Sentencia Social Nº 7470/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 7470/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5514/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 7470/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107535

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12538


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0025668

MO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7470/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ficotriad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 618/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Juan Ramón y T.G.S.S.-Tesorería General Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa FICOTRIAD, S.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Don Juan Ramón , debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador accidentado, nacido el día 23 de mayo de 1.979 (folio 57), mientras prestaba sus servicios como especialista metalúrgico prestando sus servicios en la sección de extrusión (planetarias corte/fabricación de tubos) en el puesto de trabajo de las encarretadoras, realizando el encarretado de alambre (folios 93 y 94) para la empresa demandante, dedicada a la fabricación de componentes de automoción (folio 89), sufrió un accidente de trabajo el día 6 de febrero de 2.004 que le produjo lesiones graves en un ojo (resolución administrativa folios 84 y 85 que se da por reproducida informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social unido a folios 85 a 88 y 93 a 96 que se dan por reproducidos, parte de accidente folios 57 a 60)

SEGUNDO.- En fecha 28 de octubre de 2004 la Dirección provincial del INSS a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, dictándose en fecha 15 de marzo de 2.005 resolución en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado Don Juan Ramón en fecha 6 de febrero de 2.004, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa demandante, responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo "por las circunstancias que constan en el acta 5832/2004", indicándose que el accidente ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal (resolución folios 84 y 85 en relación informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a folios 85 a 88 y 93 a 96 que se dan por reproducidos) .

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa declarada responsable en fecha 9 de mayo de 2.005 (folios 72 a 76 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el día 27 de junio de 2.005 (folios 80 y 81 que se dan por reproducidos) .

CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador, empleado de la empresa demandante, en la que había ingresado el 3 de marzo de 2003, estaba en el centro de trabajo el día 6 de febrero de 2004, aproximadamente sobre las 24 horas trabajando realizando el encarretado de alambre, ya dado que al realizar las diversas operaciones tenía un sobrante de alambre de aproximadamente 2 cm, lo cortó saliendo proyectado directamente al ojo del trabajador, que en el momento del accidente no utilizaba gafas de protección y que para realizar dicha tarea nunca las utilizaba, habiendo sido tales protecciones entregadas por la empresa la que no consta que en ocasión alguna le hubiere sancionado o apercibido por su no utilización (parte de accidente folio 57 a 60, acta e informe de la Inspección folios 85 a 88 y 93 a 96 que se dan por reproducidos).

QUINTO.- Por resolución del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya, de fecha 13-01-2005, se resolvió confirmar e imponer la sanción de 1.502,54 euros, propuesta en el acta de infracción n° 5832/04 levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa ahora demandante (resolución administrativa folios 82 y 83, resolución autoridad laboral folios 65 a 67) La resolución fue recurrida en alzada por la empresa, sin que conste resolución expresa y sin que conste su firmeza (alegaciones hecho tercero de la demanda en relación documento folios 15 a 17)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimando la demanda planteada por la empresa, mantiene el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 6 de febrero de 2004. Disconforme con tal pronunciamiento la empresa formula varios motivos.

Con los dos primeros, previa cita del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procura la reforma del relato de los hechos probados en el sentido de adicionar un inciso al ordinal cuarto y un nuevo hecho como quinto.

El cuarto habría de incorporar que la empresa había entregado las protecciones citadas -las gafas- "en dos ocasiones (en fechas de 28 de mayo y 12 de noviembre de 2003)". Y el texto del quinto diría lo siguiente: "en materia de formación en materia preventiva, el Sr. Juan Ramón recibió formación en fecha 20 de octubre de 2003 sobre "formación en el puesto de trabajo y en los riesgos laborales del mismo". Respecto a los equipos de protección individual, en el método de trabajo correspondiente a las operaciones de encarretado de alambre consta como equipo de seguridad a utilizar entre otros, las gafas de protección".

Sin embargo, no puede acogerse favorablemente ninguna de las propuestas dado que, aun cuando así resulta de la documentación alegada a la efecto, su consideración es irrelevante para la variación del signo del fallo, por las razones que se dirán en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) se denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Considera la empresa que la causa del accidente fue la negligencia del trabajador puesto que ella había cumplido con sus obligaciones cuando le proporcionó la formación adecuada -en el curso se le informó al trabajador de la necesidad de protegerse con las gafas para la labor en la que resultó accidentado- y, además, le suministró tales gafas, añadiendo que el deber de vigilancia del empresario no es algo a ejercer como continuo y absoluto seguimiento de cada trabajador.

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de manifiesto esta Sala, en sentencias de 15.7.92, 8.3 y 37.4 de 1994 , que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios estos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere" es elevado rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 .

La dicción del citado art. 123 de la Ley General de Seguridad Social no atribuye la responsabilidad por la conducta propia y exclusiva del empresario, pues se la imputa cuando en el accidente de trabajo medie alguna de las infracciones que describe y, además, tal infracción haya sido causa del accidente.

Además, son de especial aplicación al presente caso los arts. 5.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores , relativo a los deberes del trabajador de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten así como de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas; el art. 20.3 del mismo texto legal, regulando la facultad del empresario de adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales; y el art. 29.2.2º y 3º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto que viene a reiterar las obligación del trabajador de utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste, hasta el punto de que su incumplimiento tiene la consideración de infracción sancionable a los efectos del art. 58 del 58 del Estatuto de los Trabajadores .

En el presente caso, el pronunciamiento de la instancia, manteniendo el recargo impuesto en la vía administrativa, debe mantenerse. Ciertamente que el trabajador no se puso las gafas que tenía a su disposición y así, actuó negligentemente, desatendiendo la normativa sobre seguridad; pero con ello se ha de tener presente que queda probado e indiscutido que "nunca las había usado" en la realización de esa tarea, que era la asignada en el puesto que le correspondía; e igualmente falta la constancia de que en alguna ocasión la empresa hubiera amonestado o sancionado al trabajador por ello, con lo que se evidencia que la actora había omitido su deber de vigilancia, tolerando el incumplimiento de tal medida de seguridad, con cuya observancia se hubiera evitado el accidente. Por ello esta Sala considera que el fallo es conforme a Derecho al mantener en el mínimo del 30% el recargo impuesto.

TERCERO: Además, la desestimación de su recurso lleva consigo la pérdida el depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FICOTRIAD, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 618/2005, a instancia de FICOTRIAD, S.A. contra Juan Ramón , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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