Sentencia SOCIAL Nº 746/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 746/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 746/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100749

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1186

Núm. Roj: STSJ PV 1186/2019

Resumen:
PRIMERO.-La CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique declara la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el día 19 de marzo de 2018, condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 546/2019
NIG PV 48.04.4-18/006045
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0006045
SENTENCIA Nº: 746/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 9 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD
COOPERATIVA DE CREDITO , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO
(BIZKAIA) de fecha 16 de enero de 2019 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Enrique ,
frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor Don Jose Enrique , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA (en adelante CRN), con la categoría profesional de Jefe de Zona de Bizkaia 1, grupo 2 nivel 2, antigüedad desde el 4/06/97 y salario bruto anual de 118.847,95 euros.

El centro de trabajo estaba ubicado en Alameda Urquijo nº 58 de Bilbao.

El código de usuario interno del trabajador era el NUM001 .



SEGUNDO. Mediante comunicación empresarial fechada el 3/07/03 (obrante como documento nº 6 del ramo de CRN, dándose por reproducida) se impuso al actor la sanción de advertencia por falta leve, al haber transgredido las atribuciones concedidas por la entidad para la concesión de algunos de los préstamos reconocidos al que la carta de sanción denomina como 'grupo familiar Ochotorena Calo'.



TERCERO. Según resulta del bloque nº 7 del ramo de prueba de CRN, que se tiene por reproducido y consistente en documentos de atribuciones delegadas por el Consejo Rector de la demandada en fechas 25/09/09 y 28/11/14, el Jefe de Zona tiene concedidas atribuciones para aprobar operaciones con garantía personal de riesgo puro por un importe máximo de 100.000 euros y de cartera comercial por un importe máximo de 250.000 euros.



CUARTO. Se tiene por íntegra y expresamente reproducido el bloque documental nº 4 consistente en distintas auditorías internas realizadas por CRN en oficinas de Vizcaya si bien, a los efectos de interés en esta resolución, cabe destacar los siguientes extremos de las mismas: ¿en la auditoría de Enero de 2013 (documento 4. a, página 14) se alude a la concentración de riesgo existente en el cliente TRANSVOL, expresando que además del riesgo directo asumido con el mismo (240.000 euros en líneas de descuento y 180.000 euros de préstamo) existen hasta 11 líneas de descuento con transportistas autónomos socios de TRANSVOL para anticipar pagarés de TRANSVOL.

¿en la auditoría de 5/04/17 (documento 4. b, página 30) se alude en relación al cliente ARRIKO S.A., a una deuda por impago de préstamo de 320.000 euros, indicándose a continuación que se concedió a JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES un préstamo personal de 86.000 euros sin avalistas 'para hacer frente al pago parcial de un préstamo impagado de ARRIKO' y que 'dado que OLABARRI participa en ARRIKO, asumió parte de la deuda de esta sociedad.' ¿en la auditoría de Abril de 2009 (documento 4. c, página 14) se cita la concesión de un préstamo a la mercantil LOREKIN, S.L., expresando más adelante que CRN 'ha apostado por ellos' concediendo a uno de sus socios un préstamo personal de 80.000 euros el 6/02/09 a 12 meses para aportar a la sociedad y reducir riesgo en otra entidad.

¿en la auditoría de 30/04/18 (documento 4. f, página 25) se menciona la concesión desde Jefatura de Zona de 2 préstamos personales por importe de 180.000 euros a 2 sociedades del mismo grupo, reseñándose a continuación que la operación no está fuera de atribuciones.



QUINTO. Obra en autos como documento nº 5 del ramo del trabajador, circular interna remitida por el área de auditoría de la empresa y fechada el 4/10/18, dándose por expresamente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial: 'ASUNTO: Refinanciación de las Operaciones El criterio general para que una operación no sea considerada como refinanciación es el siguiente: · ·Que no exista posición irregular en el cliente.

Este es el criterio para los siguientes casos particulares (son los más habituales): · ·Renovaciones de créditos: Si están dentro de las atribuciones de la oficina, deben de aprobarse con antelación a su vencimiento, y no se considera una refinanciación.

· ·Si hablamos de reunificación de deuda (por ejemplo, tener dos préstamos en vigor, que estén al día, y tener otra necesidad para lo que solicita más financiación y se acredita debidamente), el realizar una sola operación que aglutine todas ellas, no se debe de considerar como refina nciación.

· ·Sin embargo, si vamos a pasar a préstamo un crédito (prestamización), dado que queremos establecer un calendario de pago en la operación, esa operación, sí debe analizarse y aprobarse en el Departamento de Riesgos.

· ·Así mismo, en el caso de créditos que estén VENCIDOS, la operación debe de enviarse también al Departamento de Riesgos.'

SEXTO. Don Jose Enrique remitía de manera habitual a empleados de su zona, correos electrónicos impartiendo instrucciones que debían ser ejecutadas por los destinatarios, de tal manera que actuaban como simples ejecutores de lo ordenado, quedando registrado el código de usuario de tales empleados ¿y no el del actor¿ en la verificación práctica de la operación de que se tratase.

A tal efecto se tienen por íntegramente reproducidos los mensajes de correo electrónico unidos como anexo a los bloques documentales nº 11, 13 y 14 del ramo de prueba de CRN.

SÉPTIMO. Asimismo se dan por expresamente reproducidos los bloques documentales nº 8 y nº 9 del ramo de prueba de la parte actora y consistentes en correos electrónicos remitidos a personal de la demandada distinto del actor por las mercantiles ACUAMOL, S.L. y GNC PULL SERVICE, S.L., respectivamente.

OCTAVO. Según resulta de la escritura pública de constitución aportada por el actor junto a su escrito de 28/12/18, así como del documento nº 8 del ramo de CRN, la mercantil AREURCO CAPITAL S.L. fue constituida el 30/03/10, figurando como únicos socios el demandante y su cónyuge, Doña Socorro .

Según el artículo 2 de sus estatutos, AREURCO CAPITAL S.L. tiene por objeto la compraventa de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, el alquiler de bienes inmuebles, la intermediación en la compraventa de bienes inmuebles y la prestación de servicios de consultoría y asesoría.

Como administradora única figura Doña Socorro y como apoderado el actor.

NOVENO. Obra dentro del documento nº 12 del ramo de la empresa, copia de pagaré librado el 1/10/15 por GNC PULL SERVICE, S.L. a AREURCO CAPITAL S.L. por importe de 24.200 euros.

DÉCIMO. El 8/05/18 se emitió informe de auditoría interna no programada que obra como documento nº 2 de CRN dándose por expresamente reproducida.

UNDÉCIMO. La empresa comunicó al actor carta extintiva fechada el 14/05/18 y con efectos al mismo día, cuyo contenido ¿atendida su extensión¿ se tiene por expresamente reproducido, habiendo sido presentada por ambas partes si bien, a los efectos de interés actual, en síntesis se atribuye al actor haber incumplido reiteradamente el límite de concesión de créditos, así como haber procedido al descuento de facturas de forma irregular y continuada en el tiempo, conforme al contenido de la auditoría que se ha tenido por reproducida en el Hecho anterior y tipificando los hechos de conformidad con el artículo 46 del XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito como transgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo (apartado 1º), fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación (apartado 2º) e infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos (apartado 6º).

DUODÉCIMO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito publicado en el BOE 12/01/17, que obra como documento nº 1 del ramo de la empresa, dándose por reproducido.

DECIMO

TERCERO. El trabajador no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO

CUARTO. Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 22/06/18, habiéndose presentado papeleta el 4/06/18.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda deducida por Jose Enrique contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo declarar improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/03/18, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 234.439,79 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, la demandada deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 325,61 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique declara la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el día 19 de marzo de 2018, condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la demandada solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

a) En primer lugar la recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que el trabajador no impugnó la sanción de advertencia por falta leve que le fue impuesta el 3 de julio de 2003 así como para incorporar el documento de Actuaciones irregulares en oficinas. Desestimamos dicha pretensión pues en primer lugar no consta si dicha sanción fue impugnada o no por el trabajador y en cuanto al documento sobre Actuaciones irregulares ya valora la sentencia recurrida que no consta su fecha y en cualquier caso no se acredita que fuera notificado al demandante.

b) En segundo lugar quiere añadir expresamente determinados aspectos de las auditorías internas realizadas por CRN en sus oficinas para constatar el exceso de atribuciones por grupo y la refinanciación indebida, lo que resulta innecesario pues tal documento (nº 4) se da por expresamente reproducido, siendo que el Magistrado de instancia ha destacado en el relato fáctico los aspectos del mismo que considera relevantes y que luego valora en la fundamentación jurídica de la sentencia.

c) Insta a continuación la supresión del hecho probado quinto al recoger un documento de fecha 4 de octubre de 2018, posterior a la fecha del despido, y que consiste en una circular interna remitida por el área de auditoría de la empresa sobre refinanciación de las operaciones. Realmente siendo cierto que es de fecha posterior al despido, resulta irrelevante su supresión en cuanto no es transcendente para la calificación del despido.

d) Quiere también revisar el hecho probado sexto para dar por reproducidos también los mensajes de correo electrónico unidos como anexo al bloque documental nº 10 del ramo de prueba de CRN. No procede acceder a tal pretensión pues se refiere al informe de D. Edmundo , que fue ratificado por el mismo y por lo tanto supone una prueba testifical, que además ha sido ya debidamente valorada en la instancia así como los correos que se adjuntan al mismo que sólo acreditan que los empleados seguían las instrucciones del Jefe de Zona.

e) Solicita añadir al hecho probado undécimo que en la carta de despido se atribuye al actor operaciones de grupo-mal uso de las atribuciones y refinanciaciones, conforme al contenido de la auditoría que se tiene por reproducida. No admitimos dicha revisión pues expresamente en el ordinal fáctico cuya revisión se insta se da por reproducida en su integridad la carta de despido, recogiendo tal ordinal los hechos que en síntesis se atribuyen al actor.

f) Por último, la recurrente quiere añadir dos nuevos hechos probados que señalen que obra en autos y se da por reproducido el Diagrama de flujos entre grupos y con Areurco Capital, SL y certificado de saldo deudor en cuantía de 680.400,02 euros de GNC PULL SERVICE, SL a Caja Rural de Navarra de 4 de enero de 2019 y certificado de saldo deudor en cuantía de 85.456,11 euros de D. Enrique , Administrador, apoderado y socio de GNC PULL SERVICE, SL a Caja Rural de Navarra de 4 de enero de 2019. . Estimamos tal revisión pues tales documentos obran en autos y reflejan tales datos, sin perjuicio de su posterior valoración.



TERCERO. - El artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la CAN la Sentencia de instancia, alegando, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 46 del XXI del Convenio Colectivo para la Sociedades Cooperativas de crédito.

En primer lugar entiende la Caja que la carta de despido es concreta exhaustiva y lo suficientemente extensa para que no genere indefensión al trabajador.

La doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: El artículo 55 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 ( RJ 19887507), a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple , según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 19856133 ), 11 de marzo de 1986 ( RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 ( RJ 19877088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 ( RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 . 22 de febrero de 1993 , 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000 .

En el caso que nos ocupa, la carta de despido transcribe el informe de auditoría interna que ha sido elaborado a tal fin sin mayores explicaciones ni datos objetivos. Y así, se alega que el acreedor ha excedido los límites de crédito respecto de determinados grupos sin indicar qué se entiende por grupo, y más cuando las auditorías internas de la entidad han constatado que en años anteriores se habían realizado operaciones de préstamo a alguna empresa y a uno de sus socios o a dos sociedades del mismo grupo y por lo tanto el trabajador desconoce qué se entiende por grupo a estos efectos y cuáles deben ser los límites de crédito en tales casos. De la misma forma tampoco aparece debidamente definido el concepto de refinanciación, hasta el punto de que después del despido la entidad recurrente realiza una circular interna del área de auditoría de la empresa para delimitar lo que no debe considerarse como refinanciación, señal de que tampoco era un concepto tan claro o no se podían entender las operaciones bancarias que se incluían en el mismo. Y por otra parte se mencionan facturas descontadas a clientes como ACUAMOL, SL y REHABILITACIONES TÉCNICAS INVER, SL sin los detalles contables suficientes como para que el trabajador pueda conocer cuál es la infracción concreta cometida y en su caso argumentar en su defensa.

Estamos por tanto ante una carta de despido genérica, que causaría indefensión al trabajador, lo que ya de por sí bastaría para declarar la improcedencia del despido.



QUINTO.- La Caja despide al Sr. Jose Enrique por entender que ha cometido las siguientes faltas: transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación y la infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

Basta una lectura de la carta de despido para ver que las conductas que motivan el despido del actor no pueden enmarcarse en el último supuesto, pues no se argumenta por la empresa que el actor haya cometido ocultación, falsedad alguna de los datos contables de la Caja. Por lo tanto debemos ver si se han cometido las otras dos faltas y si la conducta del actor es merecedora de la sanción del despido.

Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1 .k en relación con el Art. 54 y ss. del ET .) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2 . Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92 ). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S.

21-1-92 ), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 ). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88 ).

Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92 ) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.

Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) del ET ), tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90 ), pero lo evidente es que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93) Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.

Se dice por la empresa en su extensa carta de despido que el actor, cuyo cargo era el de Jefe de Zona, ha incumplido reiteradamente el límite de concesión de créditos y había procedido a la refinanciación y descuento de facturas de forma irregular y continuada en el tiempo. Para apoyar su argumentación transcribe en su carta de despido el informe de auditoría interna. El Magistrado de instancia valora la fuerza probatoria de dicho informe y testifical de su autor ( artículo 97.2 LRJS ) concluyendo que no ofrece la suficiente objetividad al tratarse de un informe elaborado fuera del flujo ordinario de actividad de la Caja y por un empleado de la misma entidad, y por tanto tal documento unilateral carece de la necesaria virtualidad probatoria al margen de datos contables objetivos que lo sostengan.

La Caja, con cita del Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (rcud 1754/2012 ) entiende que se le debe dar todo valor probatorio a efectos de acreditar, como prueba de cargo y en cualidad de documental testificada, los hechos imputados en la carta de despido, considerando la parte recurrente: 1) que aunque la auditoría interna no es una prueba pericial sino una prueba testifical documentada, ello no significa que no pueda ser valorada; 2) que no puede no tenerse en cuenta lo contemplado en el informe de auditoría interna, elaborado por un empleado de la propia empresa, por cuanto no existe la tacha de testigos en derecho laboral, y 3) que al negarse valor probatorio al informe de auditoría interna, se 'quebranta claramente la Doctrina Jurisprudencial sobre el valor del Informe de Auditoría como elemento decisivo en el cómputo de la prescripción tanto corta como larga' .

En este caso el Magistrado llega a la convicción de que dicho documento de auditoría unido a la testifical practicada no proporciona certeza de que la conducta que se imputa al actor sea cierta, en cuanto se trata de un informe elaborado unilateralmente por la propia Caja, sin un soporte probatorio adicional, y así se refiere a operaciones de crédito sin basarlo en las correspondientes pólizas o documentos bancarios. Y esta Sala no puede sustituir la valoración de dicha prueba efectuada en la instancia, más y cuando en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se incluyen las operaciones aprobadas por el actor, su relación con los clientes, personas y sociedades, lo que se entiende por grupo, etc. en cuanto no han quedado debidamente acreditados. Y tampoco la parte recurrente ha solicitado su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .

Por todo lo expuesto no puede tenerse en cuenta tal auditoría interna a los efectos de justificar la procedencia del despido del actor, y sí aquellos datos y conductas que vengan amparadas por el debido soporte documental.



SEXTO.- Argumenta la Caja que ha quedado probado que el actor transgredió la buena fe contractual, de forma reiterada en el tiempo obteniendo un lucro personal.

Prescindiendo como hemos dicho del valor probatorio que tiene la auditoría interna en que se basa la carta de despido, consta la relación de atribuciones que tenía el actor como Jefe de Zona en cuanto a la aprobación de operaciones con garantía personal de riesgo puro por un importe máximo de 100.000 euros y de cartera comercial por importe máximo de 250.000 euros. (hecho probado tercero que reproduce el bloque nº 7 del ramo de prueba de la Caja). Es cierto que en el año 2003 se le impuso al actor una sanción de advertencia por falta leve al conceder algún préstamo al llamado 'grupo familiar Ochotorena Calo'. También resulta de las auditorías internas realizadas por la Caja que en algunas operaciones de préstamo se habían traspasado los límites de atribuciones antes mencionados y así por ejemplo, consta un préstamo de 180.000 euros a TRANSVOL, o en otros casos concesión de tales préstamos a entidades que se consideran integrantes del mismo grupo. También se menciona en la carta de despido que se libró un pagaré por importe de 24.200 euros a favor de la empresa AREURCO CAPITAL, SL, constituida por el actor y su esposa, por GNC PULL SERVICES, SL.

Por lo tanto sí es cierto que en ocasiones el actor ha realizado operaciones excediéndose de los límites de sus atribuciones, pero no se prueba una actuación consciente de transgredir la buena fe contractual ni mucho menos con ánimo de perjudicar a la entidad demandada. Y en modo alguno se ha probado un enriquecimiento personal por parte del actor. La Caja señala que el demandante ha obtenido un lucro personal pues 'la práctica totalidad de la facturación de AREURCO CAPITAL, SL se corresponde con transferencias recibidas de los distintos grupos de empresas a los que el actor concedió financiaciones por encima de sus atribuciones y a los que facilitó una financiación irregular aprobando el descuento de las mismas facturas repetidamente'.

No podemos admitir tal argumentación pues no consta en el relato fáctico ni la facturación de AREURCO, SL y por tanto no se ha probado el origen de la misma. Y por otra parte, no podemos llegar a la conclusión de que la emisión de dicho pagaré es una actuación fraudulenta o contraria a la buena práctica bancaria.

En cualquier caso, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que si se considera que tales operaciones de crédito y refinanciación llevadas a cabo por el actor eran contrarias a las instrucciones recibidas y suponían una clara infracción de la buena fe contractual, la Caja las ha tolerado pues no consta sanción o advertencia alguna más allá de la sanción de advertencia por falta leve a que nos hemos referido y que tuvo lugar en el año 2003, sin que pese a que la Caja ha llevado a cabo auditorías internas, haya realizado actuación alguna respecto del Sr. Jose Enrique o le haya advertido de que se ciñera a sus atribuciones. Y la empresa, según alega, era plena conocedora de que el actor realizaba operaciones en las que se rebasaba el concepto de grupo o las cuantías máximas de límite crediticio. En modo alguno se puede considerar que una sanción impuesta al actor en el año 2003 sea ejemplo de un control riguroso de la actuación del Jefe de Zona y de su falta de tolerancia. Y de hecho las auditorías realizadas en los años 2010, 2011, 2012, no han venido seguidas de actuación disciplinaria alguna pese a que, según dice al Caja, son la prueba evidente de la conducta transgresora del actor.

Y ya hemos advertido antes de que la conducta sancionada con el despido disciplinario no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente. Por lo tanto, aunque en un plano teórico se valorara probado el contenido de la carta de despido, resultado de la auditoría interna de la Caja, la conclusión sería que se trata de una actuación largamente tolerada por la demandada y que por tanto ahora no puede sanción con el despido del actor.

Por último, ya hemos indicado que ni siquiera el trabajador podía conocer de forma clara y fehaciente cuáles eran sus concretas atribuciones, pues ni siquiera la Caja ha definido de forma concreta qué se entiende por grupo a estos efectos. Por tanto mal se puede imputar al actor conceder créditos a los grupos por encima de los límites tolerados si el concepto de grupo es difuso o depende de cada caso concreto. De igual forma ocurre con el concepto de refinanciación, pues tampoco se han definido las operaciones que se consideran refinanciación.

Por todo lo expuesto creemos que no se ha probado que el actor actuara de una forma abusiva, desleal y consciente, contraria a la buena fe contractual.

Por ello consideramos que no se ha producido la infracción normativa denunciada y no concurriendo la causa prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores debe calificarse el despido como improcedente, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- . La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor Don Jose Enrique , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada CAJA RURAL DE NAVARRA (en adelante CRN), con la categoría profesional de Jefe de Zona de Bizkaia 1, grupo 2 nivel 2, antigüedad desde el 4/06/97 y salario bruto anual de 118.847,95 euros.

El centro de trabajo estaba ubicado en Alameda Urquijo nº 58 de Bilbao.

El código de usuario interno del trabajador era el NUM001 .



SEGUNDO. Mediante comunicación empresarial fechada el 3/07/03 (obrante como documento nº 6 del ramo de CRN, dándose por reproducida) se impuso al actor la sanción de advertencia por falta leve, al haber transgredido las atribuciones concedidas por la entidad para la concesión de algunos de los préstamos reconocidos al que la carta de sanción denomina como 'grupo familiar Ochotorena Calo'.



TERCERO. Según resulta del bloque nº 7 del ramo de prueba de CRN, que se tiene por reproducido y consistente en documentos de atribuciones delegadas por el Consejo Rector de la demandada en fechas 25/09/09 y 28/11/14, el Jefe de Zona tiene concedidas atribuciones para aprobar operaciones con garantía personal de riesgo puro por un importe máximo de 100.000 euros y de cartera comercial por un importe máximo de 250.000 euros.



CUARTO. Se tiene por íntegra y expresamente reproducido el bloque documental nº 4 consistente en distintas auditorías internas realizadas por CRN en oficinas de Vizcaya si bien, a los efectos de interés en esta resolución, cabe destacar los siguientes extremos de las mismas: ¿en la auditoría de Enero de 2013 (documento 4. a, página 14) se alude a la concentración de riesgo existente en el cliente TRANSVOL, expresando que además del riesgo directo asumido con el mismo (240.000 euros en líneas de descuento y 180.000 euros de préstamo) existen hasta 11 líneas de descuento con transportistas autónomos socios de TRANSVOL para anticipar pagarés de TRANSVOL.

¿en la auditoría de 5/04/17 (documento 4. b, página 30) se alude en relación al cliente ARRIKO S.A., a una deuda por impago de préstamo de 320.000 euros, indicándose a continuación que se concedió a JOSE ANTONIO OLABARRI CONSTRUCCIONES un préstamo personal de 86.000 euros sin avalistas 'para hacer frente al pago parcial de un préstamo impagado de ARRIKO' y que 'dado que OLABARRI participa en ARRIKO, asumió parte de la deuda de esta sociedad.' ¿en la auditoría de Abril de 2009 (documento 4. c, página 14) se cita la concesión de un préstamo a la mercantil LOREKIN, S.L., expresando más adelante que CRN 'ha apostado por ellos' concediendo a uno de sus socios un préstamo personal de 80.000 euros el 6/02/09 a 12 meses para aportar a la sociedad y reducir riesgo en otra entidad.

¿en la auditoría de 30/04/18 (documento 4. f, página 25) se menciona la concesión desde Jefatura de Zona de 2 préstamos personales por importe de 180.000 euros a 2 sociedades del mismo grupo, reseñándose a continuación que la operación no está fuera de atribuciones.



QUINTO. Obra en autos como documento nº 5 del ramo del trabajador, circular interna remitida por el área de auditoría de la empresa y fechada el 4/10/18, dándose por expresamente reproducida si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial: 'ASUNTO: Refinanciación de las Operaciones El criterio general para que una operación no sea considerada como refinanciación es el siguiente: · ·Que no exista posición irregular en el cliente.

Este es el criterio para los siguientes casos particulares (son los más habituales): · ·Renovaciones de créditos: Si están dentro de las atribuciones de la oficina, deben de aprobarse con antelación a su vencimiento, y no se considera una refinanciación.

· ·Si hablamos de reunificación de deuda (por ejemplo, tener dos préstamos en vigor, que estén al día, y tener otra necesidad para lo que solicita más financiación y se acredita debidamente), el realizar una sola operación que aglutine todas ellas, no se debe de considerar como refina nciación.

· ·Sin embargo, si vamos a pasar a préstamo un crédito (prestamización), dado que queremos establecer un calendario de pago en la operación, esa operación, sí debe analizarse y aprobarse en el Departamento de Riesgos.

· ·Así mismo, en el caso de créditos que estén VENCIDOS, la operación debe de enviarse también al Departamento de Riesgos.'

SEXTO. Don Jose Enrique remitía de manera habitual a empleados de su zona, correos electrónicos impartiendo instrucciones que debían ser ejecutadas por los destinatarios, de tal manera que actuaban como simples ejecutores de lo ordenado, quedando registrado el código de usuario de tales empleados ¿y no el del actor¿ en la verificación práctica de la operación de que se tratase.

A tal efecto se tienen por íntegramente reproducidos los mensajes de correo electrónico unidos como anexo a los bloques documentales nº 11, 13 y 14 del ramo de prueba de CRN.

SÉPTIMO. Asimismo se dan por expresamente reproducidos los bloques documentales nº 8 y nº 9 del ramo de prueba de la parte actora y consistentes en correos electrónicos remitidos a personal de la demandada distinto del actor por las mercantiles ACUAMOL, S.L. y GNC PULL SERVICE, S.L., respectivamente.

OCTAVO. Según resulta de la escritura pública de constitución aportada por el actor junto a su escrito de 28/12/18, así como del documento nº 8 del ramo de CRN, la mercantil AREURCO CAPITAL S.L. fue constituida el 30/03/10, figurando como únicos socios el demandante y su cónyuge, Doña Socorro .

Según el artículo 2 de sus estatutos, AREURCO CAPITAL S.L. tiene por objeto la compraventa de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, el alquiler de bienes inmuebles, la intermediación en la compraventa de bienes inmuebles y la prestación de servicios de consultoría y asesoría.

Como administradora única figura Doña Socorro y como apoderado el actor.

NOVENO. Obra dentro del documento nº 12 del ramo de la empresa, copia de pagaré librado el 1/10/15 por GNC PULL SERVICE, S.L. a AREURCO CAPITAL S.L. por importe de 24.200 euros.

DÉCIMO. El 8/05/18 se emitió informe de auditoría interna no programada que obra como documento nº 2 de CRN dándose por expresamente reproducida.

UNDÉCIMO. La empresa comunicó al actor carta extintiva fechada el 14/05/18 y con efectos al mismo día, cuyo contenido ¿atendida su extensión¿ se tiene por expresamente reproducido, habiendo sido presentada por ambas partes si bien, a los efectos de interés actual, en síntesis se atribuye al actor haber incumplido reiteradamente el límite de concesión de créditos, así como haber procedido al descuento de facturas de forma irregular y continuada en el tiempo, conforme al contenido de la auditoría que se ha tenido por reproducida en el Hecho anterior y tipificando los hechos de conformidad con el artículo 46 del XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito como transgresión de la buena fe contractual así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo (apartado 1º), fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación (apartado 2º) e infracción a las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos (apartado 6º).

DUODÉCIMO. Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del XXI Convenio colectivo para las sociedades cooperativas de crédito publicado en el BOE 12/01/17, que obra como documento nº 1 del ramo de la empresa, dándose por reproducido.

DECIMO

TERCERO. El trabajador no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DECIMO

CUARTO. Se intentó la conciliación administrativa previa sin avenencia el 22/06/18, habiéndose presentado papeleta el 4/06/18.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda deducida por Jose Enrique contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, debo declarar improcedente el despido del actor realizado con efectos al 19/03/18, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 234.439,79 euros.

Para el caso de optarse por la readmisión, la demandada deberá abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 325,61 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor encontrara otro empleo si dicha colocación fuera anterior a esta sentencia y se acreditara por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La condenada deberá poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes expresado de CINCO DÍAS si opta o no por la readmisión, entendiéndose que opta por la readmisión en el caso de no verificarlo.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-La CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique declara la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto el día 19 de marzo de 2018, condenando a la demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso la demandada solicita la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia con base en el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

a) En primer lugar la recurrente solicita la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que el trabajador no impugnó la sanción de advertencia por falta leve que le fue impuesta el 3 de julio de 2003 así como para incorporar el documento de Actuaciones irregulares en oficinas. Desestimamos dicha pretensión pues en primer lugar no consta si dicha sanción fue impugnada o no por el trabajador y en cuanto al documento sobre Actuaciones irregulares ya valora la sentencia recurrida que no consta su fecha y en cualquier caso no se acredita que fuera notificado al demandante.

b) En segundo lugar quiere añadir expresamente determinados aspectos de las auditorías internas realizadas por CRN en sus oficinas para constatar el exceso de atribuciones por grupo y la refinanciación indebida, lo que resulta innecesario pues tal documento (nº 4) se da por expresamente reproducido, siendo que el Magistrado de instancia ha destacado en el relato fáctico los aspectos del mismo que considera relevantes y que luego valora en la fundamentación jurídica de la sentencia.

c) Insta a continuación la supresión del hecho probado quinto al recoger un documento de fecha 4 de octubre de 2018, posterior a la fecha del despido, y que consiste en una circular interna remitida por el área de auditoría de la empresa sobre refinanciación de las operaciones. Realmente siendo cierto que es de fecha posterior al despido, resulta irrelevante su supresión en cuanto no es transcendente para la calificación del despido.

d) Quiere también revisar el hecho probado sexto para dar por reproducidos también los mensajes de correo electrónico unidos como anexo al bloque documental nº 10 del ramo de prueba de CRN. No procede acceder a tal pretensión pues se refiere al informe de D. Edmundo , que fue ratificado por el mismo y por lo tanto supone una prueba testifical, que además ha sido ya debidamente valorada en la instancia así como los correos que se adjuntan al mismo que sólo acreditan que los empleados seguían las instrucciones del Jefe de Zona.

e) Solicita añadir al hecho probado undécimo que en la carta de despido se atribuye al actor operaciones de grupo-mal uso de las atribuciones y refinanciaciones, conforme al contenido de la auditoría que se tiene por reproducida. No admitimos dicha revisión pues expresamente en el ordinal fáctico cuya revisión se insta se da por reproducida en su integridad la carta de despido, recogiendo tal ordinal los hechos que en síntesis se atribuyen al actor.

f) Por último, la recurrente quiere añadir dos nuevos hechos probados que señalen que obra en autos y se da por reproducido el Diagrama de flujos entre grupos y con Areurco Capital, SL y certificado de saldo deudor en cuantía de 680.400,02 euros de GNC PULL SERVICE, SL a Caja Rural de Navarra de 4 de enero de 2019 y certificado de saldo deudor en cuantía de 85.456,11 euros de D. Enrique , Administrador, apoderado y socio de GNC PULL SERVICE, SL a Caja Rural de Navarra de 4 de enero de 2019. . Estimamos tal revisión pues tales documentos obran en autos y reflejan tales datos, sin perjuicio de su posterior valoración.



TERCERO. - El artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>193-c) de la LRJS recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la CAN la Sentencia de instancia, alegando, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 46 del XXI del Convenio Colectivo para la Sociedades Cooperativas de crédito.

En primer lugar entiende la Caja que la carta de despido es concreta exhaustiva y lo suficientemente extensa para que no genere indefensión al trabajador.

La doctrina del TS y de los TSJ sobre la suficiencia de la carta de despido, se puede sintetizar como sigue: El artículo 55 del ET establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido reiteradamente interpretada por el TS, por ejemplo en STS de 3 de octubre de 1988 ( RJ 19887507), a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple , según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 ( RJ 19856133 ), 11 de marzo de 1986 ( RJ 19861298 ), 20 de octubre de 1987 ( RJ 19877088 ), 19 de enero y 8 de febrero 1988 ( RJ 198814 y RJ 1988593) cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 . 22 de febrero de 1993 , 28 de abril de 1997 y 18 de enero de 2000 .

En el caso que nos ocupa, la carta de despido transcribe el informe de auditoría interna que ha sido elaborado a tal fin sin mayores explicaciones ni datos objetivos. Y así, se alega que el acreedor ha excedido los límites de crédito respecto de determinados grupos sin indicar qué se entiende por grupo, y más cuando las auditorías internas de la entidad han constatado que en años anteriores se habían realizado operaciones de préstamo a alguna empresa y a uno de sus socios o a dos sociedades del mismo grupo y por lo tanto el trabajador desconoce qué se entiende por grupo a estos efectos y cuáles deben ser los límites de crédito en tales casos. De la misma forma tampoco aparece debidamente definido el concepto de refinanciación, hasta el punto de que después del despido la entidad recurrente realiza una circular interna del área de auditoría de la empresa para delimitar lo que no debe considerarse como refinanciación, señal de que tampoco era un concepto tan claro o no se podían entender las operaciones bancarias que se incluían en el mismo. Y por otra parte se mencionan facturas descontadas a clientes como ACUAMOL, SL y REHABILITACIONES TÉCNICAS INVER, SL sin los detalles contables suficientes como para que el trabajador pueda conocer cuál es la infracción concreta cometida y en su caso argumentar en su defensa.

Estamos por tanto ante una carta de despido genérica, que causaría indefensión al trabajador, lo que ya de por sí bastaría para declarar la improcedencia del despido.



QUINTO.- La Caja despide al Sr. Jose Enrique por entender que ha cometido las siguientes faltas: transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas o la apropiación y la infracción de las normas de la empresa, cometida con el propósito de ocultar, falsear o enmascarar la verdadera situación y naturaleza de los estados contables o de los riesgos contraídos.

Basta una lectura de la carta de despido para ver que las conductas que motivan el despido del actor no pueden enmarcarse en el último supuesto, pues no se argumenta por la empresa que el actor haya cometido ocultación, falsedad alguna de los datos contables de la Caja. Por lo tanto debemos ver si se han cometido las otras dos faltas y si la conducta del actor es merecedora de la sanción del despido.

Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1 .k en relación con el Art. 54 y ss. del ET .) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2 . Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92 ). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S.

21-1-92 ), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 ). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88 ).

Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92 ) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.

Llegados al caso concreto y en lo que atañe a la circunstancia y causa esgrimida de transgresión de la buena fe contractual ( Art. 54.2.d) del ET ), tanto esa transgresión como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, exigen ciertas matizaciones que en este momento pasamos a abordar. Y es que tal transgresión exige no sólo una relación laboral, sino una violación de los deberes de fidelidad y una actuación con conocimiento laboral de esa conducta vulneradora por parte del trabajador. No es necesario un dolo específico y basta una negligencia culpable ( S.T.S. 24-1-90 ), pero lo evidente es que el trabajador debe tener consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa (S.T.J. de Canarias de 28-9-93) Y por supuesto no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente.

Se dice por la empresa en su extensa carta de despido que el actor, cuyo cargo era el de Jefe de Zona, ha incumplido reiteradamente el límite de concesión de créditos y había procedido a la refinanciación y descuento de facturas de forma irregular y continuada en el tiempo. Para apoyar su argumentación transcribe en su carta de despido el informe de auditoría interna. El Magistrado de instancia valora la fuerza probatoria de dicho informe y testifical de su autor ( artículo 97.2 LRJS ) concluyendo que no ofrece la suficiente objetividad al tratarse de un informe elaborado fuera del flujo ordinario de actividad de la Caja y por un empleado de la misma entidad, y por tanto tal documento unilateral carece de la necesaria virtualidad probatoria al margen de datos contables objetivos que lo sostengan.

La Caja, con cita del Auto del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (rcud 1754/2012 ) entiende que se le debe dar todo valor probatorio a efectos de acreditar, como prueba de cargo y en cualidad de documental testificada, los hechos imputados en la carta de despido, considerando la parte recurrente: 1) que aunque la auditoría interna no es una prueba pericial sino una prueba testifical documentada, ello no significa que no pueda ser valorada; 2) que no puede no tenerse en cuenta lo contemplado en el informe de auditoría interna, elaborado por un empleado de la propia empresa, por cuanto no existe la tacha de testigos en derecho laboral, y 3) que al negarse valor probatorio al informe de auditoría interna, se 'quebranta claramente la Doctrina Jurisprudencial sobre el valor del Informe de Auditoría como elemento decisivo en el cómputo de la prescripción tanto corta como larga' .

En este caso el Magistrado llega a la convicción de que dicho documento de auditoría unido a la testifical practicada no proporciona certeza de que la conducta que se imputa al actor sea cierta, en cuanto se trata de un informe elaborado unilateralmente por la propia Caja, sin un soporte probatorio adicional, y así se refiere a operaciones de crédito sin basarlo en las correspondientes pólizas o documentos bancarios. Y esta Sala no puede sustituir la valoración de dicha prueba efectuada en la instancia, más y cuando en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se incluyen las operaciones aprobadas por el actor, su relación con los clientes, personas y sociedades, lo que se entiende por grupo, etc. en cuanto no han quedado debidamente acreditados. Y tampoco la parte recurrente ha solicitado su inclusión por la vía del artículo 193 b) de la LRJS .

Por todo lo expuesto no puede tenerse en cuenta tal auditoría interna a los efectos de justificar la procedencia del despido del actor, y sí aquellos datos y conductas que vengan amparadas por el debido soporte documental.



SEXTO.- Argumenta la Caja que ha quedado probado que el actor transgredió la buena fe contractual, de forma reiterada en el tiempo obteniendo un lucro personal.

Prescindiendo como hemos dicho del valor probatorio que tiene la auditoría interna en que se basa la carta de despido, consta la relación de atribuciones que tenía el actor como Jefe de Zona en cuanto a la aprobación de operaciones con garantía personal de riesgo puro por un importe máximo de 100.000 euros y de cartera comercial por importe máximo de 250.000 euros. (hecho probado tercero que reproduce el bloque nº 7 del ramo de prueba de la Caja). Es cierto que en el año 2003 se le impuso al actor una sanción de advertencia por falta leve al conceder algún préstamo al llamado 'grupo familiar Ochotorena Calo'. También resulta de las auditorías internas realizadas por la Caja que en algunas operaciones de préstamo se habían traspasado los límites de atribuciones antes mencionados y así por ejemplo, consta un préstamo de 180.000 euros a TRANSVOL, o en otros casos concesión de tales préstamos a entidades que se consideran integrantes del mismo grupo. También se menciona en la carta de despido que se libró un pagaré por importe de 24.200 euros a favor de la empresa AREURCO CAPITAL, SL, constituida por el actor y su esposa, por GNC PULL SERVICES, SL.

Por lo tanto sí es cierto que en ocasiones el actor ha realizado operaciones excediéndose de los límites de sus atribuciones, pero no se prueba una actuación consciente de transgredir la buena fe contractual ni mucho menos con ánimo de perjudicar a la entidad demandada. Y en modo alguno se ha probado un enriquecimiento personal por parte del actor. La Caja señala que el demandante ha obtenido un lucro personal pues 'la práctica totalidad de la facturación de AREURCO CAPITAL, SL se corresponde con transferencias recibidas de los distintos grupos de empresas a los que el actor concedió financiaciones por encima de sus atribuciones y a los que facilitó una financiación irregular aprobando el descuento de las mismas facturas repetidamente'.

No podemos admitir tal argumentación pues no consta en el relato fáctico ni la facturación de AREURCO, SL y por tanto no se ha probado el origen de la misma. Y por otra parte, no podemos llegar a la conclusión de que la emisión de dicho pagaré es una actuación fraudulenta o contraria a la buena práctica bancaria.

En cualquier caso, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que si se considera que tales operaciones de crédito y refinanciación llevadas a cabo por el actor eran contrarias a las instrucciones recibidas y suponían una clara infracción de la buena fe contractual, la Caja las ha tolerado pues no consta sanción o advertencia alguna más allá de la sanción de advertencia por falta leve a que nos hemos referido y que tuvo lugar en el año 2003, sin que pese a que la Caja ha llevado a cabo auditorías internas, haya realizado actuación alguna respecto del Sr. Jose Enrique o le haya advertido de que se ciñera a sus atribuciones. Y la empresa, según alega, era plena conocedora de que el actor realizaba operaciones en las que se rebasaba el concepto de grupo o las cuantías máximas de límite crediticio. En modo alguno se puede considerar que una sanción impuesta al actor en el año 2003 sea ejemplo de un control riguroso de la actuación del Jefe de Zona y de su falta de tolerancia. Y de hecho las auditorías realizadas en los años 2010, 2011, 2012, no han venido seguidas de actuación disciplinaria alguna pese a que, según dice al Caja, son la prueba evidente de la conducta transgresora del actor.

Y ya hemos advertido antes de que la conducta sancionada con el despido disciplinario no puede tratarse de una conducta que se tolere por la empresa, se admita, aunque sea tácitamente. Por lo tanto, aunque en un plano teórico se valorara probado el contenido de la carta de despido, resultado de la auditoría interna de la Caja, la conclusión sería que se trata de una actuación largamente tolerada por la demandada y que por tanto ahora no puede sanción con el despido del actor.

Por último, ya hemos indicado que ni siquiera el trabajador podía conocer de forma clara y fehaciente cuáles eran sus concretas atribuciones, pues ni siquiera la Caja ha definido de forma concreta qué se entiende por grupo a estos efectos. Por tanto mal se puede imputar al actor conceder créditos a los grupos por encima de los límites tolerados si el concepto de grupo es difuso o depende de cada caso concreto. De igual forma ocurre con el concepto de refinanciación, pues tampoco se han definido las operaciones que se consideran refinanciación.

Por todo lo expuesto creemos que no se ha probado que el actor actuara de una forma abusiva, desleal y consciente, contraria a la buena fe contractual.

Por ello consideramos que no se ha producido la infracción normativa denunciada y no concurriendo la causa prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores debe calificarse el despido como improcedente, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- . La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

FALLAMOS Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO frente a la Sentencia de 16 de enero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en autos nº 596/2018 a instancia de D. Jose Enrique , confirmando la sentencia de instancia.

Procede la imposición de las costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0546/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0546/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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