Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 746/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 746/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100738
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2771
Núm. Roj: STSJ ICAN 2771/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000970/2016
NIG: 3803844420150005665
Materia: Alta médica
Resolución:Sentencia 000746/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000780/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MUTUA MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido Marina FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA ASES. JUR. AYTO. SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA
MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000970/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA MAC, frente a
Sentencia 000164/2016 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000780/2015-00
en reclamación de Alta médica siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marina , en reclamación de Alta médica siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC y AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27/4/2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Marina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1960, y afiliada al régimen de la Seguridad Social con número NUM002 , tiene la categoría profesional de arquitecta técnica, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El 24/03/2014, la actora inició una situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, con diagnóstico: disfunción reactiva de vías respiratorias altas, (folio 34, -parte de baja-).
TERCERO.- La cobertura de contingencias comunes está cubiertas por la Mutua de Accidentes de Trabajo de Canarias, (hecho no controvertido).
CUARTO.- Con fecha 25/03/2014, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, prorrogando la incapacidad temporal agotada a fecha 23/03/2015, por un plazo máximo de 180 días, (folio 46).
QUINTO.- El Equipo de valoración de incapacidades, en el informe de fecha 12/08/2015 determinó que el diagnóstico de la actora es: 'disfunción reactiva de vías aéreas altas. Con tos irritativa, a ratos durante la entrevista, voz baja pero entendible que nos permite la comunicación. No disnea ni tiraje ni dificultad respiratoria objetivable'; señalando que en cuanto a limitaciones orgánicas y/o funcionales, no menoscabo incapacitante objetivable para su actividad, (folio 5).
QUINTO.- El 13/08/2015, el INSS emitió alta médica del actor con efectos desde el día 14/08/2015, (folio 81).
SEXTO.- Se presentó por la parte actora reclamación administrativa previa ante el INSS, TGSS y MAC, en fecha 01/09/2015 contra el alta médica acordada por el proceso de incapacidad temporal, resolviendo desestimatoriamente el INSS el día 17/09/2015, (folios 6 a 16, -reclamaciones-; folio 77, - resolución desestimatoria-).
SÉPTIMO.- La actora presenta el siguiente diagnóstico: Disfunción reactiva de vías respiratorias altas, crónico.
Dicha patología le suponen una limitación en el uso de la voz por tos irritativa, evitable, mediante la adaptación de su puesto de trabajo en un espacio ventilado, donde no se utilice productos químicos, y limitación de la voz.
(folios 142 a 145, - informe médico forense con fecha 2 de marzo de 2016, folios 5, -informe del EVI-).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por Dña. Marina , y en consecuencia, declaro que la alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos el día 14 de agosto de 2015, respecto del proceso de incapacidad temporal de la actora es ajustada a Derecho, absolviendo a los demandados, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidente de Trabajo de Canarias, y el Ayuntamiento de La Laguna, de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
MUTUA MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 06/07/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, la Mutua MAC, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, articula el recurso solicitando, como único motivo del recurso, al amparo de la letra A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de abril de 2016 , en autos de alta médica 780/2015, dictando otra por la que se estimen sus excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda y agotamiento de la vía administrativa, desestimando la demanda de la actora. Considera infringido el artículo 24 de la CE .
La actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
TERCERO.- Sostiene la MAC que concurre en la sentencia incongruencia omisiva por no resolver las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda y falta de agotamiento de la vía administrativa. Solicita se anule la sentencia para que se resuelvan las mismas y se dicte igualmente sentencia desestimatoria al estimar tales excepciones procesales.
Como declara la jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ), 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.' Según la sentencia del TC 146/08 , '(...) el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).' Es pacífica la distinción entre las diversas clases de incongruencia, la omisiva, cuando se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones, la ultra petita , cuando se concede más de lo solicitado, la extra petita , cuando se otorga algo distinto a lo solicitado variando el objeto del debate, o la infra petita , cuando se otorga menos de lo que el demandado ha reconocido. Además se ha reconocido el concepto de incongruencia por error, que consiste en la acumulación de la incongruencia omisiva y la incongruencia extra petita . Como declara la STC 264/05 , en la llamada incongruencia por error se trata de supuestos en los que, 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , F. 4)' . En parecidos términos se pronuncian las STC 41/07 y 56/07 .
CUARTO.- Atendiendo a lo expuesto, para que pueda estimarse la nulidad por incongruencia de la sentencia deben darse dos presupuestos: que se cause indefensión a la parte recurrente.
Que la incongruencia haya conducido a un pronunciamiento no adecuado o no ajustado a las pretensiones de las partes.
Y ninguno de estos dos supuestos concurren en autos.
La sentencia que se dicta es desestimatoria, con lo que la nulidad para que se pronuncie la misma sobre la modificación sustancial de la demanda o falta de reclamación administrativa previa, no darían lugar a un fallo en distinto sentido, seguiría siendo desestimatorio y favorable a los intereses de la Mutua, con lo que ninguna indefensión le causa a la misma.
La falta de resolución de las excepciones planteadas por la Mutua no han conducido a un equívoco fallo estimatorio; la sentencia es desestimatoria de la demanda de doña Marina y favorable a la Mutua.
Esta Sala no aprecia ningún indefensión en la incongruencia omisiva de la sentencia para el recurrente ni la nulidad se insta para lograr un fallo en distinto sentido al de la sentencia de instancia, por lo que el recurso de suplicación no puede tener favorable acogida.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. Al desestimarse el recurso se condena a la mutua MAC a abonar a la parte actora, única impugnante, las costas que se cifran en 300€ atendiendo a la entidad del recurso. Asimismo, la mutua debe perder el depósito constituido para recurrir.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA MAC contra la Sentencia 000164/2016 de 27 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Alta médica, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte actora, doña Marina y que se fijan en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

