Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2015 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 747/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100637
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1233
Núm. Roj: STSJ PV 1233/2015
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 307/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006054
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0006054
SENTENCIA Nº: 747/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de Abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de diciembre de 2014 , dictada en proceso
sobre RPC, y entablado por Donato frente a BANCO SANTANDER S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: D. Donato viene prestando servicios para el BANCO DE SANTANDER SA (BS) desde el 15-1-1975.
Segundo: Venía prestando sus servicios en la oficina 0194, sita en Barakaldo, y con competencias de operativo. Reside en Bilbao.
Tercero: Al demandante se le han ofrecido diversos estudios relativos a su prejubilación. El último el 31-12-2013.
Cuarto: Tras la fusión de la entidad BANESTO por la ahora demandada se produjeron una serie de acuerdos enderezados a administrar el nuevo mapa de oficinas. El Acuerdo laboral sobre el particular se alcanza el 15-1-2013.
El tenor de dicho acuerdo se da por reproducido. Singularmente el mismo establece en su apartado 15º: A partir de la fecha formal de integración, y con la finalidad de minimizar el impacto que sobre el empleo pudiera derivarse del proceso de optimización y racionalización de oficinas, por medio del presente acuerdo se viene a dar plena validez y eficacia en Banco de Santander, el acuerdo suscrito el 22-4-2009, entre la Dirección del Banco Español de Crédito y las representaciones sindicales mayoritarias, para regular movilidades del personal en los procesos de cierre de oficinas en dicha entidad, si bien el importe del kilometraje será el que viene siendo de aplicación actualmente en el Banco de Santander.
Quinto: El acuerdo de 2009 advierte en su tenor literal: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Convenio, y de los derechos que asisten a cada una de las partes, la adecuada reubicación en otra plaza del personal afectado por el proceso de cierre de su centro de trabajo, se efectuará teniendo en cuenta la proximidad geográfica al domicilio o a la localidad en la que viniese prestando servicios, procurando el menor perjuicio posible para el empleado.
El resto del acuerdo se da por reproducido.
Sexto: Barakaldo era una de las plazas donde existían sucursales de BANESTO y del BS. Ello supuso el cierre de la sucursal establecida en la Avenida de la Libertad de esa villa. Personal de ésta última se habría integrado en la nueva sucursal 0194, en la que antes prestaba servicios el actor.
Séptimo: A fecha de 6-5-2014 se comunica al actor por carta, cuyo tenor se da por reproducido, su traslado a la sucursal 0199 de Gernika. La actividad se iniciaría el 12-5-2014. En la carta se hacía alusión al proceso de concentración que se produciría en la oficina de origen (0194) a fecha de 9-5-2014.
Octavo: El término municipal de Gernika se encuentra a 40.8 km de Barakaldo. Si se considera el domicilio del actor (Bilbao), la distancia es de 33,5 km. ( http://ladistancia.es/ ) Noveno: La demanda se interpuso el 16-6-2014.
Sin menoscabo de las facultades de organización del trabajo de las Empresas, éstas, siempre que concurra la idoneidad de los solicitantes, tendrán en cuenta las peticiones voluntarias y las circunstancias de la proximidad domiciliaria del trabajador.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimado la demanda interpuesta por D. Donato frente al BANCO DE SANTANDER SA en autos 594/2014, declaro injustificada la orden de prestar servicios en la sucursal de GERNIKA, debiendo el actor ser repuesto en la sucursal 0194 de BARAKALDO, condenando a la empresa a estar y pasar por la presente'.
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por D. Donato .
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Donato frente a Banco Santander SA como consecuencia de la comunicación que se le hizo el 6.5.2014 de su acoplamiento con efectos al 12.5.2014 a la oficina 0199 (Gernika-Lumo), acogiéndose su solicitud de que se condene a la demandada a que le reponga en la oficina de origen (0194, de la C/Bizkaia de Barakaldo), por la representación letrada de Banco Santander SA se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- Tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional que, por su carácter de orden público, corresponde al órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso ( sentencia 58/93, de 15 de febrero , que cita, a su vez, las sentencias 109/92 , 143/92 y 144/92 ). En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 15.10.69 , 19.01.73 y 12.02.94 , señalando que se trata de un tema referido al ámbito de la competencia funcional que afecta a las normas esenciales del proceso y que escapa del poder dispositivo de las partes Dado traslado a las partes para alegaciones sobre posible inadmisión por razón de la materia del recurso de suplicación planteado, se efectúan por la parte actora oponiéndose a su admisión.
Pues bien, sin que la elección de los supuestos en los que cabe la interposición del recurso de suplicación quede al albur de las partes contendientes, ni tampoco al de los órganos judiciales, que deben de estar a la normativa legal sobre la materia, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resulta diáfana cuando en su art. 138 relativo a la tramitación, entre otros, de los procedimientos de movilidad geográfica, dispone en su apartado 6 que contra la sentencia que recaiga no procederá ulterior recurso salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del ET , es decir, en los traslados que exijan cambios de residencia y que tengan carácter colectivo, señalándose lo mismo en el art. 191.2.e) del mismo texto legal .
Así, como en este caso nos encontramos ante la impugnación de un acoplamiento a otro puesto de trabajo (cambio de sucursal) de carácter individual y que no ha supuesto un cambio de residencia (hecho probado octavo, que hace referencia al domicilio del actor en Bilbao), debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada.
TERCERO.- Cuando de forma indebida un órgano judicial haya admitido a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.
Este acuerdo del órgano judicial que entiende del recurso revestirá la forma de sentencia, pues el haber admitido inicialmente el recurso no impide declarar su inadmisibilidad con posterioridad, cuando así se constate, conforme razona el Tribunal Constitucional en sentencia 318/94, de 28 de noviembre .
Fallo
Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Banco de Santander SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 28 de noviembre de 2014 , autos nº 594/2014, sobre reconocimiento de derecho. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado en la sustanciación del mismo, indebidamente interpuesto, sin que haya lugar a su resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0307-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0307-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

