Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 746/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1321/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 746/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100822
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1636
Núm. Roj: STSJ AND 1636/2018
Encabezamiento
Rº 1321/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DÑA. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 746/18
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SAR QUAVITE RESIDENCIAL Y ASISTENCIA, S.A.U.
contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de HUELVA, Autos Nº 438/16 ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por María Inés contra SAR QUAVITE RESIDENCIAL Y ASISTENCIA, S.A.U. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 30/09/16 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- La actora, Doña María Inés , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de ' SAR Quavite Residencial y Asistencial SAU', con CIF A-79059085, con categoría profesional de Asistente de Dirección, en la residencia de la tercera edad ' Monte Jara' de la localidad onubense de Tharsis, percibiendo un salario diario bruto, en cómputo anual, de 46,58 euros.
Segundo.- Desde el 18 de septiembre de 1996 la demandante ha permanecido en alta en el sistema de la Seguridad Social con ' SAR Quavite Residencial y Asistencial SAU' los períodos que se reseñan en el informe de vida laboral unido a los folios 20 y 21 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido en su integridad.
Tercero.- Con fecha 11 de agosto de 2014 la hoy actora interpuso contra la empresa demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 735/14, en los que se tuvo a la trabajadora por desistida de la referida demanda mediante Decreto de 13 de agosto de 2014, y merced a lo manifestado por esta última en escrito unido al folio 25 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.
Cuarto.- El 26 de enero de 2015 la hoy actora interpuso contra la empresa demanda por movilidad funcional y modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que denunciaba se le había encomendado el desempeño de funciones de recepcionista a partir del día 1 de enero de 2015.
La referida demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 120/15, en los que, con fecha 16 de septiembre de 2015 se celebró acto de conciliación entre las partes con el resultado siguiente: ' Exhortadas las partes para llegar a una avenencia y advertidas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, por las mismas se acordó conciliar la presente reclamación mediante acuerdo de: La actora acepta el cambio de funciones, por lo que realizará las de recepcionista, aunque percibiendo el salario correspondiente a asistente de dirección, cuya categoría mantendrá.
Seguidamente el/la Secretario/, tuvo por celebrado este acto, declarando concluso el expediente y ordenando el ARCHIVO de las presente actuaciones, sin más trámite'.
Quinto.- Asimismo, el 26 de enero de 2015 la hoy actora interpuso contra la empresa demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo en impugnación de cambio de jornada, horario y trabajo a turnos, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva y de la que desistió por haber alcanzado con la empresa el siguiente acuerdo extraprocesal: 'La actora acepta el cambio de funciones, por lo que realizará las de recepcionista, aunque percibiendo el salario correspondiente a asistente de dirección, cuya categoría mantendrá.
La actora realizará sus funciones de recepción en la jornada prevista en el ERTE vigente en 1 empresa hasta el 31/12/15, completándose hasta el cien por cien de jornada y de salario, cubriendo los permisos por días sindicales que solicite el trabajador D. Benjamín y realizando otras tareas añadidas, de carácter administrativo o similar, que le sean encomendadas por la empresa.
La jornada se realizará por turnos rotatorios conforme al calendario vigente.
Con el presente acuerdo, por tanto, quedan satisfechas también las pretensiones de la actora en el procedimiento n° 113/15 del Juzgado de lo Social n° Uno de Huelva por lo que se compromete presentar escrito de desistimiento en dicho Juzgado'.
Sexto.- El 3 de febrero de 2016 la Sra. María Inés interpuso contra la empresa nueva demanda en reclamación de cantidad que obra unida a los folios 40 y 41 de las actuaciones, a que hacemos aquí expresa remisión.
La referida demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 143/16, señalándose la vista mediante Decreto de 1 de septiembre de 2016 para el día 5 de diciembre de 2017.
La papeleta de conciliación previa había sido presentada en el CMAC de Huelva el día 29 de enero de 2016 y el acto conciliatorio se tuvo por celebrado, sin avenencia, el 23 de febrero de 2016.
Séptimo.- Mediante carta fechada el día 30 de marzo de 2016 la empleadora notifica a la demandante su despido, mediante comunicación del tenor literal siguiente: 'Por la presente lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma, dada la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y de producción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Como Vd. conoce, durante los últimos cuatro años el Centro de Trabajo de Tharsis en el que Vd.
prestando servicios como Asistente de Dirección desde 9 de noviembre de 2000 y como recepcionista desde el 1 de enero de 2015 en la categoría de Asistente de Dirección ha venido sufriendo un descenso en su número de usuarios, hecho que ha repercutido directamente en la actividad única y exclusiva llevada a cabo en el mismo, esto es, el cuidado y atención de las personas mayores a cargo de nuestros profesionales, así como en la plantilla que se ha visto sometida durante los dos años consecutivos a un expediente de regulación de empleo temporal.
Por todo ello, el Centro no tiene más remedio que seguir reestructurando su organización procediendo a la amortización del puesto de trabajo que usted ha venido ocupando hasta la fecha, ya que como Vd. sabe por un lado el Centro ya dispone de otra Asistente de Dirección desde fecha 01/09/2014 y por otro lado se abre la posibilidad de promoción interna del puesto de recepcionista que hasta el momento Vd. venía desempeñando, eliminando de esta forma parte del exceso en horas de contratación existente según ratio que establece la Junta de Andalucía para este Centro Residencial .
Por todo lo anterior, resulta de todo ineludible en el marco de un entorno económico de gran complejidad como el actual, la necesidad de abordar mejoras organizativas congruentes con la situación actual que permitan una mejor distribución de los recursos, tanto materiales como personales, disponibles. Mejoras organizativas que únicamente pueden pasar por la amortización de su puesto de trabajo y la asunción mediante de un proceso de promoción interna de las funciones que hasta ahora venía realizando Vd. con el fin de que se vea favorecida nuestra posición competitiva en el mercado.
La adopción de esta medida, imprescindible y razonable, por cuanto resulta no necesaria la figura, por un lado, de dos Asistentes de Dirección, categoría ostentada por Vd. hasta el momento y por otro, funciones de recepción llevadas a cabo por Vd. que pueden ser asumidas de forma interna lo que contribuirán a la viabilidad futura del Centro y al mantenimiento del empleo, evitando posibles desequilibrios en la prestación del servicio, lo que supone una correlativa mejora organizativa de los recursos disponibles para poder hacer frente a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo, todo ello a través de una mejor optimización de sus recursos humanos.
Con esta decisión no se superan los umbrales legales, teniendo en cuenta las extinciones de contratos fundados en estas causas y realizados en el periodo previo de noventa días.De la presente decisión se da cuenta, con esta misma fecha, a la representación legal de los trabajadores en la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 53.1.c) del propio Texto Refundido Estatuto de los Trabajadores .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53. 1 b) del mismo Estatuto de los Trabajadores , la empresa pone a su disposición la cantidad de QUINCE MIL VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS NETOS (15.021,58 €- EUROS NETOS), cantidad que se ha hecho efectiva mediante transferencia bancaria a su número de cuenta habitual en concepto de indemnización fijada en el apartado b) del número 1 de dicho artículo, más resto de cantidades en concepto de liquidación de vacaciones, según comprobante que se adjunta a la presente comunicación.
La efectividad de esta decisión tendrá lugar el día 30 de marzo de 2016, por todo ello, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53, apartados 1 c ) y 4, del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que en la liquidación de saldo y finiquito hemos procedido a abonarle los 15 días en concepto de falta de preaviso' Octavo.- Con fecha 1 de abril de 2016 la hoy actora presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva escrito de denuncia, unida a los folios 47 y 48 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.
Noveno.- El 14 de abril de 2016 la entidad demandada y Doña Margarita acordaron que, a partir de entonces, las funciones de la mencionada trabajadora pasasen a ser las de recepcionista con una jornada de trabajo de 100%.
Décimo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Undécimo.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva por la trabajadora el día 26 de abril de 2016, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 23 de mayo de 2016.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 26 de abril de 2016.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando la demanda declaró nulo el despido de la actora, por vulneración del derecho de indemnidad, y condenó a la empleadora demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 46,58 €/día.
Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la demandante, estructurándose el recurso en nueve motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
En los cuatro primeros motivos, con amparo procesal en el apartado b) indicado, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto solicita: 1.- La modificación del hecho probado segundo a fin de que el texto del mismo sea sustituido por el propone, en que se especifican los concretos períodos de interrupción de la relación laboral entre cada uno de los sucesivos contratos.
2.- La revisión del hecho probado tercero al objeto de que al final del mismo se añada lo siguiente: '...sin que la empresa hubiera tenido conocimiento de la interposición de la demanda.' 3.- La revisión del hecho probado séptimo para que conste en el mismo que la carta de despido a que se refiere fue 'recibida por la actora el día 31 siguiente..'.
4.- La modificación del hecho probado noveno para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La sucesiva caída en la contratación de residente, que determinó que en fecha anterior al despido la empresa soportara un excedente de horas de trabajo superior a la establecida en la norma sobre ratio por la Junta de Andalucía en cinco mil horas cada mes, determinó la necesidad de reajuste de la plantilla, suprimiendo el puesto de trabajo de recepcionista que ocupaba la actora, que fue cubierto mediante promoción interna, llevada a cabo por concurso entre trabajadores en activo en la propia empresa, siendo adjudicado dicho puesto de trabajo a una de las trabajadoras que optaron al mismo, que hasta entonces realizaba funciones de auxiliar, por lo que suscribió el anexo a su contrato que figura en el folio 92; obteniéndose con tal medida una reducción al cincuenta por ciento de las horas excedentes.' La Sala no accede a la primera revisión propuesta, que se rechaza por irrelevante, sin perjuicio de lo que luego se dirá al resolver sobre la petición de la recurrente referida a la antigüedad de la trabajadora, puesto que, el propio hecho probado tiene por reproducido el informe de vida laboral unido a los folios 20 y 21 de los autos, de modo que, nada impide que pueda ser tenido en cuenta, sin que sea precisa su parcial transcripción en el relato fáctico de la sentencia.
Rechaza también la revisión segunda, por no tener apoyo en prueba hábil alguna (documental o pericial), sino en meras conjeturas.
Rechaza asimismo la revisión tercera, por ser irrelevante a los efectos del recurso, aunque lo que se pretende adicionar conste acreditado al folio 51 de los autos.
Y rechaza finalmente la revisión cuarta, dado que, se apoya en un documento, obrante al folio 92, suscrito no por la actora sino por otra trabajadora, que además está fechado el 14 de abril de 2016, es decir, dos semanas después de haber sido despedida la actora. Queda, por tanto, inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO .- Los motivos siguientes, quinto a noveno, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia, denunciándose en el motivo quinto como infringidos los artículos 25 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , y dedicándose los siguientes motivos al examen del derecho aplicado: en la determinación de la fecha de la antigüedad de la trabajadora (motivo sexto), para la calificación del despido como nulo (motivo séptimo); respecto de la indemnización satisfecha (motivo octavo); y respecto de la suficiencia de la carta de despido (motivo noveno), pretendiéndose, a través de ellos, la revocación de la sentencia de instancia, fijando como fecha de antigüedad de la trabajadora la de 9 de noviembre de 2000 y declarando la procedencia del despido objetivo y ajustada a derecho la indemnización satisfecha o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.
TERCERO .- La Sala no puede acoger la primera petición de la recurrente, referida a la antigüedad que estima debe reconocerse a la actora desde el 9/11/2000, por las propias y acertadas razones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, con apoyo en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, al ser de aplicación a este supuesto la doctrina jurisprudencial de la 'unidad esencial del vínculo', aplicable a supuestos como el aquí enjuiciado, de sucesivos contratos temporales con interrupciones no significativas, doctrina que vino a superar la anterior que apreciaba la existencia de una ruptura del vínculo contractual cuando entre dos contrataciones mediaba un período superior a 20 días.
Esta doctrina, que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» en los casos en que no ha existido una ruptura significativa del vínculo contractual, y permite considerar la existencia de una única contratación, ha sido establecida por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SSTS de 12 de julio de 2010 (RJ 2010/6803 ), 25 de enero de 2011 ( RJ 2011, 405), 17 de marzo de 2011 (RJ 2011 , 3419 ), 30 de junio de 2011 (RJ 2011, 6102 ) y 25 septiembre 2012 (RJ 201211258), resumiendo ésta última sentencia la citada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' en los siguientes puntos: '1º) la función del complemento de antigüedad es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que, en principio, no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones no prolongadas al servicio de la misma empresa, en especial cuando tales interrupciones se producen en una cadena de contratación por iniciativa del propio empleador; 2º) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece con los límites que derivan de las normas imperativas contenidas en la regulación interprofesional del Estatuto de los Trabajadores y en particular de las que se contienen en el art. 15.6 de dicho texto legal en orden a la garantía del principio de igualdad de trato entre trabajadores temporales y por tiempo indefinido; 3º) en el supuesto de sucesión en el tiempo de contratos temporales una interrupción no prolongada, aunque sea superior a veinte días, no debe determinar la interrupción del cómputo, 'salvo que el convenio diga otra cosa', cuando en la sucesión de las contrataciones se observe 'una unidad esencial del vínculo'.
En igual sentido la STS de 12 de julio de 2010 (RJ 2010/6803), declaró que '..el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la 'unidad esencial del vínculo' 'cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación', sentencia que declara que 'tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador'.
En el presente caso, el tiempo de interrupción entre contrataciones, según resulta del informe de vida laboral obrante a los folios 20 y 21 de los autos -- en que además de las interrupciones a que alude el último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, figuran otras anteriores, en concreto, del 4/10/1996 al 2/12/1996, del 31/01/1996 al 27/01/1997, del 2/02/1997 al 28/03/1997, del 29/03/1997 al 29/04/1997, del 1/01/1998 al 13/03/1998, del 30/05/1998 al 1/07/1998, 26/12/1998 al 31/01/1999) -- fue siempre fue inferior a tres meses, alcanzando solo en un caso (del 1/01/1998 al 13/03/1998) los 72 días, y siendo en todos los demás inferior a los dos meses, estando comprendido la duración de esas interrupciones en su mayor parte entre 20 y 29 días, de modo que, no existió una ruptura significativa de la relación laboral, y, en consecuencia, la antigüedad que debe reconocerse a la demandante, en aplicación de la doctrina citada, de unidad esencial del vínculo, como entendió la Magistrada de instancia, es la del contrato inicial celebrado el día 18 de septiembre de 1996.
CUARTO .- En cuanto a la calificación que debe merecer el despido de la actora que, como se ha indicado, la recurrente estima debe ser la de procedente o subsidiariamente la de improcedente, hay que decir que, la sentencia de instancia ha estimado que la calificación del despido como nulo viene determinada por dos razones: en primer lugar, por haberse producido 'una vulneración de la garantía de indemnidad de la demandante' (Fundamento de Derecho cuarto, párrafo segundo), y en segundo lugar por la insuficiencia de la puesta a disposición de la indemnización legal y por la insuficiencia de la carta de despido, al no ser la misma suficientemente explícita en cuanto a las razones organizativas y productivas aducidas como justificativas del mismo (Fundamento de Derecho séptimo) defectos ambos que, según expresa, darían lugar a la nulidad del despido, al no poder ser calificado como procedente.
Como declaró el Tribunal Constitucional en sentencia 92/2009 de 20 de abril , 'el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza...
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos...de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que, entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores )].
También es preciso tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Según reiterada doctrina de este Tribunal, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales...' En el presente caso, la Sala, al igual que entendió la Magistrada de instancia, considera, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que las reclamaciones efectuadas por la trabajadora frente a la empresa, reflejadas en los ordinales tercero a sexto del mismo, constituyen indicio razonable de la existencia de una posible violación de aquel principio o garantía constitucional, dado que, aunque las primeras concluyeron, por desistimiento de la trabajadora y por acuerdos conciliatorios, judicial y extrajudicial, lo cierto es que el despido de la actora se produjo el 30 de marzo de 2014, poco después de que hubiere formulado la reclamación última, el 3 de febrero de 2014, y de haberse celebrado, sin avenencia, el correspondiente acto de conciliación ante el CMAC el 23 de febrero de 2016, por lo que, resulta de aplicación la citada regla de distribución de la carga de la prueba, teniendo en cuenta la inmediación temporal existente entre la reclamación última efectuada por la trabajadora y el despido.
Y siendo así, incumbía a la demandada, para destruir la apariencia creada por aquellos indicios de vulneración del derecho de indemnidad, la carga de probar la existencia de una justificación objetiva y razonable de la medida extintiva adoptada y de su proporcionalidad, de modo que, el despido será nulo si no se declara su procedencia por la concurrencia de aquella justificación cuya acreditación incumbe a la demandada.
QUINTO .- En tales circunstancias, el defecto formal de que adolece la carta de despido, al no ser la misma suficientemente explícita en cuanto a las razones organizativas y productivas aducidas como justificativas del mismo [lo que se alegó en la demanda, sin que resulte en absoluto presumible que la actora, que hasta septiembre de 2015 vino realizando funciones de Asistente de Dirección y a partir de esa fecha de Recepcionista, por su posición en la empresa tuviere cumplido conocimiento de la situación económica de la misma con anterioridad al despido, como pretende la demandada, no ofreciendo la carta datos concretos de los que pudiere deducirse el exceso de personal y de horas de contratación y la concurrencia de las causas productivas y organizativas en que se funda el despido, lo que dificulta las posibilidades de organizar una defensa eficaz por parte de la trabajadora frente a la causa alegada por la empresa en caso de ser esta improcedente], es un defecto de tal entidad que impide entrar a examinar la causa aducida por la empresa demandada como justificativa del despido y consecuentemente calificar el mismo como procedente, que sería el único modo de eludir la calificación de nulidad del mismo, de modo que, sin que proceda entrar en el examen de ninguna otra cuestión, debemos desestimar el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por SAR QUAVITE RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva de fecha 30 de septiembre de 2016 , en virtud de demanda en su contra presentada por María Inés , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la demandada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado de la actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.
4.052-0000-66-1321-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

