Sentencia SOCIAL Nº 746/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 746/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3796/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 746/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100674

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1549

Núm. Roj: STSJ AND 1549/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3796/2018-B Sent. Núm. 746/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 26 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 746/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noelia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
8 de los de Sevilla, autos nº 696/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Noelia contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dª Noelia , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , inició su relación laboral con Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en fecha 12/11/2007 mediante contrato laboral de ocupación provisional ( interinidad por vacante), para prestar servicios como ayudante de cocina en el Colegio Pedro Parias de Peñaflor ( Sevilla) II.- en fecha 8/06/17 le ha sido notificada carta, sobre extinción de la relación laboral, con fecha de efectos 30/06/2017, por cobertura de la plaza vacante en virtud de resolución de concurso de traslados III.- en fecha 1/09/2017, la actora ha vuelto a suscribir nuevo contrato con la demandada para prestar servicios en el CEIP Serafin y Joaquin Álvarez Quintero, con igual categoría profesional IV.-es de aplicacion el Ccol del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía V.- la parte actora no ostenta la condición de representante de los Trabajadores.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 12 de noviembre de 2007 mediante contrato de interinidad para cubrir un puesto de trabajo de ayudante de cocina que se encontraba vacante en el Colegio Pedro Parias de la localidad sevillana de Peñaflor.

Con fecha 8 de junio de 2017 y efectos del último día de ese mes, su empleador le comunicó el cese por finalización del contrato debida a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía resuelto por acuerdo de 2 de mayo de 2017.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en la sentencia de 10 de septiembre de 2018 que ahora se impugna entendió que la relación laboral entre las partes no había devenido indefinida no fija a pesar del tiempo transcurrido por lo que habiendo quedado acreditada la cobertura reglamentaria del puesto desempeñado en régimen de interinidad procedía la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- I. Contra dicha sentencia la trabajadora articula un primer y único motivo de suplicación por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), 6.4 del Código Civil, y 20.7.1 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, así como de la doctrina de suplicación que cita.

II.- Planteada así la controversia, es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y aplicada en numerosas resoluciones posteriores, entre las que figura la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, la que mantiene que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art.

70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019 (Rec. 2732/18 y 1986/18) y el 5 de febrero de 2020 (Rec. 2246/18) conociendo de litigios en los que se ejercitaba igual pretensión a la aquí deducida por trabajadores interinos de la Junta de Andalucía contratados el 23 de enero de 2012, el 21 de julio de 2011 y el 1 de febrero de 2006, respectivamente.



TERCERO.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, la censura que formula la trabajadora no puede prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo que alega en el recurso el hecho de que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 12 de noviembre de 2007 hubiese superado el plazo de tres años no determina la conversión automática del vínculo en indefinido no fijo.

2º) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Según consta en autos, mediante resolución de 12 de julio de 2016, la Junta ofertó, en concurso de traslados, la plaza que ocupaba, desarrollando una conducta activa tendente a su provisión, siendo la misma cubierta con efectos del 1 de julio de 2017.



CUARTO.- I.- Las razones expuestas impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, los que nos lleva a rechazar el recurso formulado por la actora y a confirmar la sentencia de instancia, sin que de conformidad con la doctrina comunitaria y social sentada respectivamente en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 (Rec. 3970/16), reiterada entras las más recientes en la de 3 de diciembre de 2019 (Rec. 2921/18) de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, proceda reconocer indemnización alguna a la actora por la válida finalización del contrato concertado en su día, con lo que se da respuesta a la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones II.- Resta señalar que la Sala no comparte el razonamiento referido a la aplicabilidad del art. 20.7 de la norma colectiva paccionada pues la actora no tenía reconocida la condición de indefinida no fija ni la hizo valer en orden a su eventual reubicación cuando la demandada le preavisó de su cese, de forma que pudiese pronunciarse sobre su petición, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto.

III.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas al gozar la trabajadora del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Noelia contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla en los autos núm. 696/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sobre Despido y, en su consecuencia, confirmamos lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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