Sentencia Social Nº 7462/...re de 2009

Última revisión
19/10/2009

Sentencia Social Nº 7462/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6236/2008 de 19 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 7462/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106884


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007997

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 19 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7462/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Rosalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y

absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Rosalia con DNI NUM000 , nacida el 01-10-1947, se encuentra afiliada y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados del Hogar, con núm. de afiliación a la S.S. NUM001 y ostenta la profesión habitual de EMPLEADA DEL HOGAR.

SEGUNDO.- Que inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 06-10-2006.

TERCERO.- Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el CRAM el 04-12-2006, en el que se indica que el actor presenta las dolencias siguientes: "POLIARTRALGIAS SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL VALORABLE. DISTÍMIA.".

CUARTO.- Que en fecha 21-12-2006, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias de la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 31-01-07, constando en el expediente Resolución expresa desestimatoria frente a dicha reclamación de fecha 13-02-07.

QUINTO.- Que se solicita por la actora la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada del 75% Base Reguladora.

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 509,32 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos el 04-12-2006; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales o secuelas: SÍNDROME FIBROMIALGICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL ARTICULAR informe 26-10-05expediente administrativo (Folio 45). Informe INSS. ARTROSIS AMBAS MANOS (NÓDULOS DE LLEBERDEN). DISTIMIA MODERADA. ARTROPATIA GENERALIZADA."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda interpuesta declarando a la actora no estaba afecta a una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, régimen especial de empleadas del hogar. Frente a ella se alza el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la sentencia y que se la declare en situación de incapacidad permanente permanente total, para su profesión habitual de empleada de hogar, y lo hace en base a dos motivos.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y solicita la modificación del hecho probado séptimo, con la intención de cambiar las secuelas que en este aparecen y sustituirlas por la que a su juicio, con apoyo documental en los folios 17 (informe Dr. Justo ) 19 y 20 (informe médico Dra. Coro ), deben aparecer. Con esta intención propone la siguiente redacción: "Síndrome fibromiálgico sin limitación funcional articular. Artrosis severa nodal, destrucción de las IF de todas los dedos ambas manos (nódulos de lleberden). Distimia moderada. Artropatia generalizada. Dolor lumbar crónico y cervicalgia tensional.

A la vista de la petición revisioria formulada, este motivo no pueden prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias, ( la más reciente del 27/01/2009 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en los informes que se indican en el fundamento de derecho primero, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a estos últimos, pues ya fueron valorados en relación con otros, sin que frente a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, pueda prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Por el cauce del apdo. c) del artículo 191 LPL se denuncia seguidamente infracción del artículo 137.4 del TRLGSS , solicitando que se declare a su representada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien en el caso que nos ocupa es evidente que la actora padece diversas patologías y como bien apunta el Juzgado de instancia de entre todas ellas debe distinguirse por su relevancia la fibromialgia, y los nódulos de Lleberden. Por lo que se refiere a la fibromialgia, no ha quedado acreditado que esta le produzca limitación alguna, y lo que es más relevante, tampoco se ha probado, que reciba un tratamiento farmacológico adecuado, ni que siga la necesaria terapia cognitivo-conductual, y fisioterapia, que las personas que padecen esta patología en su estadios más graves, están irremediablemente obligadas a realizar.

Por otra parte, por lo que se refiere a la artropatía localizada en ambas manos, de todos los informes que constan en las actuaciones, y en especial del informe pericial, y de los informes que están unidos a los folios 19 y 20, no se puede desprender que este tipo de patología le afecte de tal manera que no pueda continuar realizando las labores típicas de su profesión. Es más, el informe pericial Dr. Justo , sólo refiere que sufre dolor en las manos, pero no que la incapacite para su profesión.

Por lo tanto, si la fibromialgia no es incapacitante en su actual estado, mucho menos los serán el resto de las patologías, por lo que a la luz de lo que hasta aquí venimos razonando, ninguna limitación presenta la actora para poder continuar desarrollando las principales y fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar.

Se desestima el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rosalia , contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona , en autos nº 188/2007, promovidos por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, procede confirmar en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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