Sentencia Social Nº 747/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 747/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 747/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100738

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00747/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:776/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:747/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 776/2014, interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 1.275/13 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) , en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Dionisio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Dionisio , nacido el día NUM000 de 1957, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Ordenanza, con funciones consistentes en vigilancia, guarda y custodia de los centros de trabajo y/o unidades administrativas, informando y orientando a los visitantes, manejando máquinas reproductoras y auxiliares, incluidos los detectores de elementos metálicos en paquetes postales y correspondencia, teniendo conocimiento suficiente de su funcionamiento, haciendo recados oficiales dentro y fuera de los centros de trabajo, franqueando, depositando, entregando, recogiendo y distribuyendo la correspondencia, atendiendo el servicio telefónico con carácter no exclusivo e informando a los supervisores de los servicios prestados por empresas externas. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de agosto de 2.013 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 14 de octubre de 2.013. CUARTO.-La base reguladora asciende a la cantidad de 932,96 € mensuales. QUINTO.- El actor, diagnosticado de Trastorno Depresivo Mayor que cursa con fluctuaciones sintomáticas que ha precisado modificar el tratamiento por reagudización de la clínica, presenta las siguientes dolencias:- Afecciones Psíquicas: Consciente y orientado; FIS conservadas; Indica tener desde hace dos años una situación de nerviosismo y ansiedad fuerte, con rigidez y agresividad, sensación de ausencias; Tristeza, Pierde el sentido de la orientación; Agorafobia; Duerme bien con la medicación; Alteración de la alimentación, teniendo más apetito. Informe de Doctor Luis (24/04/2013): Acude a consulta desde julio de 2.012 no constando antecedentes psiquiátricos previos; Refiere que desde hace dos años comienza a presentar de forma progresiva un cuadro caracterizado por síntomas de ansiedad, fallos de concentración y memoria, ánimo depresivo, apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento y clinofilia, cuadro que dice haber empeorado progresivamente, manifestando que ha abandonado el consumo de alcohol, objetivándose en las últimas consultas cierta mejoría, sobre todo del síntoma de ansiedad, aunque continúa refiriendo apatía, anhedonia, tendencia al aislamiento, falta de ilusión, sueño no reparador.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Dionisio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-El 8 de julio de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 1275/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se interpone recurso de suplicación por el demandante, impugnando el recurso el organismo demandado.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , formula el recurrente el primer motivo de recurso, denunciando la infracción de los arts. 136.1 y 137.1 b ) y c ) , 2.4 y art. 5 LGSS y ello por considerar que concurren los presupuestos exigidos legalmente para declarar afecta al demandante en un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, o en su defecto, incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza.

Hemos de apuntar en primer lugar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

El concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y su incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación, concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral. Respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta debemos de recordar que el artículo 137.5 de la LGSS (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ) dispone que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna( STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987 , 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de febrero de 1987 , en relación al grado de Incapacidad Permanente Absoluta, 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 .

Por su parte, la incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 137.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Y respecto a este grado de incapacidad, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

De conformidad con el relato histórico de la sentencia dictada, que ha permanecido inalterado ante su falta de impugnación, el demandante sufre una serie de afecciones psíquicas que le ocasionan, según refiere, nerviosismo y ansiedad, sensación se ausencia, tristeza, ansiedad, fallos en la concentración y memoria, apatía, anhedonia y tendencia al aislamiento. Dicha sintomatología se presenta como moderada, y las posibilidades de tratamiento aún no se han agotado, tal y como consigna la Magistrada a quo en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado.

Hemos de alcanzar la misma conclusión que la Magistrada a quo. Del cuadro descrito no podemos entender que el recurrente se halle inmerso en una situación clínica que le impida llevar a cabo cualquier profesión u oficio, máxime cuando las posibilidades terapéuticas aparecen conservadas y la sintomatología es fluctuante, lo que no le obsta para desarrollar actividades compatibles con su sintomatología. Pero a mayor abundamiento, y respecto a su profesión habitual, tampoco estimamos que aquél se halle afecto al grado de incapacidad permanente total reclamado pues no estimándose que las funciones desarrolladas requieran especial concentración o pericia, siendo la limitación producida por sus dolencias de carácter moderado, permitiendo como dijimos posibilidades terapéuticas adicionales, procede desestimar los argumentos del recurso, confirmando íntegramente la resolución de instancia. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Dionisio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos de fecha 8 de Julio de 2014 en autos número 1.275/13 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000776/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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