Sentencia SOCIAL Nº 747/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 747/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 747/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100635

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3571

Núm. Roj: STSJ ICAN 3571:2016


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000162/2016

NIG: 3803844420140007834

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000747/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001077/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Humberto

Recurrido PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ S.L.

Recurrido FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de octubre de 2016.

En el recurso de suplicación 162/16 interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.077/2014 sobre despido.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Humberto contra la empresa quot;PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ, SLquot; y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de julio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Don Humberto presta servicios para PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ SL desde el día 15/10/1998, con la categoría profesional de Delineante y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.510,31 euros Hecho no controvertido y que resulta de la vida laboral del actor y de sus nóminas. SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Hecho no controvertido. TERCERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo in itinere circulando con una moto, el día 26 de septiembre de 2012, accidente por el que permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el mismo día 26/09/2012 hasta el 28 de agosto de 2014, fecha en la que fue dictada la resolución del INSS por la que se le reconoció una prestación de lesiones permanentes no invalidantes. Hecho no controvertida y que resulta de la documental aportada por la parte actora. CUARTO.- La demandada entregó al actor carta de despido de 31 de octubre de 2014 con efectos de 15 de noviembre de 2014 por la que se procede a la amortización del puesto de trabajo del actor por causas económicas y organizativas que dad su extensión se da por reproducida. Carta de despido folios 7 a 9 de los autos. QUINTO.- La demandada puso a disposición del actor de forma simultánea a la entrega de la carta de despido una indemnización de 15.102 euros calculada a razón de 20 días por año de servicio con una antigüedad de 17 de noviembre de 1999. SEXTO.- Durante el tiempo de la incapacidad temporal del actor la demandada no contrató a otro delineante y su trabajo lo asumieron sus compañeros. SEPTIMO.-Los resultados económicos de la demandada son:

Ejercicio

Cifra de negocios

Resultado de explotación

Otros gastos de explotación

Gastos personal

Cuenta pérdidas y ganancias

2011

1.334.682,82

-140.734,41

-252.551,47

-450.933,01 euros

-100.072

2012

1.173.249,89

-117.593,73

-233.703,85

-432.825,06

-81.991,90

2013

1.099.012,42

-121.302,40

-216.798,18

-435.266,54

-87.096,28

2014 previsión

1.031.352,60

-132.564,68

-209.898,71

.411.560,74

-133.798,02

No constan subvenciones. OCTAVO.- El importe neto de la cifra de negocios ha disminuido en un 22,73% respecto a los ejercicios 2011 a 2014 la evolución de los gastos de personal en ese mismo periodo sólo ha sufrido una disminución del 8,73% que sigue elevada respecto a la bajada de las ventas. Informe de auditor independiente sobre la evolución de la cifra de negocios y de los gastos de personal de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 folios 307 y 308. NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación el día 21/11/2014 por parte del demandante, teniendo lugar la comparecencia ante el SEMAC el día 12/12/2014 sin avenencia.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimo en parte la demanda presentada por don Humberto , contra Prefabricados Domínguez SL y el FOGASA y, en su consecuencia: PRIMERO.- Declaro procedente el despido de don Humberto llevado a cabo por Prefabricados Domínguez SL el día 15/11/2014. SEGUNDO.- Condeno a Prefabricados Domínguez SL a que abone a don Humberto la cantidad de 1.148,45 euros en concepto de indemnización.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Humberto , trabajador que ha venido prestando servicios como Delineante para la empresa quot;PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ, SLquot; desde el día 15 de octubre de 1998, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por razones económicas) del que fuera objeto el día 15 de noviembre de 2014, por cuanto estima que ha quedado acreditada la concurrencia de las causas aducidas por la empresa demandada como fundamento del cese y el cumplimiento de los requisitos formales de dicha forma de extinción contractual.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia combatida, se dicte otra por la que se declare improcedente el despido por causas objetivas del Sr. Humberto , al entender contrariamente que no ha quedado demostrada la realidad de las causas económicas esgrimidas como fundamento del cese y que la empresa no ha cumplido los requisitos formales de esta forma de extinción contractual.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

quot;Don Humberto presta servicios para PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ SL desde el día 15/10/1998, con la categoría profesional de Delineante 1ª y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.510,31 euros Hecho no controvertido y que resulta de la vida laboral del actor y de sus nóminasquot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 71 y 104 de las actuaciones, consistente en diversos recibos de salarios del actor.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo, expresivo de la existencia de otro trabajador con la Categoría de Delineante en la plantilla de la empresa, redactado con el siguiente tenor literal:

quot;En la empresa existía otro trabajador con categoría profesional de Delineante 2ª, cuyo salario anual para el año 2014 era de 16.227,51 #8364;, mientras que el Delineante de 1ª tenía reconocido en convenio un salario mensual bruto anual para el año 2014 de 17.639,02 #8364;quot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 118, 202, 215, 239 y 246 de las actuaciones, consistentes en particulares de las cuentas anuales y de las memorias contables de la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Construcción y en copia del TC2 de la empresa demandada correspondiente al mes de enero de 2014.

- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el undécimo, expresivo de los salarios abonados por la empresa demandada a sus trabajadores, redactado con el siguiente tenor literal:

quot;La empresa abonaba a trabajadores y partes vinculadas a la empresa, así como personal de alta dirección, las siguientes cantidades:

NOMBRE2013201220112010

Juan María

17.606,16

17.606,16

Marí Trini

15.290,04

11.666,76

11.666,76

11.666,76

Eva María

17.481,25

7.265,3

10.535,49

12.428,36

Abelardo

16.129,88

16.136,83

16.308,73

15.794,42

Ambrosio

15.681,41

15.706,05

15.922,19

15.359,29

Personal Alta dirección

24.000,00

17.606,16

17.606,16

TOTAL 88.582,58 68.381,10 89.645,49 72.854,99quot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 201, 214 y 239 de las actuaciones, consistentes en particulares de las cuentas anuales y de las memorias contables de la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

- D) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de sus obligaciones tributarias, contables y de Seguridad Social, redactado con el siguiente tenor literal:

quot;La empresa Prefabricados Domínguez, ha presentado las cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012, 2013, así como ingresa dentro de plazo las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores y cumple con sus obligaciones de presentación de los modelos 200 de los ejercicios 2012, 2013 y 2014quot;.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 105 a 182, 187 a 241 y 249 a 303 de las actuaciones, consistentes en copia de las cuentas anuales de la empresa demandada correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013, de los boletines de cotización TC1 y TC2 y de los modelos 200 del impuestos de sociedades presentados por la misma.

- E) Añadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el décimo tercero, expresivo de las medidas adoptadas por la empresa demandada para superar su situación económica negativa, redactado con el siguiente tenor literal:

quot;No consta que la empresa haya adoptado otras medidas para superar la situación económica negativa alegada. De acuerdo con la carta de despido, la empresa para paliar la situación económica alegada solo adopta como medida la del despido objetivo del actorquot;.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 7 a 13 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido entregada al actorquot;.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que todos y cada uno de los cinco motivos planteados por el actor merecen ser rechazados por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los cinco motivos de revisión, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción del artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que señala en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la empresa demandada no ha puesto a disposición del trabajador despedido la indemnización establecida legalmente de manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita de cese, se han de tener por incumplidos los requisitos formales del despido por causas objetivas, lo que determina necesariamente la declaración de improcedencia de dicho acto extintivo.

El Estatuto de los Trabajadores se ocupa de fijar la forma en que debe producirse el despido objetivo en su artículo 53 , estableciendo como requisitos formales del mismo (que han de cumplimentarse necesariamente):

comunicación escrita al trabajador expresando la causa;

puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades;

concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, durante el cual el trabajador tiene derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo;

y, en el supuesto de amortización de puesto de trabajo, se debe enviar copia del escrito de preaviso a los representantes de los trabajadores para su conocimiento.

Ciertamente, salvo el incumplimiento del preaviso, el incumplimiento del resto de los requisitos señalados puede provocar la improcedencia de la decisión extintiva, declaración que ha de hacerse incluso de oficio por el órgano judicial ( párrafo 4º del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ).

Por tanto, el empresario debe poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación de cese por causas objetivas, la indemnización consistente en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Para que el requisito de la puesta disposición pueda considerarse cumplido la puesta a disposición de la indemnización debe cumplir las siguientes exigencias:

ser efectiva;

ser simultánea a la entrega de la comunicación de cese;

ser incondicionada;

ascender al importe legal.

La puesta a disposición de la indemnización debe ser real y efectiva, sin que pueda suplirse con el mero ofrecimiento formal en la carta de cese, siendo definitorio para distinguir lo uno de lo otro que el trabajador pueda, sin más requisito posterior que su personal decisión, hacer efectiva la indemnización. El requisito debe entenderse cumplido si la falta de percepción efectiva de la indemnización lo es por causa imputable al trabajador, como sucede si pese a ponerse la indemnización a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación se niega a recoger el cheque que la empresa le entrega, o mantiene una postura pasiva, no recogiendo la cantidad puesta a su disposición. Cuando esto aconteciere, la ausencia de una actuación positiva posterior por parte de la empresa orientada al pago de la indemnización no determina la nulidad del despido, sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono.

Además, dicha puesta a disposición ha de ser simultanea a la entrega de la carta, es decir, que el empresario debe indemnizar en el mismo acto en que comunica al trabajador su despido por causas objetivas, lo que significa que, sin solución de continuidad y sin otro trámite adicional ni quehacer complementario debe disponer efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización legal ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 ), pues no cabe la realizada cuatro días después, so pena de nulidad de la extinción realizada ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre y 13 de octubre de 2005 , la ultima de ellas dictada en unificación de doctrina), no siendo susceptible de subsanación posterior ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 ).

Por último, la indemnización que se ha poner a disposición del trabajador asciende a veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad ( artículo 53 párrafo 1º letra b. del Estatuto de los Trabajadores ). La insuficiencia de la cantidad puesta a disposición determina la improcedencia del despido (de ser impugnado por el trabajador) y ello tanto si se percibió la indemnización como si se rechazó por disconformidad con su cuantía ( artículo 53 párrafo 4º del mismo cuerpo legal ), salvo que se haya producido un error excusable en el cálculo de la misma.

Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el salario diario prorrateado del Sr. Humberto asciende a 49,65 #8364; y que su antigüedad en la empresa se remonta al día 15 de octubre de 1998 (hecho probado primero) y de estos datos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

La indemnización por despido objetivo que hubiera correspondido al actor ascendería a 16.250,45 #8364; y la que la empresa demandada puso a su disposición en el propio acto de entrega de la comunicación fue de solo 15.102 #8364;, calculada como si la antigüedad del actor se hubiera de fijar en el día 17 de noviembre de 1999, en lugar de la finalmente reconocida por la empresa, 15 de octubre de 1998, existiendo por ello una diferencia de 1.148,45 #8364; entre ambas cantidades.

A la vista de tales extremos, la Sala entiende que la actuación protagonizada por la empresa demandada en ningún caso puede ser considerada como un mero error de cálculo excusable, pues nos encontramos ante la utilización preconcebida de un mecanismo defraudatorio prohibido por el Ordenamiento Jurídico y contrario al principio de buena fe contractual, dado que la empresa procede a llevar a cabo una reducción unilateral de la antigüedad del trabajador cesado (obviando injustificadamente más de un año de prestación de servicios) para perjudicarlo a la hora de calcular el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral por causas objetivas.

Por estas razones hemos de entender que la empleadora ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina que la extinción llevada a cabo por la misma haya de ser considerada improcedente, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

A la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente y teniendo en cuenta los parámetros antes referidos, hemos de distinguir:

Primer tramo: 15 de octubre de 1998 a 11 de febrero de 2012 (160 meses redondeados): 49,65 x 45 días x 41 = 29.790 #8364;.

Segundo tramo: 12 de febrero de 2012 a 15 de noviembre de 2014 (29 meses redondeados): 49,65 x 33 días x 33 = 4.505,73 #8364;.

TOTAL: 34.295,73 #8364;.

Todo lo dicho conduce a la Sala, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, a estimar el motivo de censura jurídica, y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser revocada la sentencia de instancia para a su vez estimar la demanda interpuesta por el Sr. Humberto contra la empresa quot;PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ, SLquot; y calificar como despido improcedente su cese en la empresa demandada, a la que condenamos a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 34.295,73 #8364; y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de noviembre de 2014, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 49,65 #8364; diarios.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.077/2014 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa quot;PREFABRICADOS DOMÍNGUEZ, SLquot; y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y calificamos como despido improcedente el cese de éste decretado el día 15 de noviembre de 2014 y condenamos a la primera a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirlo o le abone una indemnización de 34.295,73 #8364; y, en el primer caso, el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15 de noviembre de 2014, hasta aquélla en que la readmisión tuviera lugar, a razón de 49,65 #8364; diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

?ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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