Sentencia Social Nº 747/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 747/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100466

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00747/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104677

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001469 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000795 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS, Florentino

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. TOLEDO INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Florentino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 747 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1469/14 ,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la representación de Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 29-4-2014 , en los autos número 795/13, s y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y la primera subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, y estimando la segunda pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Florentino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cuantía equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.160,31 euros/mes (51.847,44 euros).'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Florentino , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1976 afiliado y en alta/situación asimilada al alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 ha venido prestando servicios técnico de producción (operario de máquina) para la empresa Senoble Ibérica, S.L.U., causando el 21 de marzo de 2011 baja médica por enfermedad común.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, el 18 de febrero de 2013 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'Cervicalgia postartrodesis y lumbalgia con RMN normal'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'A nivel cervical limitada la movilidad en los últimos grados, principalmente giro a la derecha. A nivel de MSD diestro, presenta limitación en la abducción y elevación por dolor, en los últimos grados, hasta la horizontal bien y rotaciones conservadas. BA de columna lumbar conservada.'

Concluye el médico evaluador que el demandante se halla limitado para tareas que precisen movimientos continuados por encima de la horizontal, sobreesfuerzos mantenidos y repetitivos de columna cervical.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 20 de febrero de 2013, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 15 de marzo de 2013, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 30 de abril de 2013, por los mismos motivos que la primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 2.044,62 euros/mes y la fecha de efectos el 20 de febrero de 2013. Igualmente interesa subsidiariamente la incapacidad permanente parcial siendo la base reguladora de tal prestación la de 2.160,31 euros/mes.

QUINTO.- Quien hoy acciona presenta como deficiencia más significativa:

-cervicalgia postartrodesis.

-lumbalgia irradiada bilateral.

El demandante se halla en tratamiento en la Unidad de Dolor con Gabapentina 400 y el opioide Feliben 35 (1/2 parche cada 72 horas) (IM 7 de noviembre de 2013).

SEXTO.- El demandante como técnico de producción (TPM) en la empresa Senoble Ibérica lleva a cabo como tareas fundamentales de tal profesión según certificado de empresa el manejo y control de las máquinas de envasado, manipulación de bobinas de decoración con ayuda de polipasto, colocación de bobinas de decoración en máquina transportadora, limpieza de la máquina. Cambio de moldes de un peso aproximado de 40 kg, colocación de cazoletas de un peso aproximado de 30 kg en la zona del dosificador, labores de mantenimiento y reparación de los equipos.

SÉPTIMO.- Examinado por el servicio de prevención de la empresa (Previcaman) tras su reincorporación a su puesto de trabajo en marzo de 2013 se declaró al mismo 'no apto', estimando que presenta como limitaciones el manejo manual de cargas, la realización de movimientos repetitivos y mantenimiento de posturas forzadas de columna cervical, la realización de tareas que impliquen movimientos repetitivos, continuos y/o mantenidos de elevación de miembros superiores, y la realización de tareas que impliquen posturas forzadas y mantenidas de columna lumbar.

En la evaluación del puesto de trabajo realizado por dicho servicio de prevención se indica en cuanto al riesgo de 'sobreesfuerzos' que 'su puesto de trabajo requiere cierto esfuerzo físico a la hora del cambio de bobina de decoración, transporte de carro de decoración y el cambio de molde'.

El trabajador fue objeto de despido con fecha 7 de mayo de 2013 por ineptitud sobrevenida, despido que ha sido objeto de impugnación en vía judicial.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante y por la representación del INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 29-4-14 , dictada en los autos 795/13, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por D. Florentino sobre materia de grado de invalidez, recurren ambas partes. Por la representación de las entidades gestoras demandadas, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante. Quien, a su vez formaliza el suyo mediante tres motivos, los dos primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) y subsidiariamente 137,1,b) LGSS . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).

En todo caso, no debe olvidarse que, en caso de que alguna de las partes recurrentes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los otros recursos, se deberá entonces dar respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

TERCERO.-Procede, por lo tanto, entrar a dar respuesta en primer lugar al recurso formalizado por el demandante, en el que se articulan dos motivos dirigidos a intentar la modificación del relato de hechos probados. En el primero de ellos se solicita la adición de determinado párrafo al ordinal séptimo, en concreto, según puede entenderse, pues no queda muy claro, para que se adiciones el texto que propone, del siguiente tenor literal:

'En el mismo 'Certificado de Aptitud' la Dra. María Virtudes que lo suscribe, concluye textualmente con el siguiente tenor literal: No Apto: Según los datos disponibles, en el momento de emisión de la aptitud y según criterio médico, el trabajador no podrá realizar las actividades propias del puesto de trabajo para el que se valora su actitud, ya que la realización de las mismas pueden implicar problemas para su salud o esta le imposibilite para la realización de las mismas'.

Como apoyo de dicha propuesta, señala el recurrente el contenido de los folios 84 y 85 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada, ni ratificada en el acto de juicio oral por quien aparece como su firmante, de un llamado 'Certificado de Aptitud', que aparece como firmado por una Médico del Trabajo de PREVICAMAN'.

Al respecto debe de señalarse que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 ), junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado. Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo para poder servir de soporte, en este extraordinario tipo de recurso, de un modo dedicado a la modificación de los hechos probados (así, entre otras, Sentencias de esta misma Sala de 29-6-05 , 19-2-08 o de 22-1-13 ).

Procede, por lo tanto, desestimar este primer motivo del recurso encaminado a intentar la revisión fáctica de la Sentencia de instancia.

CUARTO.-En el segundo de los motivos se propone intercalar determinados párrafos al ordinal quinto de la Sentencia, de tal modo que quede finalmente de acuerdo con el siguiente tenor literal:

'Quien hoy acciona presenta como deficiencia más significativa:

-Cervicalgia postartrodesis.

-Lumbalgia irradiada bilateral.

-El demandante se haya en tratamiento en la Unidad del Dolor.

-Pero además de lo anterior, por el Dr. Alexis (folio 100 de los autos que se da por reprodcido) en su Informe de fecha 30- 08-2011, ha hecho constar el siguiente tenor literal', y sigue una fotocopia de un informe médico particular.

A la singularidad del contenido propuesto, debe añadirse que no se reseña de modo claro cual sea el apoyo de dicha propuesta, que cabe entender que sea ese folio 100 de los autos, que luego propone que se tenga por reproducido, consistente en original del informe médico particular referido, fechado en 30-8-2011, no ratificado en el acto de juicio oral, pero sin indicación de apoyo para el resto del texto que propone.

Tampoco es admisible esta revisión fáctica, en cuanto que, de una parte, aunque sea formalmente adecuado el informe particular a que se refiere, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS , en cuanto es una prueba documental original, lo cierto es que, en cuanto no ratificado en el acto de juicio oral, por un lado, pierde buena parte de su eficacia probatoria, al existir otro numeroso material en los autos, sin que exista argumento para darle más relevancia al que señala el recurrente. Añadido a ello, resulta que está fechado dos años antes de que se concluya el proceso de valoración del recurrente, lo que también supone que el mismo tenga un menor valor probatorio, en atención al tiempo transcurrido hasta que se produce la valoración pública. Finalmente, respecto a la otra parte del texto que propone, no señala apoyo alguno. En definitiva, que por todo ello, tampoco puede admitirse esta segunda propuesta de modificación fáctica, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

QUINTO.-Se puede ahora entrar a dar respuesta a los motivos, de uno y otro recurso, encaminados al examen del derecho aplicado, lo que, en aras de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) y de una más adecuada metodología, se hará de modo conjunto, en la medida en que ello resulta posible y se da respuesta adecuada a ambos recursos.

En ese sentido, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2- 12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

SEXTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no en el demandante de algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en cervicalgia postartrodesis y lumbalgia irradiada bilateral, en tratamiento en la Unidad del Dolor con Gabapentina 400 y el opioide Feliben 35 (1/2 parche cada 72 horas), conforme al hecho probado quinto.

b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en impedirle la realización de movimientos repetitivos y continuos que recaigan sobe la zona cervical, sobreesfuerzos y tareas de elevación de miembro superior derecho por encima de la horizontal (fundamento jurídico segundo, noveno párrafo, con valor fáctico)

c) Finalmente, la profesión habitual del demandante, concretada en la de Técnico de producción, Operario de máquina (hecho probado primero), siendo sus tareas las de manejo y control de máquinas de envasado, manipulación de bobinas de decoración, con ayuda de polipasto, colocación de bobinas de decoración en máquina transportadora, limpieza de la máquina, cambio de moldes -con peso aproximado de 40 kg-, colocación de cazoletas de peso aproximado de 30 kg en la zona del dosificador, labores de mantenimiento de reparación de equipos (hecho probado sexto).

SEPTIMO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, atendiendo al profesiograma descrito, y a la incidencia de las dolencias definitivas tenidas como acreditadas, si bien se puede consideras que se verá afectado en su rendimiento normal, como consecuencia razonable de esa conexión entre incidencia funcional y tareas a desempeñar, que pese a lo dificultoso de tal evaluación, se puede fácilmente considerar de que cuando menos, afectará a un 33% del mismo, como entendió la Sentencia de instancia, encuadrado así en la descripción parcialmente invalidante contemplada en el artículo 137,3 LGSS , sin embargo, no parece aceptable considerar que se encuentre impedido, en los términos de normalidad y regularidad exigibles, para el desempeño de todas las funciones y tareas propias de su trabajo, como exige la descripción legal del tipo totalmente incapacitante postulado por el demandante, conforme al artículo 137,4 LGSS . Por lo tanto, siendo la actual protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, debe concluirse que la calificación del demandante como de parcialmente incapacitado para su trabajo habitual, cumple con las exigencias legales aplicadas a su particular situación. Y que, en su consecuencia, deben de ser desestimados los motivos de ambos recursos, que cuestionan la calificación legal de su situación a efectos de capacidad laboral, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto de tales recursos, que no incurrió en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de D. Florentino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 29-4-14 , dictada en los autos 795/13, recaída resolviendo la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Florentino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1469 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día siete de julio de dos mil quince. Doy fe.


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