Sentencia Social Nº 747/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4391/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 747/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1761

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, la cual declaró ajustado a derecho su cese. Se sostiene por el recurrente que en el contrato eventual, a cuyo amparo se produjo la prestación de servicios para la empresa demandada, no se concretó la causa de la contratación y que no fue ocupado en las tareas a que se refiere el contrato, sino en funciones habituales de la empresa. Lo realmente trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa, pese a la defectuosa redacción del contrato, logra la existencia de una acumulación de tareas, o incremento en la producción, que justifica el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carece de trascendencia. En el caso quedó acreditada la causa de temporalidad de la contratación eventual del actor, lo que aleja cualquier sospecha de fraude.

Encabezamiento

3

Rec. Contra Sent nº 4391/05

Recurso contra Sentencia núm. 4391 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 747 de 2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4391/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-9-05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 460/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Enrique , asistido del Letrado D. Juan C. Romero Esteve, contra TRANSPORTES HIJOS DE GABARDA, S.L., representada por el Letrado D. Joaquin Alborch Coll, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8-9-05 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique contra la empresa "Transportes Hijos de Gabarda, S.L.", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte por carretera desde el día 21-05-04, con la categoría profesional de Conductor Camión y salario de 40'08 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras.-2.- La relación laboral se estableció en virtud de contrato de trabajo de duración determinada , eventual por circunstancias de la producción para atender "exceso de pedidos de las ss empresas: Arcillas Europeas, Recursos Minerales, Foyjor, S.a.." , con duración prevista desde 21-05-04 hasta 20-08-04. posteriormente prorrogado hasta el 20-05-05,.5.- El 03-05-05 la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato el 20-05-05.- 4.- La empresa demandada ha disminuido considerablemente su facturación desde enero de 2005, siendo mucho menos menores los pedidos de los clientes, incluidas las empresas para cuyo servicio se contrató al actor. La empresa ha prescindido desde hace unos meses de los servicios de ocho de los catorce trabajadores que tenía en plantilla, teniendo paralizados 6 camiones, con suspensión del seguro relativo a los mismos, de los trece que tiene en propiedad , todo ello debido a la precaria situación económica que atraviesa.-5.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.-6.- Con fecha 30-05-05 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación , Arbitraje y Conciliación -Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación- , celebrándose el acto conciliatorio el día 13-06-05, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 16-06-05 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que , desestimando la demanda de despido, declaró ajustado a derecho el cese del trabajador. El recurso se fundamenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -. En el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 36 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera. Se sostiene por el recurrente que en el contrato eventual a cuyo amparo se produjo la prestación de servicios para la empresa demandada, no se concretó la causa de la contratación y que el trabajador no fue ocupado en las tareas a que se refiere el contrato sino en funciones habituales de la empresa, que no consta incremento de la producción al inicio de la relación laboral, ni reducción de la demanda de trabajo a su cese, con cita de Sentencias de esta Sala , concluye alegando que no puede concluirse que existiese necesidad de amortizar puestos de trabajo y/o no renovar los de carácter temporal, y que no hubo disminución de la facturación a la fecha del cese, por lo que la contratación del actor se realizo en fraude de ley y la relación laboral es indefinida , lo que conlleva que el cese deba calificarse como despido improcedente.

El motivo no puede prosperar, pues en el hecho probado segundo de la Sentencia se deja constancia de que en el contrato se consignó que se realizaba para "exceso de pedidos de las ss empresas: Arcillas Europeas, Recursos Minerales, Foyjor SA.."; añadiéndose en el fundamento de Derecho que, "en el juicio se acredita suficientemente por la demandada la causa de la temporalidad expresada en el contrato, mediante los documentos y la testifical practicada a su instancia, así como la disminución de pedidos de esas y otras empresas, el evidente descenso de facturación y la necesidad de amortizar puestos de trabajo o no renovar los temporales como el actor, no habiéndose acreditado el fraude de ley que se denuncia por la actora. Así las cosas , debe recordarse que esta Sala en relación con la contratación eventual ha señalado con reiteración entre otras en Sentencias como la núm.2089/2000, de 10 de mayo, la nº.1361/2000, de 7 de marzo o la nº.3642/99 , de 8 de noviembre, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expresada al interpretar el artículo 3.2, a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD2720/98 -, de las que son expresión las Sentencias de 24 de junio, 25 de noviembre , 4 de diciembre, 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Ahora bien , también se ha señalado que lo realmente trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o incremento en la producción que justifica el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.

Aplicando tal doctrina al presente caso resulta que, atendido al incombatido relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, y los que con valor fáctico constan el su fundamentacion jurídica , a los que esta Sala queda vinculada, es lo cierto que en el acto del juicio quedó acreditada la causa de temporalidad de la contratación eventual del actor, lo que aleja cualquier sospecha de fraude. Por lo demás, el hecho de que el trabajador fuera ocupado en tareas que son las habituales de la empresa no desvirtúa la conclusión expuesta, dado que como se ha señalado lo que consta es la existencia de una causa de temporalidad que justificó su contratación.

Razones por las que procede la desestimación del motivo y con él del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luis Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia y su provincia, de fecha 8-9-2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "Transportes Hijos de Gabarda S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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