Sentencia Social Nº 747/2...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Social Nº 747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 580/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 747/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100518

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2540

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala recuerda que "el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral". La Sala entiende que el cuadro psico-patológico padecido por la trabajadora pone de manifiesto que sus limitaciones le producen un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00747/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101790, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000580/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Recurrido/s: Eva

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000069/2004

Sentencia número: 747/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000580/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000069/2004, seguidos a instancia de Eva representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, parte demandada en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado- Ponente la Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 1 de enero de 1953 y cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de Alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de administrativo.

2º.- El día 27 de noviembre de 2001 inició situación de Incapacidad Temporal, habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Distimia. Trastorno depresivo recurrente. Trastorno dependiente de la personalidad. Aquella inició tratamiento en Centro de Salud Mental en Noviembre de 2001, continuando el mismo al día de hoy.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 1 de octubre de 2003.

5º.- La base reguladora de las prestaciones reclamada asciende a 1.332,21 euros mensuales.

6º.- La accionante fue alta médica por agotamiento del plazo el 26 de mayo de 2003.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda originadora del procedimiento declaró a la actora afectada de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, otorgándole la correspondiente prestación económica, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, que es impugnado de contrario. En un único motivo, y al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora recurrente denuncia infracción de normas sustantivas, concretamente la aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 , de 20 de junio.

Dicho precepto establece que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan e imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mismo y consecuentemente con la configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tares o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente son exigibles en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado, es preciso tener en cuenta que en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que se denuncia como infringido.

Atendiendo a lo hasta aquí sintéticamente razonado, ha de concluirse rechazando la infracción normativa denunciada ya que las residuales que integran el cuadro psico-patológico padecido por la demandante, hoy recurrida, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, y cuyo relato fáctico recogido en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia permanece inalterado por no impugnado, ponen de manifiesto y son suficientemente limitantes para producirle un claro impedimento para el desarrollo de cualesquiera tareas profesionales, las cuales no podría consumar salvaguardando unos ya indicados mínimos de eficacia, rendimiento y diligencia predicables de toda profesión u oficio.

Los informes médicos obrantes en las actuaciones han sido debidamente valorados por el juzgador "a quo" en el uso de las facultades al mismo conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la entidad gestora recurrente, parte demandada en el proceso de instancia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquel juzgador "a quo" quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada, salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir e guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 2 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Eva contra dichos recurrentes sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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