interino con el de carrera, tan solo en cuanto a determinados conceptos (retribuciones básicas y complementarias, así como los trienios), pero no en todos los conceptos; de modo expreso, el artículo 29 de la Ley 4/2010 , de presupuestos generales de la CARM, que reitera la limitada equiparación retributiva antes expuesta, de modo expreso excluye la equiparación respecto de otras retribuciones complementarias y excluye 'las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, como es el caso del complemento especifico que en el presente caso se reclama, el cual, aunque vulgarmente sea conocido por el nombre de sexenios, es esencialmente diferente al complemento de antigüedad, pues su devengo esta condicionado a superar determinados periodos de formación (100 días); es de reseñar que el actor cobra el concepto 'trienios'vinculado a la mayor o menos antigüedad.
Por todo ello, la sentencia recurrida, en cuanto reconoce el derecho del actor a percibir el complemento especifico, vulnera las normas que se denuncian como infringidas, por lo que, con estimación del recurso, procede la revocación de la sentencia para distar otra desestimatoria de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia número 363/2011 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 23 de Septiembre de 2011 , dictada en proceso número 531/2010, sobre reconocimiento del complemento específico de un sexenio y abono de atrasos, y entablado por d. Ildefonso frente la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, revocarla y, en su lugar, desestimar la citada demanda.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066032112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066032112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
