Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 747/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 338/2019 de 16 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 747/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7352
Núm. Roj: STSJ M 7352/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0048474
Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2019
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1123/17
RECURRENTE/S: D. Ezequias
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA , D.
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 747
En el recurso de suplicación nº 338/19 interpuesto por el Letrado Dª ANA Mª GIJÓN GACÍA en nombre
y representación de D. Ezequias , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de
MADRID, de fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1123/17 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ezequias contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE DICIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la excepción de falta de acción esgrimida por la demandada y desestimando la demanda formulada por D.
Ezequias CONTRA la EMPRESA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La parte actora viene prestando servicios para empresa IBERIA L.A.E desde 5.01.2008 con la categoría de Agente Administrativo, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.317,70 euros.
SEGUNDO.- El actor tiene reconocida la consideración de indefinido desde 1.07.2016 y tiene en razón a la antigüedad del primero contrato temporal reconocidos dos trienios .
TERCERO.- Anteriormente al reconocimiento de la antigüedad consolidada el actor prestó servicios para la demandada en virtud de contratos temporales de duración determinada por circunstancia de la producción que se relatan en el hecho tercero de la demanda: (Doc nº 1 al 12 bis ramo actora) .
CUARTO.- La empresa ha reconocido a afectos económicos al actor la antigüedad desde el primer contrato.
QUINTO.- Que la empresa está afecta a Convenio Colectivo propio XX Convenio de Iberia LAE S.A y su personal de tierra, que en los art 1 y siguientes de la tercera parte y en concreto en su art 6 que regula los contratos fijos discontinuos en la empresa dispone que: 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción la carga de trabajo permanezca y continúe en las misma condiciones (..).
SEXTO.- Por medio de la presente demanda la parte actora interesa que se dicte sentencia por la que se declare que la indefinición de la vinculación laboral del actor con la empresa es la de un contrato fijo discontinuo por lo que su antigüedad en la empresa debe ser la de 5.03.2008 por ser la fecha del primero de los primeros contratos celebrados, con todas las consecuencias derivadas de este reconocimiento, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento declarativo, de signo desestimatorio, frente a la que el demandante recurre en suplicación, a través de un motivo que ampara en el art. 193, c) de la LRJS. El recurso se ha impugnado por la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA.
Se alega infracción del art. 15.1, b) del ET, en relación con el art. 3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, y de los arts. 274 y 275.3 del XIX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A y su Personal de Tierra, arts. 1 a 6 de la tercera parte de dicho convenio, aduciéndose así mismo vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso.
Conforme a la narración fáctica, no cuestionada, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 5-1-2008 como agente administrativo, teniendo reconocida por esta la condición de trabajador indefinido desde el 1-7-2016, así como antigüedad, a efectos económicos, desde el primer contrato, que data del 5-1-2008 (ordinales segundo, tercero y cuarto).
Las partes han suscrito desde esta última fecha nueve contratos de carácter eventual, cuya referencia cronológica figura en el hecho probado tercero. Se postula en demanda, y ahora en el recurso, que los referidos contratos han de ser calificados bajo la consideración de fijos discontinuos desde el 5-1-2008, aduciéndose a tal fin que los contratos referidos se han celebrado en fraude de ley y que todo el iter contractual evidencia un vínculo de la naturaleza indicada
SEGUNDO.- En relación con el primer aspecto-fraude de ley contractual-ha de señalarse que es premisa esencial dejar acreditada, según el factum, la concurrencia del vicio o irregularidad de los contratos deducida del propio relato histórico, y en este sentido, de lo que el ordinal tercero da noticia es de la modalidad contractual utilizada y la duración respectiva de cada período, sin más referencias, por lo que solo con estos datos, no cabe declarar la infracción que se denuncia, siendo incuestionable que tanto las partes como la Sala han de estar exclusivamente a lo que los hechos probados declaran.
Como indica la sentencia de esta Sala de 1-4-2019 (rec. 359/2018 ) '(...) no ha existido por parte de la demandante la necesaria e imprescindible actividad probatoria tendente a acreditar el fraude de ley que aduce padecido en su contratación, respecto de todos y cada uno de los contratos que conforman el iter contractual, pues se ha limitado a señalar, sin descender siquiera a analizar las particularidades de cada contrato, que en ellos no se ha especificado la causa o circunstancia que los justifica, o que la empresa no ha probado las razones de la temporalidad, añadiendo, respecto a su duración, que o bien abarcaban periodos similares de seis meses, o se iniciaban en otros meses, o por temporadas más amplias, pero sin descender, en ningún caso, al análisis de las concretas circunstancias de los distintos contratos de trabajo suscritos, ni en consecuencia explicar las razones, para cada uno de ellos, para entender que en realidad encubren una relación fija-discontinua; contratos que, y al igual que la sentencia de instancia, la recurrente se ha limitado a tenerlos por reproducidos'...'.
Tesis que se reitera en la sentencia de la Sección Sexta posterior de 22 de octubre de 2018, RS nº 489/2018. En el caso, el actor se limita a afirmar tanto en su demanda, como en su posterior aclaración y en el recurso, que su contratación fue fraudulenta, pero sin analizar, caso a caso, como exige la doctrina que acabamos de reproducir, qué concretas razones le asisten para afirmar que esa cadena contractual, efectivamente lo es'.
TERCERO.- Por lo que concierne a la pretensión de que se declare que los contratos suscritos han de considerarse como propios de una relación laboral fija discontinua, se recuerda que esta clase de contrato está referida a las actividades habitualmente desarrollada por la empresa que se reitera de forma cíclica y previsible, aunque sin previsión exacta de la fecha de su inicio. La STS de 24-2-2016 (rec. 2493/2014) declara al respecto: (...)
SEGUNDO.- 1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones [SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 - ; 15/10/14 -rcud 492/14 -; y 07/05/15 -rcud 343/14 -], que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS 11/03/10 [rcud 4084/08 ], expresiva de que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 [rcud 2958/98 ], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 [rcud 4140/96 ] 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 -; y 15/09/09 - rcud 4303/08 -)'.
Pero esta doctrina, en virtud de las razones que antes se han expuesto, no es aplicable al caso actual, habiéndose pronunciado ya esta Sala en diversas resoluciones- sentencias de 15-7-2019 (rec. 308/2019), 22-7-2019 (rec. 767/2018) y 5-7-2019 (rec. 186/2019)-en sentido opuesto a lo pretendido en demanda. En esta última resolución se dice: (...) Pues bien, sostener que dichos contratos de duración determinada se celebraron en fraude de ley y deducir de ahí, sin más, que se trata de una relación laboral de fijeza discontinua pugna, en principio, con la dinámica cronológica de tal vinculación contractual en cuanto a las fechas de inicio y terminación de cada uno de los contratos que la integran, mas, igualmente, con el hecho de que al menos dos de ellos rigieran durante un año completo -13 de enero de 2.007 a 12 de enero de 2.008, ambos inclusive; y 18 de agosto de 2.008 a 17 de agosto de 2.009, también ambos inclusive-, lo que revela que no estamos ante lo que tradicionalmente se conoce por actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, y ello por mucho que reconozcamos lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo recogida en la Tercera Parte de la norma pactada aplicable al personal de tierra de la empresa. Así las cosas, afirmar, a su vez, que existe una unidad esencial del vínculo se nos antoja imposible cuando una de las interrupciones entre unos y otros contratos alcanzó casi los diez meses (17 de agosto de 2.009 a 7 de junio de 2.010), y otra fue prácticamente de tres años (6 de junio de 2.011 a 28 de mayo de 2.014). Es que, incluso, en el mejor de los escenarios y aunque tal relación laboral hubiese sido indefinida no fija como se defiende, no hay duda que la última solución de continuidad de tres años a que hemos hecho alusión denotaría que la misma quedó extinguida por falta de llamamiento empresarial frente al que no se alzó la trabajadora'.
Cabe extender la misma argumentación en este apartado para desestimar el recurso del demandante, a la vista de los períodos contractuales que figuran especificados en el ordinal tercero, de cuya duración no se desprenden razones fundadas para proclamar que la contratación habida participa de la modalidad regulada en el art. 16 del ET, en relación con los arts. 274 y 279 de la norma convencional invocada. En la primera de dichas normas se dispone que 'se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica', declarando la segunda que 'los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'.
La sucesión de contratos referidos en el hecho probado tercero se contrae a períodos muy diversos, en sus fechas de inicio y terminación, pues en todos los casos-salvo el que va desde el 8-3-2016 al 30-6-2016- no es coincidente con los períodos que señala el convenio colectivo, compartiéndose en este punto el razonamiento de la sentencia de instancia expresado en su fundamento de derecho tercero sobre la ausencia en el caso enjuiciado del presupuesto de actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, propio de la relación laboral fija y discontinua.
CUARTO.- Se desestima por todo lo que antecede el recurso y la sentencia se confirma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ezequias contra sentencia dictada el 17-12-2018 por el Juzgado de lo Social número20 de Madrid, en autos 1123/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 338/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 338/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
