Sentencia Social Nº 746/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 746/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4897/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 746/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100589

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0002522

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004897 /2015GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 634/2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eulogio

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:NCG BANCO SA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 4897/2015, formalizado por la Letrada Dª MARÍA ELISA OTERO DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia número 278/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 634/2014, seguidos a instancia de D. Eulogio frente a NCG BANCO SA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Eulogio presentó demanda contra NCG BANCO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Eulogio , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada NCG Banco S. A. desde el 11 de mayo de 1992, con la categoría profesional 1, subgrupo 07 y salario mensual de 4.140,62?, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 11 de septiembre de 2014, la empresa demandada comunicó al demandante su despido por causas objetivas económicas, con efectos de la misma fecha, mediante la entrega de carta, en la que se expresan los siguientes motivos del cese:

Muy Sr. Nuestro;

Por medio de la presente y de conformidad con el acta de finalización con acuerdo del período de consultas del procedimiento de despido colectivo y otras materias (Procedimiento 32/13) instado por NCG Banco SA le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos del recibo de la presente.

Las causas, de carácter básicamente económicas, que justifican el despido, expresadas de forma más amplia en el informe-memoria presentado en el expediente de despido colectivo al que se ha hecho referencia, tienen como punto de partida la nueva necesidad de recapitalización tras la publicación de los Reales Decreto- ley 2/2012 y 18/2012 de saneamiento del sector financiero que obligaba a las entidades financieras a realizar dotaciones adicionales para incrementar la cobertura de su exposición al sector inmobiliario.

Tras las nuevas necesidades de recapitalización calculadas en base a los stress test elaborados por Romulo en septiembre de 2012, y tras los ajustes realizados, NCG Banco ha recibido una inyección adicional de capital de 5425 millones de euros en el mes de diciembre de 2012, en el marco del fondo de ayuda financiera creado por la Comisión Europea y por tanto sujeta a sus requisitos y condiciones.

Los datos económicos revelan una situación claramente negativa; la entidad cerró el ejercicio 2011 con unas pérdidas consolidadas antes de impuestos de 239 millones de euros, que se elevaron hasta los 418 millones de euros en 2013, acumulando unas pérdidas de 8713 millones de euros en los tres últimos ejercicios.

Adicionalmente, se ha producido un deterioro continuado de la actividad ordinaria. En los tres últimos años el margen de intereses ha caído un 28% y el margen bruto recurrente (sin resultados por operaciones financieras) un 41%, pasando de 1399 millones de euros en 2010 a los 826 millones de 2013.

A pesar de esta caída en la actividad ordinaria, no se ha producido una reducción adecuada de la estructura y los recursos de la compañía, lo que se traduce en una situación desfavorable en los niveles de eficiencia y productividad. En 2011 el ratio de eficiencia recurrente alcanzaba el 91,2% y en el 2013 se sitúa en el 64,30% aún a bastante distancia del 50% que es el nivel máximo considerado en el sector como necesario para operar de manera eficiente y competitiva. Del mismo modo, el volumen de negocio gestionado por cada empleado de la matriz se redujo en un 21% en el mismo período.

Por lo que se refiere a la evolución de la rentabilidad bruta, medida como el ratio entre el beneficio antes de impuestos y el margen bruto, se ha pasado del 7,3% en 2010, al -28,2% en 2013. Y lo mismo ocurre en la evolución del ROA y el ROE, que pasan del 0,14 por ciento en 2010 al -0,74% en 2013 y del 3,29% al 0,76% respectivamente.

Las medidas adoptadas en ejecución del necesario plan de reestructuración, entre las que se encuentra la de extinción de hasta 1850 contratos de trabajo, van encaminadas a adaptar la estructura de explotación de la entidad a la caída continuada de actividad y al nivel de ingresos ordinario, recuperando los niveles de eficiencia que garanticen su competitividad en el mercado y a cumplir con los objetivos marcados por Europa para recibir las ayudas financieras pactadas que permitan alcanzar un nivel de recapitalización sostenible, todo ello con el objetivo de revertir la situación de pérdidas recurrentes que ponen en peligro su viabilidad.

En cuanto a su adscripción individual al procedimiento de regulación de empleo que se está llevando a cabo, cumple los criterios establecidos durante el período de consultas para la adscripción al procedimiento de regulación de empleo al encontrarse en una territorial excedentaria en plantilla y haber obtenido unos insuficientes resultados en su gestión y evaluación de desempeño interna, que evidencian la falta de idoneidad para llevar a buen término las funciones que tenía asignadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51.4 en relación con el 53.lb) del Estatuto de los Trabajadores de forma simultánea a la entrega de la presente comunicación se realizara transferencia a la cuenta donde percibe su nómina del importe de la indemnización que le corresponde por aplicación de lo dispuesto en citado acuerdo colectivo de 14 de febrero de 2013, así como de la liquidación/finiquito a la fecha de extinción del contrato y el abono del período de preaviso de quince días, en cuantía total neta por los anteriores conceptos de 63.242,79 euros, todo ello conforme al desglose y detalle que figura en el documento anexo a la presente.

El citado anexo contempla también otros aspectos que resultan de aplicación derivados de la extinción de la relación laboral que le unía con el Banco.

En el supuesto de que en los 18 meses siguientes a la extinción del presente contrato no hubiere Ud. Recibido una oferta de trabajo para un puesto indefinido y de salario de cómputo anual no inferior en más de un 40% del salario de Ud. Percibía al momento de la extinción (48067,53 euros brutos anuales), tendrá derecho a percibir una cantidad indemnizatoria complementaria a la ya percibida (64.090,04 euros exentos), transcurrido dicho plazo, de 30.022,51 euros brutos, todo ello de conformidad con el apartado III punto cuarto (Extinciones Forzosas de Contratos) el acuerdo de 14.2.2013./ TERCERO.- La demandada abonó al demandante la indemnización prevista en el ERE para las extinciones que derivan de éste, de veinticinco días de salario por año de servicio, que ascendió a 64.090,04 ?./ CUARTO.- La entidad demandada había tramitado un expediente de regulación de empleo derivado de un plan de reestructuración de la entidad iniciado en 2012, el denominado ERE NUM001 (ERE IV, al haberse tramitado otros tres con anterioridad desde el año 2012) que se inició con la apertura del período de consultas el 15 de enero de 2013 y finalizó por acuerdo el 14 de febrero de 2013./ El Acuerdo de dicha fecha fue impugnado ante la Audiencia Nacional por CIG y el sindicato Alternativa Sindical de Cajas de Ahorro (ASCA) en autos 108/2013 que finalizaron por sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 que desestimó dicha impugnación. La sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2014 ./ Las sentencias y el Acta de Acuerdo constan aportadas y se tienen por reproducidas./ QUINTO.- En fecha 12 de agosto de 2014 un representante del sindicato CIG remitió un correo electrónico a la asesoría laboral de la entidad bancaria en A Coruña en el que expresaba lo siguiente:

'Tomade nota de que Eulogio e Julieta , son persoas afiliadas a nosa central sindical e que son algunas das que xa asinaron a nosa candidatura no proceso electoral en marcha en Pontevedra'./ SEXTO.- En fecha 9 de mayo de 2014 se presentó preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada en la provincia de Pontevedra./ El 8 de agosto de 2014 se constituyó la Mesa Electoral y el plazo de presentación de candidaturas fue del 24 de octubre al 5 de noviembre de 2014./ El demandante se presentó en el quinto puesto de la candidatura del sindicato CIG./ La votación se produjo el 26 de noviembre de 2014 y el demandante no resultó elegido./ SÉPTIMO.- En diciembre de 2014 se habían extinguido los contratos de trabajo de 786 trabajadores de los 1.850 previstos en el ERE. El tope temporal previsto para las extinciones en el ERE es el 31 de diciembre de 2015./ OCTAVO.- En el año 2013 los responsables de zona de la demandada fueron realizando entrevistas con los trabajadores que obtuvieron resultado negativo en el PAC (productividad comercial). El demandante no participó en dichas entrevistas, pero los resultados negativos que se le atribuían le fueron comunicados por su director de oficina y tenía acceso a ellos a través de su ordenador./ Los resultados del trabajador (PAC) en 2013 fueron del 62%. La media de la zona (Pontevedra-ciudad) fue de 104,8%./ NOVENO.- En mayo de 2014 se publicó en la web de la empresa que Pontevedra era zona excedentaria de personal, lo que motivó que en el portal de empleados se extendieran comentarios relativos a que en dicha zona se iba a proceder a realizar extinciones forzosas dentro del marco del ERE./ La oficina del demandante presentaba en 2014 una ratio GEMO de 121,99%, lo que suponía un 21,99% más de gastos que los ingresos generados en ella./ DÉCIMO.- En la oficina del demandante prestaban servicios cinco trabajadores hasta la extinción del contrato del demandante, quien era el que habitualmente se ocupaba de la caja. Tras su cese hay cuatro trabajadores en dicha oficina y el puesto de caja lo ocupan otros compañeros./ UNDÉCIMO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo declarar y declaro ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas del demandante D. Eulogio , acordada por la demandada NCG BANCO SA, con efectos del 11 de septiembre de 2014.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eulogio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de noviembre de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día diez de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas del demandante D. Eulogio acordada por la demandada NCG banco SA con efectos del 11 de septiembre de 2014.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las modificación /Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal duodécimo con el siguiente texto:' la entidad demandada NCG Banco SA cerró el primer semestre de 2014 con un beneficio de 314 millones de euros y cerró el año 2014 con un beneficio de 1157 millones de euros.' Modificación/adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 293 a 303, 298 y 486, 511 a 522, 506, 507 y 510 de los autos.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º.Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º.Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º.Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Pues bien la modificación/adición interesada estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en la documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos. Además, porque la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de parte de los documentos invocados. Y además carece de trascendencia a los efectos de la parte dispositiva de la sentencia, por las razones que se expondrán en la fundamentación jurídica y ello por cuanto no se puede discutir la causa económica en proceso individual al haber sido solventado ya en proceso colectivo, porque existe como afirma el juzgador de instancia eficacia de cosa juzgada.

TERCERO:La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 53.4 del ET artículos 4 y 17b del ET y artículos 14 a 28.1 de la Constitución española y articulo 2 de la ley orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical .

Alegando en esencia que el despido del actor debe ser declarado nulo por cuanto que consta acreditado que la empresa era conocedora de la afiliación al sindicato CIG del actor con anterioridad al despido y de su intención de presentarse como candidato al proceso electoral proceso preavisado el 9 de mayo de 2014 y constituida la mesa el 8 de agosto de 2014 , y el despido tiene lugar el 11 de septiembre y se fundamentada en un ERE aprobado en 2013 sobre los resultados de los ejercicios de 2011, 2012, y 2013, y la empresa le despidió al actor como represalia para imposibilitar la intención del trabajador de presentarse como candidato al proceso electoral de la empresa y la extinción de su contrato no obedece a ninguna causa objetiva y supone una vulneración de su derecho de libertad sindical y así el actor aporta indicios racionales de que la conducta de la empresa debe ser tachada de ilegal, arbitraria y discriminatoria y la empresa no aporta una justificación objetiva y razonable del momento temporal y de los criterios de la medida extintiva adoptada respecto al actor.

La sala estima que el motivo no puede prosperar, ya que coincidimos con la juzgadora de instancia en que no existe situación vulneradora de derechos fundamentales. Según doctrina constante de este Tribunal (por todas, sentencia de 6 de junio de 2008 [rec. núm. 1888/2008 ]), los derechos fundamentales y a la no discriminación la dificultad probatoria de su vulneración en el marco de las amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba, y también, en la misma línea, la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, lo que pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

Y son justamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. De ahí que, en los casos de la alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba. Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su la vulneración de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar la existencia de algún indicio que permita deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido, generando así una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario, pues, que por parte del actor se aporte una prueba verosímil o principio de prueba revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una vulneración de un derecho fundamental, sin que sea suficiente la mera afirmación de la vulneración. Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión, teniendo aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente como para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.

Y cuando se ventila un despido pluricausal, el en el que confluyen una causa fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a las derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable, que con independencia de que merezca el calificativo de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario a al derecho fundamental invocado; en otras palabras, en aquellos caso en que las trascendencia disciplinaria es susceptible de valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio sin que base con intentarlo.

Y en el caso que nos ocupa, los indicios que aporta la actora se refieren a que la empresa tenía conocimiento de que el trabajador estaba afiliado a la CIG iba a presentarse como candidato en el proceso electoral y en efecto consta acreditado que el sindicato remitió correo a la asesoría laboral del banco en agosto de 2014 (tres meses antes de las elecciones sindicales) de que el demandante se encontraba afiliado a la CIG y que iban a formar parte de la candidatura de la CIG del proceso electoral iniciado, pero no puede obviarse el hecho de que el ERE ya se había iniciado con anterioridad y que todos los trabajadores conocían los criterios que se iban a utilizar para la elección de los trabajadores a los que afectarían las extinciones forzosas, también está acreditado que se informó a los trabajadores de la zona de Pontevedra que la zona era excedentaria en personal y se iba a proceder a ejecutar el acuerdo de extinciones forzosas , y el trabajador conocía los datos de su desempeño. Y la empresa ha cumplido con la primera de las premisas jurisprudencialmente establecidas para descartar la concurrencia de la nulidad pues '.. cuando se ventila un despido pluricausal, el en el que confluyen una causa fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a las derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable, que con independencia de que merezca el calificativo de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado, y lo cierto es que en el caso de autos el despido del actor se adoptó en el marco de un procedimiento de despido colectivo, el ERE NUM001 ; además los trabajadores, tal y como consta en el relato factico de la sentencia de instancia conocían los criterios que se iban a utilizar para la elección de los trabajadores a los que afectarían las extinciones forzosas y también ha resultado acreditado que la zona de Pontevedra era excedentaria en personal y que se extendió el rumor de que se iba a proceder a dar cumplimiento al acuerdo mediante las extinciones forzosas y está acreditado a través de la testifical que el demandante conocía los datos acerca de su desempeño; y además constan los resultados del actor del PAC y que la oficina del demandante presentaba en 2014 una ratio GEMO de 121,99 lo que suponía un 21% más de gastos que de ingresos generados en ello. por tanto la sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que el trabajador era plenamente consciente de que reunía todos los elementos para la extinción de su contrato, las generales de oficina excedentaria , lo propios de bajo rendimiento acreditado (40% de la media alcanzada por el conjunto de sus compañeros y en ese contexto se produce la comunicación del responsable del sindicato a través de correo electrónico o aviso de que el actor está afiliado a la CIG y luego iniciado el proceso electoral se presenta a elecciones aunque no sale elegido y no consta la relación de ninguna actividad previa sindical por parte del actor; por lo que la sala estima al igual que la juzgadora de instancia que en efecto se descarta la existencia de vulneración de la libertad de sindical, toda vez que no hay indicio de que el trabajador viniera llevando a cabo actividad sindical alguna en la empresa con anterioridad, y la comunicación que el sindicato hace a la empresa dos meses antes del despido cuando ya se conocía que la empresa iba a ejecutar el acuerdo de las extinciones forzosas y los criterios de selección, revela una intención de protegerles contra la decisión extintiva, por lo que la sala descarta la existencia de vulneración de la libertad sindical al no existir indicio de llevar a cabo actividad sindical con anterioridad, y no alcanza al trabajador la protección del art 68 del ET de los representantes elegido para la prioridad de permanencia en la empresa, protección que ese extiende a los candidatos, porque la candidatura ni siquiera se había presentado cuando se procede al despido, ni cabria en supuesto de declaración e improcedencia que se le atribuyera la opción de readmisión, pues el actor no fue elegido.

CUARTO:En el tercer motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracción del art 52 del ET en relación con el art 51 del ET y artículo 53 del mismo texto legal , alegando en primer lugar que no concurre la causa económica y en segundo lugar cuestiona el cumplimiento de los parámetros y criterios fijados en el acuerdo para el despido del actor.

Respecto a la no concurrencia de causas económicas, cabe decir que la realidad , suficiencia y corrección de las causas objetivas concurrentes no puede ser analizada ni discutida en el proceso individual de despido en un caso como el presente en que el acuerdo de 14 de febrero de 2013 alcanzado con la mayoría de la representación de los trabajadores, el conocido como ERE NUM001 ha sido analizado y ratificado por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2013 confirmada por la sentencia de la sala de los social del TS de 18 de julio de 2014 (HDP 4 de la sentencia de instancia), pues las anteriores resoluciones producen efecto de cosa juzgada el ( art 124.13 b , 2 LRJS ) en relación con el actual procedimiento individual y en concertó en relación con las causas económicas alegadas pues se han tratado estas en el proceso respecto de las que ratifican su existencia suficiencia y corrección, las sentencias de la AN y del TS y la eficacia de la cosa juzgada se proyecta sobre lo que fue objeto de impugnación (y las causas económicas fueron objeto de impugnación ante la AN) y en este sentido ya se ha pronunciado esta sala de lo social, en sentencia de 13 de octubre de 2015 al resolver recurso de suplicación nº 3131/2015 en un despido de otro trabajador de la misma empresa, la cual señala que:'.. El motivo no prospera, puesto que en esta ocasión el despido del actor cuenta con los requisitos legales exigidos para ello en el art. 53.1 ET (en consonancia con el art. 51.4 ET ), ya que la carta de despido cumple con los requisitos legales. Con relación a ello, el Tribunal Supremo ha concluido lo que sigue: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 [rec. núm. 1068/2009 ]). En suma, lo esencial es que la carta de despido contenga una concreción suficiente de las causas objetivas que justifican la extinción contractual que permita al trabajador el ejercicio de su derecho de defensa, lo que requiere que con la mera lectura de la carta se conozcan cuáles son las circunstancias objetivas justificadoras del despido, permitiendo al trabajador accionar, impugnándolo, y en el supuesto aquí enjuiciado, la comunicación extintiva explica (a lo largo de varios folios) que el acuerdo extintivo se apoya en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa ( NUM001 ), concretando y explicando las causas económicas que lo motivan (no se puede discutir la causa económica en proceso individual al haber sido solventado ya en proceso colectivo, porque existe como afirma el juzgador de instancia eficacia de cosa juzgada a la que se refiere el art. 124.13 b]2ª). Y siendo así, forzoso es concluir que no se han vulnerado los arts. 51.4 y 53.1 del ET , por cuanto que la carta de despido contenía una concreción suficiente de las causas objetivas de la extinción contractual que ha permitido al trabajador ejercitar su derecho de defensa. Por lo que se refiere a los criterios de selección, de un lado, la parte recurrente vuelve a confundir criterios de selección con prioridad de permanencia en la empresa; y del otro, aunque la empresa tuviera que explicar el criterio de selección en orden a evitar la tacha de arbitrariedad o desviación, para ello basta una determinación de sus criterios generales siempre que posibiliten su identificación, máxime cuando se está en condiciones de conocerlos al ser consecuencia de un ERE (los criterios de selección se fijaron por Acuerdo de 14 de febrero de 2013) que los detalla cómo se ha hecho en el presente procedimiento pues así consta acreditado...'

Y por último respecto de los criterios de selección, cabe decir que se ha respetado el marco temporal del acuerdo ERE vigente hasta 31 de diciembre de 2015 y el despido se produce en septiembre de 2014 (HDP7). Además se ha respetado el tope numérico del acuerdo, se admitía la extinción de 1850 y el 31 de diciembre de 2014 se habían extinguido 786 contratos

Se había fijado en el acuerdo los criterios de selección de los trabajadores afectados , y existe una correcta aplicación de los criterios de selección al actor trabajador afectado, cuales son pertenencia a una zona excedentaria , prestación de servicios en oficina deficitaria y bajo rendimiento/criterio de productividad, además los trabajadores, tal y como consta en el relato factico de la sentencia de instancia conocían los criterios que se iban a utilizar para la elección de los trabajadores a los que afectarían las extinciones forzosas y también ha resultado acreditado que la zona de Pontevedra era excedentaria en personal y que se extendió el rumor de que se iba a proceder a dar cumplimiento al acuerdo mediante las extinciones forzosas y está acreditado a través de la testifical que el demandante conocía los datos acerca de su desempeño; y además constan los resultados del actor del PAC y que la oficina del demandante presentaba en 2014 una ratio GEMO de 121,99 lo que suponía un 21% más de gastos que de ingresos generados en ello. Por tanto la sala estima, al igual que aprecio la juzgadora de instancia que el trabajador era plenamente consciente de que reunía todos los elementos para la extinción de su contrato, las generales de oficina excedentaria, lo propios de bajo rendimiento acreditado (40% de la media alcanzada por el conjunto de sus compañeros); existe suficiencia de la comunicación escrita y cumplimiento de los requisitos formales con puesta a disposición de la indemnización.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Eulogio contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil quince dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra en los autos nº 634/2014 seguidos a instancias del actor contra la demandada NCG banco SA sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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