Sentencia Social Nº 747/2...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Social Nº 747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2574/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 747/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100464

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002574/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015487, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002574/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Melisa

Recurrido/s: UNIDE SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA

0001021/2005

Sentencia número: 747/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002574/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. PEDRO JIMENEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de Melisa , contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001021/2005, seguidos a instancia de Melisa frente a UNIDE SOCIEDAD COOPERATIVA UNIDE, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MANUEL MARIA DE LOS MOZOS IGLESIAS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se declaraba procedente el despido efectuado el 21-10- 2005 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dña. Melisa ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Unión Detallistas Españoles Sociedad Cooperativa unida con una antigüedad de 17-1-1998, ostentando la categoría profesional de Grupo C Coordinadora Técnica ocupando el puesto de trabajo de Jefe de compras de la sección de frutas, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.278,90 euros, que incluye el bonus medio mensual de 137,20 euros (hecho primero de la demanda reconocido por la empresa).

SEGUNDO.- La demandante en el año 2003 fue promocionada a la categoría profesional que ostentaba en la fecha del despido pasando a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de compras de la sección de frutas el 1-2-2004 (doc. n° 3 de la empresa).

TERCERO.- La empresa en fecha 21-10-2005 entregó a la demandante carta de despido del siguiente tenor literal:

"La Dirección de esta Cooperativa le comunica que ha tenido conocimiento de los siguientes hechos: el día 18 de octubre de 2005 se presenta ante esta Dirección de Personal uno de los administrativos que se encuentran a su cargo, en concreto Inés , para denunciar formalmente queja sobre usted por los siguientes motivos.

1. Malos tratos de palabra y actitud denigrante de su parte de forma continua y reiterada durante el tiempo que ella lleva contratada.

2. Recibe de usted gritos y malos modos durante el desempeño del trabajo.

3. En ocasiones le quita el trabajo sin explicación alguna, para hacerlo usted, duplicando las tareas y vaciando de contenido la labor de su subordinada. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sra. Dña. Inés informa de padecer:

l. Crisis de ansiedad en reiteradas ocasiones (llantos, vómitos, pérdida de sueño).

2. Sentimientos de inutilidad.

3. Perdida de autoestima.

4. Miedo a venir a trabajar.

5. Sentimientos de bloqueo y miedo a equivocarse.

6. Sentimientos de impotencia.

Esta situación además, según ha podido averiguar esta Dirección, es conocida por todo el departamento de Compras al que usted está adscrita como Jefe de Sección de Frutas.

Además este tipo de problemas con sus subordinados se ha repetido varias veces desde que usted se hizo cargo de la sección de frutas en febrero de 2004; sección por la que desde entonces han pasado cuatro auxiliares administrativos, en concreto,

- Dña. María del Pilar , que pidió su traslado a los dos meses por las mismas razones antes expuestas. Ahora desarrolla su trabajo con D. Braulio , Jefe de Sección de Compras Lácteos sin novedad. Tiempo de estancia en el puesto dos meses.

- Agustín . Estuvo tres meses a través de una ETT, desde marzo a mayo 2004, se le pasó a plantilla y no superó el período de prueba dos meses más tarde en concreto el día 7 de julio de 2004. Este trabajador vino en varias ocasiones a poner en nuestro conocimiento quejas sobre su modo de ejercer el mando. Tiempo de estancia en el puesto cinco meses.

- María Teresa . Fue contratada el día 20 de diciembre de 2004 y dos meses más tarde vino a solicitarnos voluntariamente la baja (18-2-05) porque no estaba dispuesta a seguir soportando sus modos. Tiempo de estancia en el puesto dos meses.

- Inés . Fue contratada el día 4 de abril de 2005. En este momento se encuentra de baja laboral por las causas antes mencionadas. Tiempo de estancia en el puesto siete meses.

Su comportamiento es constitutivo, a juicio de esta Dirección, de una falta muy grave reiterada tipificada en el artículo 36.c.8 como "Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los socios de la cooperativa o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados", que tiene especial gravedad dado el abuso de autoridad que se deriva de su mando. Igualmente, entendemos existe, al amparo del 36.c).1 del Convenio Colectivo de UNIDE Sociedad Cooperativa, un "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas(...)", tipo encuadrado como trasgresión de la buena fe contractual en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores.

Su modo de actuar es radicalmente contrario a los usos de esta Cooperativa, lo que nos impide mantener el vínculo contractual que tenemos con usted y que está basado en el principio de respeto a la buena fe. Por ello, y al amparo de lo establecido en el artículo 37 del Convenio Colectivo de UNIDE Sociedad Cooperativa esta Dirección ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, por la comisión de dos faltas muy graves, ambas consideradas de forma independiente, como merecedoras de la decisión empresarial que ahora se le comunica.

El despido tendrá efectos del día de hoy 21 de octubre de 2005. Tiene a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos de esta empresa su liquidación de haberes".

CUARTO.- La demandante como jefe de compras de la sección de frutas tenía a su cargo y bajo su dependencia al menos a un auxiliar administrativo.

En el mes de febrero de 2004 Dña. María del Pilar oficial administrativo con una antigüedad en la empresa de 29 años comenzó a trabajar a las órdenes de la demandante y ésta en fecha 25- 2-2004 remitió un correo electrónico al Director de Personal D. Cornelio informándole de que dicha trabajadora no tenía los conocimientos técnicos suficientes sobre el manejo de la aplicación Excel, su capacidad de aprendizaje era lenta sobre las tareas que tenía que realizar; a la vista de dicho informe el Sr. Cornelio le contestó sugiriéndole diseñar un plan de formación específico en las tareas deficitarias detectadas y una vez consensuado con María del Pilar aplicarlo, sugiriéndole que todo lo que tuviera que manejar y aprender deberá quedar en un cuaderno al efecto que María del Pilar tuviera bajo su control, para que lo utilizara frecuentemente y anotara todo para tenerlo presente (doc. n° 8 de la parte actora reconocido por el testigo D. Cornelio ).

QUINTO.- La trabajadora Dña. María del Pilar a los dos meses solicitó cambio de puesto de trabajo por trato desconsiderado por parte de la demandante, quien en muchas ocasiones le gritaba delante del resto del personal, le encargaba tareas consistentes en hacer prácticas a fin de examinar los conocimientos que iba adquiriendo y la trataba de forma despectiva. (interrogatorio de Dña. María del Pilar ).

SEXTO.- La trabajadora Dña. María Teresa fue contratada por la empresa demandada el 20-12-2004 como auxiliar administrativo siendo asignada a un puesto de trabajo bajo las órdenes de la demandante, y esta trabajadora en fecha 18-1-2005 se dirigió al Director de Recursos Humanos Sr. Cornelio y le solicitó que le rescindiera el contrato de trabajo por no superar el período de prueba ya que no podía continuar soportando los malos tratos de la demandante quien le exigía que no cometiera ningún error y un pleno dominio del trabajo lo que le hacía estar constantemente fiscalizada y examinada. (interrogatorio de los testigos Sr. Cornelio y Dña. María Teresa ).

SEPTIMO.- En el mes de abril de 2004 fue contratada Dña. Inés como auxiliar administrativo a las órdenes de la demandante. Esta trabajadora el día 18-10-2005 se dirigió al Sr. Cornelio Director de Personal en estado de nervios y le solicitó un cambio de puesto de trabajo por el estado de ansiedad y estres que le provocaba el maltrato verbal, humillante y psicológico por parte de la demandante (doc. n° 9 de la empresa, interrogatorio de los testigos Sr. Cornelio y Sra. Inés ).

OCTAVO.- La trabajadora Dña. Inés en fecha 20-10-2005 causó baja por incapacidad temporal por ansiedad generalizada secundaria a estres laboral, estando de baja hasta el 31-10- 2005 en que causó alta por curación. (doc. n° 10, 11 empresa).

NOVENO.- El trato que la demandante dispensaba a Dña. Inés era despectivo, regañándola constantemente por errores, gritándola, lo que provocó en aquélla una situación de tensión que dio lugar a estado de ansiedad, nerviosismo, baja autoestima (interrogatorio de la testigo Sra. Inés ).

DECIMO.- La demandante no ostentaba cargo de representación de los trabajadores.

DECIMOPRIMERO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 1-12-2005. La demanda ha sido interpuesta el 1-12-2005.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la trabajadora y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el cuarto motivo alega inaplicación del artículo 60.2 del ET al considerar que al tratarse de hechos carentes de todo tipo de ocultación debe aplicarse el plazo de prescripción de 60 días y estarían prescritos todos los hechos cometidos por la demandante excepto su comportamiento con Inés .

Del relato fáctico se desprende que la trabajadora María del Pilar estuvo bajo las órdenes de la recurrente desde febrero de 2004 y a los dos meses solicitó cambio de puesto de trabajo porque esta le gritaba delante del resto de personal y la trataba de forma despectiva. La trabajadora María Teresa , en fecha 18-01-2005, se dirige al Sr. Director de Recursos Humanos y solicita que le rescindan el contrato de trabajo porque no podía continuar soportando los malos tratos de la demandante quien le exigía que no cometiera ningún error u un pleno dominio del trabajo lo que le hacía estar constantemente fiscalizada y examinada. Estamos ante hechos carentes de todo tipo de ocultación que eran públicos, conocidos, en un caso, por el resto de personal de la empresa, además de por la empresa, y, en otro, por Director de Recursos Humanos, sin que la demandada realice ninguna actuación tendente a amonestar a la recurrente. En el caso de los trabajadores Agustín , que cesó en mayo de 2004 y puso en conocimiento de la empresa quejas sobre como ejercía el mando la actora, y María Teresa ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días desde que la demandada tuvo conocimiento de los hechos cometidos contra los mismos hasta el 21 de octubre de 2005 en que despide a la recurrente, por lo que estas imputaciones están prescritas. También esta prescrito el comportamiento con María del Pilar al estar ante hechos públicos, carente de ocultación, de los que la empresa tenía que conocimiento cabal, exacto y pleno al menos desde mayo de 2004, cuando la trabajadora solicita el cambio de puesto de trabajo por trato desconsiderado de la demandante, los gritos que le profería y el trato despectivo. Lo expuesto lleva a estimar el motivo.

En el primer motivo denuncia infracción del artículo 55.1 ET e inaplicación de la jurisprudencia que cita. Expone que la empresa reprocha a la recurrente unas conductas que supuestamente venía realizando, sin que se haga constancia de ningún detalle fáctico y temporal.

De la carta de despido se desprende que respecto a Inés le imputan malos tratos de palabra y actitud denigrante de forma continuada y reiterada; que la grita y que tiene malos modos durante el desempeño del trabajo; que, en ocasiones, le quita el trabajo sin darle explicaciones. También le imputan comportamiento similar respecto a los otros trabajadores que reseña la carta de despido. No se concreta cuando y qué es lo que la trabajadora profirió a sus subordinados, lo que impide a la misma defenderse cuando no se hace mención alguna a los malos modos imputados y a las palabras proferidas. No se indican en qué consisten los malos tratos de palabra, la actitud denigrante, los malos modos, en qué ocasiones elimina el trabajo sin explicación, en qué días se producen los hechos que menciona. Estamos ante hechos genéricos que imposibilitan que la demandante pueda utilizar los medios de pruebas adecuados para la defensa de sus derechos, al no relacionarse los hechos imputados con suficiente plenitud y exactitud, que impide entender en qué momento cometió las imputaciones realizadas. Al no concretarse de forma debida los hechos que han servido a la empresa para despedir a la demandante se ha vulnerado el artículo 55.1 ET , lo que lleva a declarar la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes, sin que sea preciso entrar a conocer los restantes motivos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos nº 1021/05, seguidos a instancia de Melisa contra UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES SOCIEDAD COOPERATIVA (UNIDE), en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la actora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 26.511,20 euros (veintiséis mil quinientos once con veinte céntimos de euros) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21-10-2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000257406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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