Sentencia Social Nº 747/2...ro de 0029

Última revisión

Sentencia Social Nº 747/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2098/2003 de 23 de Febrero de 0029

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 29

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX

Nº de sentencia: 747/2003

Núm. Cendoj: 28079340022003100429


Encabezamiento

RSU 0002098/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00747/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0009066 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002098 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Eusebio

Recurrido/s: NCR ESPAÑA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID DEMANDA 0000931

/2002

Sentencia número: 747/03 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL

En MADRID a veintitrés de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002098 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ-MARIN ROY, en nombre y representación de Eusebio , contra la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000931 /2002, seguidos a instancia de Eusebio frente a NCR ESPAÑA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JULIAN MARIA CRESPO CARRILLO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Teniendo al actor por desistido frente a la empresa TEREDATA DE NCR ESPAÑA S.A.; desestimo la demanda formulada por D. Eusebio frente a NCR ESPAÑA, S.A. a la que absuelvo de la pretensión contra ella deducida por la parte actora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, con amparo en el artículo 191 a) LPL, aduce violación del artículo 209 LEC y 248 LOPJ invocando predeterminación del fallo generadora de indefensión, y provocadora de las consecuencias anulatorias de sentencia previstas en el artículo 200 LPL.

Tal reproche no es asumible porque los hechos declarados probados no contienen precepto o norma alguna que al darse por necesariamente aplicable conduzca a una situación de absolución o condena ineludible y se limita a reflejar aquellas circunstancias fácticas (no jurídicas) sobre las que construir la decisión judicial adoptada así como la eventualmente confirmatoria "ad quem". Precisamente los hechos a reflejar son los trascendentes al fallo y en la medida en la que en el mismo influyen lo condicionan pero eso no es igual que lo predeterminan pues la predeterminación del fallo consiste (como técnica judicial jurídica) en introducir entre los hechos probados preceptos -aplicables o no- que conducen a una solución inexorable del silogismo jurídico.

El motivo es, por lo dicho, desestimable.

SEGUNDO.- A) Bajo el epígrafe del artículo 191 b) LPL la parte recurrente viene a discrepar del salario, a afirmar que el contrato firmado no es de alta dirección sino ordinario sometidos al Convenio Colectivo de la empresa, a postular una determinada posición jerárquica no relevante (en función de la confesión), que no hizo uso de las facultades conferidas en los poderes (en base a pretender afirmado un hecho negativo) y, en suma, "a no tener la Magistrada ningún criterio de valoración para demostrar lo contrario a lo pretendido por el recurrente" (sic).

A la hora de analizar el profuso presente motivo es preciso tener en cuenta que antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE UNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 322/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1º de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y, 125/95, criterio reiterado y refundido en el Auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable -salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11- 99).

Sobre tal pilar básico se desprende las conclusiones que a continuación se enumeran:

1º.- EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL. Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71, por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

2º.- CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9- 80).

3º.- TODA PETICION DE NULIDAD DE ACTUACIONES DEBE AMPARARSE EN EL ARTICULO 191 A) LPL y, a tal efecto, tan solo cabe invocar infracciones PROCESALES que, siendo generadoras de indefensión para quien interpone el recurso, hayan sido objeto de PROTESTA FORMAL, salvo que se prediquen de la sentencia en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser alegada en primer lugar, (STS 26- 6-67 y 24-6-74) siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse ya que el Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 69/86, de 27-5-86, y 54/87, de 13-5-87) que no puede hacerlo quien, con su propia inacción o falta de diligencia, ha causado la limitación de los medios de defensa que alega. (STSJ/V 17-10-92).

Amén de ello, las pruebas (ficta confesso, ficta documentatio o diligencias para mejor proveer), que penden del arbitrio jurisdiccional, pueden dar lugar a otras consecuencias jurídicas pero nunca basar una pretensión de nulidad de actuaciones, porque no son de exigible practica (STCT 16-12-77 y 28-10-78) sino sujetas a valoración jurisdiccional.

Por ser de orden público procesal siempre serán recurribles en suplicación las sentencias que se amparen en este motivo, pero sólo a sus efectos, de forma que si por razones sustantivas la sentencia resultare irrecurrible tan solo procede analizar los motivos de su eventual nulidad y no los demás.

4º.- Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87) de forma que:

El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.

Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87).

5º.- Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el

artículo 191 b) LPL, pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87).

Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88).

Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88).

Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88).

Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11- 87 y 18-1-88).

La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88).

Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88).

Unicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88).

Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b) LPL y STS 11-5-87).

El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL.

6º.- Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el

artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82). Asímismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86).

7º.- Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL) pero si no es objeto de motivo de recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.

B) De lo considerado anteriormente y para glosar (deslindando el luengo encadenamiento de pretensiones revisorias) es lo cierto que para deslindar lo estimable (y documentalmente probado) de lo desestimable basta con añadir un hecho en el resultando fáctico que diga:

"Las partes suscribieron contrato de trabajo el 10-12-2001 obrante en autos y que se tiene por integro y literalmente reproducido".

Por lo que respecta al resto de las pretensiones revisorias, al pretenderse (a modo de apelación) una nueva valoración de los elementos de convicción (y mas aún en abstrucciones negativas -alegación de presunta inexistencia de probanzas-) no cabe sino una solución desestimatoria.

TERCERO.- Con amparo en el artículo 191 c) LPL se aduce infracción del art. 1 y 3 del ET, en relación con el 3 del RD 1382/1985, de 1 de Agosto de 1985, y jurisprudencia que cita.

En la empresa NCR, en función de su propio Convenio Colectivo existe personal excluido de su aplicación (art. 4 del Convenio BOE 7-8-02) de forma que entre el contrato laboral ordinario y el de alta dirección (del RD 1382/85) aparece el grupo de personal laboral excluido de Convenio Colectivo.

Es en esa zona gris intermedia en la que, al margen de lo explícitamente pactado que como acto propio derivado de la confluencia de autonomías negociales, es en el que hay que interpretar que preceptos son y cuales no son de derecho necesario.

Así el artículo 14 ET remite al límite de duración máximo del periodo de prueba que establezca el Convenio Colectivo; en defecto de pacto en Convenio el periodo legal es de 6 meses (ese fue el inicialmente pactado en el contrato epro el contrato también conduce a quedar, por las funciones categoría y retribuciones del actor, a refutarlo excluido de la aplicación del Convenio Colectivo en atención a su artículo 4).

Por otro lado las retribuciones, funciones, categoría y condiciones generales del contrato suscrito, aunque no corresponden a los objetivos globales o generales de toda la actividad empresarial si que se pueden asimilar a la postura de Dirección que por el contenido funcional y por su denominación es de alto rango. Siendo de duración indefinida el artículo 5-1º del RD 1382/85 -en relación con el 4- nos conduciría a una duración máxima de nueve meses que es el que resulta de la novación contractual convenida libremente de mutuo acuerdo (a propuesta del demandante - ver ordinal tercero-), cuando la empresa intentó la resolución contractual en tiempo inicialmente pactado.

Así las cosas a la hora de pronunciarse sobre la validez de la novación contractual en la extensión de 6 a 9 meses del periodo de prueba no cabe olvidar que la realidad refleja que la empresa invocó en el tiempo inicialmente pactado (dentro de los 6 meses) la extinción del contrato suscrito por no superación del periodo de prueba y es precisamente el trabajador quien solicita (como si de contrato de alta dirección se refutara el suscrito) una prórroga de tres meses más y, precisamente en base al hecho de que los contratos de alta dirección permitan acceder a lo pretendido por el actor en vez de resolver -como intentó- en el contrato por no superación del periodo de prueba accede a lo que le pide el trabajador y porque ambos se basaron en considerar el contrato como de alta dirección extendió el periodo de prueba pactado con el trabajador y a petición de éste a nueve meses.

A los nueve meses subsistió la situación vigente tres meses antes y cuando la empresa hace uso de lo concedido al trabajador a su instancia ésta se vuelve contra sus actos e invoca superado el límite temporal máximo.

No se trata pues un abuso o prevalencia empresarial para concertar inicialmente un plazo de periodo de prueba que supera el límite legal. Lo que se enjuicia es que en una zona gris del Derecho (no contrato laboral ordinario sometido a Convenio pero ni contrato de alta dirección indiscutible sino la mixta situación de personal directivo excluido de Convenio Colectivo) si las partes pueden pactar de mutuo acuerdo y de forma válida si la duración del periodo de prueba máximo es el previsto en el Convenio o del personal de Alta Dirección al no serle aplicable el que regula el Convenio por remisión del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores.

Y lo que se evidencia de lo actuado es una conducta torticera del actor para inicialmente eludir la conclusión del contrato en periodo de prueba (pactando otro superior que solicita de la empresa) y después alegar la ilegalidad de la aceptación de su propia propuesta. Eso es algo que el artículo 7.2º del Código Civil hace que no pueda ser comparado judicialmente. El motivo de recurso es desestimable.

CUARTO.- El siguiente motivo, también con amparo en el artículo 191 c) LPL, aduce infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, Convenio Colectivo de Empresa (22-7-02) en relación con el 5 del RD 1382/85, contrato de trabajo y artículo 56 ET y 11-2º RD 1382/1985.

Insiste así en que el contrato de trabajo es ordinario, sometido a Convenio Colectivo, no de Alta Dirección y por ello el periodo máximo de prueba es de 6 meses y no de nueve por lo que la adopción de la medida extintiva del contrato es extemporánea y calificable de despido improcedente.

Por su condición y función (art. 4 del Convenio Colectivo) el actor está excluido de su ámbito de aplicación y por tanto, no le atañe lo dispuesto en su artículo 17-3º (duración máxima del periodo de prueba en 6 meses).

Alega que no le es aplicable (y lo es por lo razonado anteriormente) el RD 1382/85.

Por ello no cabe considerar como contrario a derecho el pacto de un nuevo periodo de prueba una vez superado el anterior, porque precisamente en este caso concreto la empresa comunicó al actor que NO SUPERÓ el periodo pactado, este solicitó su ampliación por tres meses habida cuenta del específico contenido funcional directivo pactado y la empresa accedió a su solicitud. Hay pues una novación contractual pasando de un pacto de personal directivo fuera de Convenio a condiciones de personal de alta dirección pasando el contrato novado (el mismo y no otro una vez superada la prueba del precedente) a contener uno por periodo de nueve meses - a instancias del propio demandante- siendo de resaltar que el propio recurrente afirma y ratifica que el Director de Recursos Humanos es subordinado suyo lo que evidencia el rango jerárquico que ostentaba.

Por tanto no resultan de aplicación los precedentes indicados en el recurso de doble contratación (cada contrato con su periodo de prueba) porque no la hay (hay novación de un único contrato). El contrato inicial se transforma en su contenido -entre ellos el periodo de prueba pactado- al acceder la empresa a la pretensión del trabajador de no extinguir la relación sino novarla cuando el empresario pretendió lo primero en tiempo hábil. Estas especiales características fácticas hacen que el supuesto de contraste para este especial caso sea incontable.

El motivo es, por ello, desestimable.

QUINTO.- El último motivo, también amparado en el artículo 191 c) LPL, aduce infracción de los artículos 3 y 26 ET, Convenio Colectivo de Empresa de 22-7-02, artículo 11-2º RD 1382/1985 y 56-1º ET.

Postula así que el salario regulados de la indemnización por despido se compone de: salario base, incentivo anual 100%, abono de contratación pagadero por una sola vez, bono de retención, salarios en especie (coche nuevo, póliza sanitaria, y seguro de vida) alcanzando su suma global 293.911,84 €, según los cálculos del actor.

El motivo no es estimable, por intrascendente pues, como se razonó, no existe despido improcedente sino extinción contractual en función de clausula legítimamente pactada en contrato - no superación del periodo de prueba-.

SEXTO.- No procede efectuar condena en costas (art. 233 LPL).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandante DON Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de los de Madrid, de fecha veintiocho de Diciembre de dos mil dos, en virtud de demanda interpuesta a su instancia, contra NCR ESPAÑA SA, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000209803 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.