Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 747/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2717/2019 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 747/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100712
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:960
Núm. Roj: STSJ AS 960:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00747/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2019 0000409
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002717 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Natividad
ABOGADO/A:JUAN MANUEL BALIELA GARCIA
Sentencia nº 747/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2717/2019, formalizado por el Letrado de la Comunidad, en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia número 322/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000208/2019, seguidos a instancia de Natividad frente a CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Natividad presentó demanda contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2019, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª Natividad ha venido prestando servicios como titulada superior - psicóloga, en el puesto de coordinadora de equipo en el Equipo de Servicios Sociales Territorial Área 1 (Navia), dependiente del Servicio de Coordinación de Equipos y Recursos en el Territorio de la Dirección General de Servicios Sociales de Proximidad, con adscripción orgánica y funcional a la Consejería de Servicios y Derechos Sociales. La relación laboral se inició el 20-10- 2004 mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura temporal del puesto de trabajo vacante de coordinador/a del Equipo de Servicios Sociales Comunitarios del Área I (Navia), puesto de trabajado singularizado perteneciente a la categoría de titulado superior, con código GEPER 3410, nivel de complemento de destino 25, complemento específico C y sistema de provisión de concurso. El puesto había quedado vacante al dejarlo la titular. Fue incluido en el concurso de méritos convocado por resolución de 28-11-2005 quedando desierto. Nuevamente fue incluido en el concurso de méritos convocado por resolución de 20-5-2011, quedando desierto. Fue incluido en el concurso de méritos convocado por resolución de 26-2-2018, siendo adjudicado a LBM mediante resolución de 8-3-2019 (folios 15- 25).
2º.-Con efectos del día 31-3-2019, la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS comunicó por escrito a Dª Natividad la extinción de su contrato de trabajo al haber operado la condición resolutoria a que se encontraba sometido su contrato de interinidad consistente en la provisión del puesto por personal laboral fijo (folio 29).
3º.-Dª Natividad ha sido nombrada como funcionario interina para la plaza del cuerpo técnicos superiores / escala psicólogos para la ejecución de un programa de carácter temporal con destino en la Dirección General de Justicia (Oficina de Asistencia a las Víctimas - Avilés), dependiente de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana con efectos del 4-4-2019 y hasta el 31-12-2019 (folio 26).
4º.-No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal (no controvertido).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, en su petición principal, declaro improcedente el despido de Dª Natividad ocurrido el 31-3-2019, condenando a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a que hace referencia el apartado 2 del art. 56 ET, o, a elección de aquella, a que le abone una indemnización de 76.500Â16 euros.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de Noviembre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante prestó servicios desde el 20 de octubre de 2004 por cuenta y bajo de dependencia de la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Servicios y Derechos Sociales), como titulada superior- psicóloga, en el puesto singularizado de coordinadora del Equipo de Servicios Sociales Territorial Área I (Navia), por un contrato de interinidad para cubrir puesto vacante. En concurso de méritos convocado en febrero de 2018 el puesto fue adjudicado a LBM mediante resolución de 8 de marzo de 2019, tras la que la Administración del Principado de Asturias extinguió la relación de interinidad con efectos de 31 de marzo de 2019.
La trabajadora impugnó la decisión extintiva y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés declaró la improcedencia del despido, con fundamento en que el contrato de trabajo de interinidad superó el plazo máximo de tres años para la cobertura de la vacante por personal fijo, ante lo cual la extinción contractual 'habría de haber revestido las formalidades preceptuadas en los arts. 53 y 55 ET'.
La Administración demandada recurre en suplicación la sentencia.
En el único motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017), 8, 9, 22, 23, 30 y 31 de mayo de 2019 ( rec. 544/2018, 1154/2018, 1336/2018, 694/2018, 2469/2018, 1756/2018, 2211/2018, 89/2018 y 2610/2018), 11 de junio de 2019 (rec. 2180/2018) y 4 de julio de 2019 (rec. 2357/2018). Cita también varias sentencias del TSJ de Asturias. Alega que el trascurso del plazo de tres años sin cubrir el puesto de trabajo vacante, ocupado temporalmente mediante un contrato de interinidad, no origina la conversión de la relación laboral en indefinida, por lo que la cobertura del mismo por personal laboral fijo tras superar el oportuno concurso es causa válida de extinción.
Al recurso se opone la demandante para pedir su desestimación integra con dos grupos de alegaciones, que consigna en apartados distintos. En el primer grupo, el acento reside en que:
'Desde el momento de la contratación se desnaturaliza el carácter temporal del contrato de interinidad por vacante puesto que aquí lo que está vacante es un puesto de trabajo, y lo que se hace es identificar categoría y puesto de trabajo, haciendo así una suerte de nueva modalidad contractual, pues ni es una interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo ni es una interinidad por vacante de una plaza de titulado superior -psicólogo-'.
En el segundo grupo de alegaciones, señala que, tras no cubrirse el puesto en el concurso de méritos convocado en el año 2005, los arts. 38 y 39 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias imponían la inclusión en la oferta de empleo público correspondiente a cada ejercicio, esto es, en la del año 2006 (publicada en el BOPA de 13 de julio de 2006) o en las siguientes, y al no haberse hecho así el contrato devino indefinido al superarse el límite temporal máximo de cobertura de la plaza establecido en el art. 70.1 EBEP.
SEGUNDO.-La decisión judicial se fundó en que la relación laboral se convirtió en indefinida no fija por haber superado el contrato de interinidad por vacante el plazo máximo de tres años; como consecuencia, 'la extinción del contrato por cobertura de vacante con efectos del 31-3-2019 habría de haber revestido las formalidades preceptuadas por los arts. 53 y 55 ET' y, 'al no haberse respetado estas formalidades, ha de estimarse que nos hallamos ante un despido improcedencia (...)'.
Previamente, en el fundamento de derecho tercero, precisa el contenido de la reclamación actora: 'la declaración de despido improcedente por cuanto su relación con la empleadora había devenido indefinida al haber superado el contrato de interinidad por vacante el plazo máximo de tres años o, subsidiariamente, que se le reconozca una indemnización de 20 días de salario por año trabajado'.
Según se desprende, ni en la demanda ni en la sentencia de instancia se plantea la existencia de irregularidades iniciales en la contratación de la demandante, alegada sin embargo en el escrito de impugnación del recurso. Se trata de una cuestión nueva y, por tanto, extemporánea. El art. 197.1 LJS establece que en los escritos de impugnación podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el art. anterior. No permite la introducción de cuestiones nuevas sobre el fondo del asunto, prohibición sentada por jurisprudencia reiterada, y para las causas de oposición subsidiarias impone que su formulación cumpla los requisitos establecidos en el art. 196 LJS, cuyo apartado 2 exige que en el escrito se citen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. La demandante desatiende este requisito esencial lo que constituye una razón añadida para la falta de virtualidad de su alegación.
TERCERO.-La reciente jurisprudencia sienta un criterio doctrinal distinto al aplicado en el Juzgado y al que esta misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias siguió en algunas resoluciones anteriores. A esa reciente jurisprudencia se ha acomodado el TSJ de Asturias en supuestos similares al presente: contrato de interinidad por vacante desde el 4 de noviembre de 2009, como auxiliar educadora, en la sentencia de 16 de julio de 2019 (rec. 941/2019); contrato de interinidad por vacante desde el 25 de marzo de 2009, como auxiliar de enfermería, en la sentencia de 16 de julio de 2019 (rec.947/2019); contrato de interinidad por vacante desde el 15 de septiembre de 2011, como asistente social, en la sentencia de 25 de julio de 2019 (rec. 1215/2019). Concretamente al resolver el rec. 941/2019, se expresaba:
SEGUNDO:El art. 4 del RD 2720/1998 , por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, dispone que el contrato de interinidad se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva (nº1), que el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna (nº2 a)), y que en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica (nº2 b)).
De acuerdo con el art. 70-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de Oferta de Empleo Público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportara la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo pública o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.
Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , la STS (Pleno) de 24 de abril de 2019, rec. 1001/2017, señala que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta pública de empleo', y que el plazo de tres años 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático', por lo que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
En aplicación de dicha doctrina, las SSTS de 22 y 23 de mayo de 2019 - rec. 1336/18 , 2469/18 y 2211/18 -, niegan que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida la relación laboral concertada mediante un contrato de interinidad por vacante, señalando que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que no aprecian en los supuestos que examinan, relativos a tres trabajadoras que prestaban servicios para la Comunidad de Madrid desde los años 2002 y 2003, en virtud de contratos de interinidad por vacante.
Dos de ellas vieron extinguida su relación laboral el 30 de septiembre de 2016, al ser cubiertas las plazas que ocupaban a través de un proceso de consolidación de empleo, y demandaron por despido. La STS de 22 mayo 2019, rec. 2469/18 , razona que 'no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'. La STS dictada con la misma fecha en el recurso 1336/2018 , considera también que no existen elementos que puedan llevar a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
La otra trabajadora, que había sido contratada para la cobertura de una vacante en el año 2003, sin que se hubiera convocado ningún proceso selectivo para su provisión reglamentaria desde entonces, interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición indefinida no fija. Su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, resolución que revoca la STS de 23 de mayo de 2019, rec. 2211/18 , por la siguiente razón: 'sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 22 de septiembre de 2003 y de presentación de la demanda 16 de marzo de 2017, y que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde el un principio estaría viciada por falta de causa real, el motivo deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.
Partiendo de la doctrina expuesta, resulta forzoso rechazar la censura jurídica formulada en el presente recurso, pues los hechos declarados probados muestran que estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora.
Es un criterio doctrinal reafirmado por el Alto Tribunal en la sentencia de 4 de julio de 2019 (rec. 2357/2018), ante un contrato de interinidad por vacante suscrito el 3 de julio de 2001 y extinguido en septiembre de 2019 tras cobertura de la plaza por el titular designado en un proceso de selección convocado en el año 2009. El Tribunal Supremo insiste en que el art. 70 del EBEP no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público; y, seguidamente, no aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración contratante. Sus sentencias de 5 de febrero de 2020 (rec. 2246/2018) y 17 de diciembre de 2019 (rec. 1758/2018) reiteran la doctrina.
Volviendo al caso ahora sometido a examen, las circunstancias relativas a la contratación de la demandante consignadas en la sentencia recurrida no revelan particularidades que permitan exceptuarla de la citada doctrina legal:
i.- La relación laboral se inició en octubre de 2004, mediante contrato de trabajo de interinidad para cubrir el puesto vacante de coordinadora del Equipo de Servicios Sociales Comunitarios del Área I (Navia), puesto de trabajo singularizado perteneciente a la categoría de titulado superior, con código CEPER 3410.
El puesto de trabajo realmente asignado coincide con el objeto del contrato y se identificó de forma suficiente.
ii.- El puesto fue incluido en los concursos de méritos convocados en noviembre de 2005 y mayo de 2011 quedando desierto en ambos. Nuevamente se incluyó en el concurso de méritos convocado en febrero de 2018 y en esta ocasión se adjudicó a una trabajadora fija, circunstancia por la que la Administración extinguió el contrato de la demandante. La provisión mediante concurso de méritos es el procedimiento ordinario de cobertura, junto con la libre designación, al tratarse de un puesto singularizado ( art. 38.1 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias).
iii.- La inclusión de la plaza en la oferta de empleo pública, en caso de no cubrirse por concurso de méritos, era posible ( art. 38.2 del V Convenio Colectivo), pero debe tenerse en cuenta las restricciones generales para la cobertura de plazas impuestas en los años más intensos de la última crisis económica. Tal como señala el Tribunal Supremo en la sentencia referida de 4 de julio de 2019: 'las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.
En conclusión, es indudable que la provisión de la plaza se retrasó (el art. 38.8 del V Convenio Colectivo dispone para los puestos singularizados cobertura por adscripción provisional de una duración máxima de un año, prorrogable por otro), pero no hubo una inacción completa y voluntaria de la Administración durante todo el periodo de la relación laboral. Las características del supuesto lo equiparan a los comprendidos en la jurisprudencia señalada y la conclusión debe ser la misma: el contrato de interinidad no se desnaturalizó y llegó a su fin por la causa extintiva prefijada y legal: la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario, que no exige cumplir las formalidades establecidas en los arts. 53 y 55 ET, previstas para supuestos distintos (extinciones por causas objetivas, despidos disciplinarios). La extinción del contrato no puede calificarse de improcedente.
CUARTO.-En el escrito de impugnación del recurso, la demandante no efectúa alegación ni petición alguna sobre la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, relativa al reconocimiento de una indemnización.
En cualquier caso, la petición no podría estimarse, pues como esta Sala de lo Social del TSJ de Asturias, razonó en la sentencia de 16 de julio de 2019 (941/2019):
La cuestión relativa a determinar si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad debe llevar aparejada una indemnización de 20 días por año de servicio, ha sido resuelta también por el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2019, rec. 3970/2016 , estableciendo como doctrina unificada, reiterada en posteriores sentencias, que la finalización del contrato de interinidad no da lugar a la indemnización de 20 días por año trabajado ni a ninguna otra, pues nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad.
Señala el Tribunal Supremo que en las SSTJUE de 5 de junio 2018 (Montero Mateos- C-677/16- Y Grupo Norte Facility-C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ), se solventa el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53-1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
Y zanja la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Por ello, 'no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET '( STS de 22 de mayo 2019, rec. 1336/2018).
Procede la estimación del recurso de suplicación.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias, revocamos la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, en el proceso sobre despido sustanciado a instancias de Natividad, y absolvemos a la recurrente de la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

