Última revisión
23/10/2006
Sentencia Social Nº 747/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2841/2006 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 747/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100734
Encabezamiento
RSU 0002841/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00747/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.67
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2841-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1005/05
RECURRENTE: Inocencio
RECURRIDO: Claudio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de octubre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOERRA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 646
En el recurso de suplicación nº 2841-06 interpuesto por el Letrado GUADALUPE BUSTOS LOPEZ en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1005/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Inocencio contra, Claudio en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Inocencio CONTRA Claudio , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 01.09.04, con la categoría de cocinero y devengando un salario mensual de 700 Euros más dos pagas extras (Hecho no controvertido y aceptado expresamente por las partes). 2º).- El día 16.08.05 el actor firmó un documento del siguiente tenor: "En relación con el contrato que, con fecha 01.09.2004 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará Ud. baja en la misma el próximo día 31 de agosto de 2005, como consecuencia de la finalización del contrato". Con esa misma fecha la empresa le dio de baja en Seguridad Social. A pesar de ello el demandante ha seguido prestando servicios por cuenta de la demandada durante el mes de septiembre. 3º).- El local donde el actor prestaba servicios servía comidas y se cerraba sobre las 16 horas, permaneciendo cerrado desde las 16 horas hasta las 21 horas en que volvía a abrir, y durante ese tiempo en que permanecía cerrado no se trabajaba. 4º).- Se ha celebrado sin avenencia el acto de conciliación ante el SMAC. El día 27.10.05, en virtud de la papeleta presentada el día 11.10.05".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, articulado en dos motivos, el primero bajo la cobertura procesal del art. 191, b) del TRPL y el siguiente, al amparo de la letra c) de este mismo precepto. Se impone el examen por separado de ambos motivos y comenzando por el que se refiere a la revisión fáctica de la resolución judicial recurrida, conviene recordar en relación con el apartado de la norma procesal en que el recurso se funda, las siguientes consideraciones habitualmente expuestas por los Tribunales de lo Social y en concreto por esta misma Sala al establecer los requisitos del recurso de suplicación cuando se impugnan los hechos probados, cuya revisión de los mismos, según sentencia de esta Sala de 16-1-2006 dictada en recurso 4887/2005 , precisa que solamente puedan basarse "en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalara concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni meno la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194.3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral."
Estas pautas o requisitos son idóneos para su constatación en el presente caso porque las argumentaciones de la hoy recurrente en las que se fundamenta el motivo de revisión del factum judicial, tendentes a que se declara la existencia de despido verbal no propone una redacción alternativa al relato de la sentencia que pretende suprimir, modificar u ofrecer que se adicione el texto que estime ha de recoger la sentencia, limitándose a expresar una serie de consideraciones de las que, en su criterio, se debería de inferir que tal despido se produjo. No hay cita de la prueba documental que acredite el despido en cuestión, pues meramente hay una alusión a dos documentos, el que consta unido al folio 22 consistente en unas anotaciones escritas cuya factura se atribuye al empresario sin reconocimiento por éste de que guarden relación con el actor, lo cual, y aun cuando este documento reflejara, como en el recurso se dice, la liquidación de haberes del demandante, no constituye elemento probatorio que evidencie, ni siquiera de forma indiciaria o indirecta el despido que se pretende. Igualmente, la referencia al documento de 17-9-2005, que con el anterior consta, consistente en factura fechada el 17-9-2005 expedida por un restaurante, tampoco posee virtualidad probatorio al fin que se postula, no siendo en todo caso elementos de probanza de los que se deduzca error de la Magistrada de instancia en los términos expuestos en el apartado anterior.
No cabe en consecuencia distinta respuesta que la desestimación del motivo, cuyo contenido es fundamentalmente conjetural, materializado en discurso que tiende a hacer patente una lógica deductiva elaborada por la propia parte y exento de apoyo probatorio, sin tener en cuenta además que el objeto del proceso no estriba en enjuiciar el carácter lícito o fraudulento del contrato temporal suscrito por el actor (repárese en que la sentencia de instancia declara la misma antigüedad que la alegada en demanda), sino que nos hallamos en un procedimiento de despido que no trae causa de la extinción de dicho contrato ( la sentencia declara en el hecho probado segundo que pese a la firma del documento firmado al que se hace referencia en el mismo hecho hubo continuidad en la prestación de servicios durante el mes de setiembre de 2005 ) al ser única cuestión a decidir si el 30-9-2005 la relación laboral entre las partes se extinguió por decisión del empresario manifestada verbalmente o por dimisión voluntaria del trabajador.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se alega infracción por la sentencia de instancia de los arts.90 y 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24 de la Constitución Española. La pretensión se desestima, en primer término porque se trata de normas de naturaleza procesal y no sustantivas, cuya inaplicación denunciada procede articularse en su caso al amparo de la letra a) del art. 191 del TRPL , no de la letra c) de este precepto, al no tratarse de normas del ordenamiento jurídico del carácter al que este apartado se refiere, y, además, porque no hay en el proceso dato, antecedente o circunstancia de los que pueda desprenderse el incumplimiento por parte del Juzgado de instancia en lo atinente a la regulación sobre los medios de prueba que las partes pueden utilizar en juicio ( art. 90 de la LPL ) ni se explica qué conexión puede tener lo debatido en esta litis con la posibilidad de acudir al dictamen de personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en cualquiera de las fases del proceso que refiere el art. 95.1 de la Ley Procesal Laboral , como del mismo modo la recurrente no señala el aspecto en el que pueda constatarse la vulneración judicial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ). También hay que tener en cuenta, como recuerda la sentencia del TS de 13-12-2002 , que"el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio «iura novit curia» y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación".
Con independencia de que sólo en atención a lo anteriormente dicho, procedería la inadmisibilidad del motivo, debemos de insistir en que la pretensión planteada en la demanda trae propiamente causa de que el actor fue despedido de palabra, según se manifiesta en el hecho quinto de la demanda, siendo adyacente pero no sustancial en la litis el carácter in- definido de la relación laboral, extremo sobre el que el recurso se extiende en apreciaciones totalmente ajenas a las normas que se denuncian como infringidas y al estricto tema litigioso, que ha sido resuelto por la sentencia de instancia con pronunciamiento fundado en prueba practicada en el acto del juicio, que por el Organo Jurisdiccional se valora siguiendo las reglas del art. 97.2 del TRPL y por ello de forma fundada, sin demostrarse indefensión del demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SEIS a virtud de demanda formulada por Inocencio contra Claudio , en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002841-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

