Sentencia Social Nº 7472/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7472/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4900/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7472/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107698


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8033502

AF

Recurso de Suplicación: 4900/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7472/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 712/2014 y siendo recurridos Dª Adriana y Universidad Autonoma de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda promovida por Adriana debo condenar y condeno a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la actora una pensión de jubilación parcial correspondiente al 75% de la base reguladora mensual de 2.778,43 euros y con efectos de 4-6-2014, condenando a estar y pasar a la UNIVERSIDAD AUTONÓMA DE BARCELONA. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que la parte actora presentó demanda judicial en fecha 17-7-2014 con el siguiente contenido:

DEMANDA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN)

AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE BARCELONA

Dª Adriana , con DNI num NUM000 , encuadrada en el Régimen General de la Segundad Social, con numero de afiliación NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Antic de Sant Joan n° 1, Entresuelo 3a, 08003 Barcelona, provincia de Barcelona, ante el Juzgado de lo Social que por turno de reparto corresponda comparezco y como mejor proceda en Derecho

DIGO

Que mediante el presente escrito vengo en formular DEMANDA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) con sede en Barcelona 08037, C/ Sant Antoni Mana Claret, 5-11, y a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA (UAB), con domicilio en Campus de la UAB, 08193 Bellaterra (Cerdanyola del Vallés), Barcelona, a fin de que por este Juzgado se dicte Sentencia de conformidad con el Suplico de la presente, lo que

fundamento en base a los siguientes

HECHOS:

PRIMERO Con fecha 1 de abril de 1971 comencé a prestar servicios como funcionaria en la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB)

SEGUNDO Con fecha 20 de septiembre de 2010 presenté solicitud de laboralización al Jefe de Área de Gestión y de Administración de Recursos Humanos de la UAB, en la que exponia mi voluntad de adherirme al Acuerdo entre el Equipo de Gobierno y las secciones sindicales de la UAS, referente al establecimiento de un mecanismo de laboralizacion del PAS funcionano de fecha 29 de marzo de 2006 y solicitaba, una vez transcumdos dos años de la fecha de mi contratación como laboral, poder acogerme al Acuerdo entre el Equipo de Gobierno y la Gerencia y el Comite de Empresa para el establecimiento del Plan de Jubilación Parcial de la plantilla de PAS laboral de la UAB de fecha 31 de marzo de 2006.

Posteriormente, segun escrito de fecha 17 de enero de 2011, se me concede la excedencia voluntaria como funcionaria por incompatibilidad, pasando a ostentar la condición de personal laboral a partir del dia 1 de febrero de 2011 Con esa misma fecha firmé el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Con fecha 24 de octubre de 2013 presenté a la Jefa del Área de Personal de Administración y Servicios de la UAB mi solicitud de jubilación parcial, exponiendo mi voluntad de acogerme al Acuerdo de Jubilacion Parcial citado anteriormente el 20 de marzo de 2014.

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2014 me fue comunicado por la Jefa del Ärea de Persona) de Administración y Servicios que, con efectos 4 de junio de 2014,

pasaba a la situación de jubilación parcial del 75%, firmando en esa misma fecha contrato de trabajo de duración determinada por el 25% restante.

Con fecha 10 de junio de 2014 se presentó ante (a Dirección Provincial del INSS de Barcelona mi solicitud de jubilación parcial.

TERCERO: Que con fecha 18 de junio de 2014 me fue notificada resolución del INSS de fecha 11 de junio de 2014, que deniega mi solicitud por no cumplir, a su juicio, con la antigüedad minima de 2190 días en la empresa establecidos en el art 166.2 b) de la LGSS Contabiliza el INSS en su resoludón, por tanto, mi antiguedad como personal laboral desde el 1 de febrero de 2011, pero no la antigüedad como personal funcionario en la misma UAB, que se inició con fecha 1 de abnl de 1971. Existe pues una continuidad en la misma empresa por más de 40 años que el INSS no tiene en cuenta a la hora de dictar su resolucion, por lo que con fecha 2 de julio de 2014 presenté reclamación previa a la vía judicial frente a dicha resolucion.

CUARTO: Que con fecha 10 de juho de 2014 me fue notificada resolución del INSS de e fecha 7 de julio de 2014 por la que se desestima dicha reclamación previa, por no existir ninguna causa objetiva que justifique el cambio de naturaleza de mi relación de prestación de servicios con la Universidad Autónoma (se acompaña como Documento n° 1copia de dicha resolución desestimatona) Cambia por tanto el INSS la argumentación jurídica ofrecida en su pnmera resolución desestimatoria y en la segunda 0pta por esta nueva motivación que, a nuestro juicio, sigue siendo contraria a Derecho, como expondremos a continuacion.

El artículo 166.2 de la Ley General de la Segundad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio, en sus apartados a) a g) establece los requisitos para el acceso a la jubilación parcial.

En primer lugar, determina el apartado a) que el interesado habrá de tener 61 años y dos meses cumplidos, requisito que cumplí el 20 de marzo de 2014.

En segundo lugar, el apartado b) exige acreditar un penodo de antigüedad minima de al menos 6 años en la empresa. Cuento con una antigüedad en la UAB de más de 40 años, por lo que también cumplo con este requisito.

El apartado c) se refiere a la reducción de jornada de trabajo que, como acreditamos mediante la documentación aportada, también se cumple en este caso.

El apartado d), por su parte, exige un periodo minimo de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante, siendo que acredito una cotizacion previa de más de 41 años.

El apartado e) se refiere a la correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado.parcialmente, que también se cumple en este caso. El apartado 1) se refiere a la duración prescrita para el contrato de relevo, requisito que también se cumple en este caso y el g) a las bases de cotización a aplicar tras la jubilación parcial.

El motivo de este repaso a los requisitos exigidos por la LGSS para el accesó a la jubilación parcial es poner de manifiesto, además del estricto cumplimiento por mi parte de todos y cada uno de ellos, que dicha disposición no se refiere en ningún momento a las vicisitúdes que haya podido sufrir la relación laborál entre el trabajador y la empresa, siendo que el único requisito exigiblé en cuanto a dicha relación laboral es la exigencia de ese periodo minimo de antigüedad de 6 años al que alude el apartado b), sin que aluda dicho apartado a que dicha antigüedad deba haberse producido bajo una determinada forma o naturaleza jurídica.

Es, por tanto, contraria a Derecho la fundamentación ofrecida en la resolución impugnada de falta de justificación del cambio de la naturaleza de mi relación de prestación de servicios con la UAB, pues la ley no exige en ningún momento dicha justificación y, en cualquier caso, dicho cambio se produjo en el marco del Acuerdo entre el Equipo de Gobierno y las secciones sindicales de la UAB, referente al establecimiento de un mecanismo de laboralización del PAS funcionario de fecha 29 de marzo de 2006 siendo, por tanto, una posibilidad brindada por la propia UAB a sus trabajadores.

A este respecto es importante indicar que el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre el caso de una trabajadora de la UAB en la misma situación que la aquí reclamante, es decir, que fue solicitante de la jubilación parcial, no concediéndosela el INSS por entender que no concurrían los requisitos de antigüedad requeridos por el citado artículo 166.2.b) de la LGSS , pues contabilizaba este organismo sólo la antigüedad como personal laboral de la trabajadora y no tenía en cuenta los años trabajados como personal funcionado. El Tribunal, en su Sentencia 4179/2013, de 12 de junio, la cual ya ha ganado firmeza, revocó la resolución denegatoria del INSS por entender -remitiéndose a su vez a una reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 (Rec. 1775/2012 )- que 'hay que partir de la base literal del precepto a interpretar - art.166.2.b) LGSS -, que prescribe como requisito para acceder a la pensión por jubilación parcial, la de 'acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

Y añade:

'Sentado ella, qué duda cabe que la respuesta al tema debatido viene dada por e! significado que debe atribuirse a 1a expresión 'antigüedad en la empresa' utilizada por el precepto y que EG la limita exclusivamente al periodo de actividad en régimen laboral, en tanto que la decisión recurrida entiende comprensiva de toda prestación de servicios con la empresa; criterio que sin lugar a dudas compartimos'

Por último, determina esta Sentencia:

'(..) la conclusión a la que llegamos es la de que la 'antigüedad' exigida por el artículo 166 LGSS equivale a la 'vinculación' o prestación de servicios ininterrupida durante los seis años precedentesj, y ello porque no hay criterio interpretativo alguno que pueda avalar el parecer de que esa vinculación deba ser exclusivamente laboral, excluyendo la funcionarial.'

Esta sentencia no hace más que confirmar toda una jurisprudencia anterior sobre esta materia de distintos Tribunales Superiores de Justicia del Estado, que siempre ha reconocido el derecho a la jubilación parcial del trabajador que, habiendo comenzado a prestar sus servicios como personal funcionario, se reconvierte en personal laboral mediante un acuerdo de laboralizacián, teniendo en cuenta para el cómputo de los 6 años de antigüedad exigidos legalmente no sólo el periodo en que prestá servicios como personal laboral, sino también el que prestó como funcionario. Es el caso de las Sentencias del TSJ de Baleares 499/2007 de 5 de noviembre ( AS/2008/297 ) y 504/2007 de 6 noviembre (AS/2008304), determinando esta última que 'si con arreglo a Ley se ha convertido lícitamente en trabajador por cuenta ajena, llene derecho a todas las ventajas que conlleva el estatus propio del personal laboral. Conviene insistir; en este aspecto, en que el interesado satisface todas las exigencias precisas para devenir beneficiado de la pensión de jubilación parcial; también, por tanto, la relativa al período mínimo de carencia. No trata, pues, de lucrarse de una prestación contributiva sin la contrapartida de la previa carrera de cotización necesaria, lo que sí entrañaría fraude. El acceso del actor a la jubilación parcial no contraviene, pues, el ordenamiento jurídico sino, antes bien, es resultado que la regulación vigente posibilite.'

La Sentencia del TSJ de Cantabria 339/2010 de 11 mayo (AS20101809) por su parte, y a la hora de determinar la antigüedad que se debe tener en cuenta en estos casos establece que 'la antigüedad acreditada por el actor con relación al Gobierno de Cantabria, su empleador en el momento de la solicitud de la prestación, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo que le une con la Administración, es la inicial.

Citaremos por último (a Sentencia del TSJ de Cataluña 1673/2008 de 22 febrero (JUR/2O08/154279) que, estimando igualmente e) derecho del demandante al acceso a la jubilación parcial, determina la importancia de que sea el propio organismo contratante quien promueva la laboralización de su personal funcionario: 'Si, com s'indica a la senténcia, és política de l'organisme demandant la laboralització de tot el seu personal i en aquest marc es fa una concrete oferta als ñincionañs pera que novin la saya vinculació, amb un increment retributiu, difícilment es pot considerar que existí un frau de llei'

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según lo dispuesto en los arts. 1 , 2 . o), 6 , y 10 LRJS , en concordancia con el art. 95 LOPJ , es competente el Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los

litigantes, como por la materia y territorio.

II

Ostento legitimación adiva para promover la presente demanda en virtud de lo dispuesto en los arts. 16 y 17 LRJS .

III

Serán de aplicación los arts. 140 y ss. LRJS , que regulan el procedimiento en materia de Seguridad Social. Se acredita el cumplimiento del trámite de la reclamación previa establecido en el art 71 LRJS , en relación con el art. 140 LRJS .

lV

El art. 12.6 ET , que establece como requisitos para el acceso del trabajador a la jubilación parcial, 'acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. (...)La reducción de jomada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada cornpleta y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artIculo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social '

Añade el apartado 7 los requisitos a cumplir para la formalización del contrato de relevo, que se cumplen en este caso

V

El art 166 del Real Decreto Legislativa 1/1 994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece los requisitos para el acceso a la jubilación parcial y que, como hemos visto en el relato fáctico de la presente demanda, se cumplen de manera plena en el presente caso

Por todo lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escnto, con sus copias y

( documentos que se adjuntan, lo admrta a trámite y tenga por formulada DEMANDA

SOBRE SEGURIDAD SOCIAL (JUBILACIÓN), cite a las partes a los actos de conciliación y juicio, se siga este por sus trámites habituales, incluyendo el recibimiento a prueba que desde este momento se Interesa, y en su momento dicte Sentencia mediante la cual, con estimación de esta demanda, revoque la Resolución de la Dirección Provincial del INSS deI 7 de julio de 2014 e inste a esta entidad a reconocer mi derecho a la jubilación parcial, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, con todo cuanto más proceda en Derecho.

OTROSI DIGO Que a los efectos prevenidos en el art 21 2 LRJS quiero hacer constar al Juzgado que acudire a juicio asistida por el Letrado D. Xabat Belaustegui Barahona, colegiado n° 36214 del ICAB, con domicilio en C/ Antic de Sant Joan, 1, Entresuelo 3a, 08003 Barcelona, el cual designo como mio a los efectos de notificaciones

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que esta parte interésa el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo, y sin perjuicio de la que posteriormente se adicione, la práctica de los siguientes medios de prueba

1. DOCUMENTAL

a) Para que se tengan por aportados los documentos que se acompañan al presente escnto y los que en su día se aportarán

b) Para que se requiera al INSS que aporte el expediente administrativo completo.

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO: que tenga por efectuadas las designaciones a los efectos oportunos, así comó las peticiones de prueba, admitiendolas y acordando lo necesario para su practica.

SEGUNDO.- Que los hechos contenidos en la demanda se consideran acreditados por no resultar discutidos y desprenderse de la valoración de la prueba documental practicada

TERCERO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual, porcentaje y efectos serían: 2.778,43 euros, 75% y 4-6-2014.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Adriana y la parte codemandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó la demanda interpuesta en materia de jubilación parcial, se alza en suplicación el INSS, cuyo recurso impugnan tanto la trabajadora demandante como la empleadora codemandada Universidad Autónoma de Barcelona.

SEGUNDO.-El recurso consta de un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, por el que se acusa infracción del art. 166.2.) LGSS y de los arts. 6.4 y 7 CC , para sostener que no puede reconocerse a la actora el derecho a la jubilación parcial porque no acredita una antigüedad de 6 años, toda vez que anteriormente no era contratada laboral de la entidad pública codemandada sino que estaba vinculada a la misma por una relación jurídica funcionarial, hasta que se modifico la naturaleza del vínculo entre las partes pasando a ser contratada como trabajadora laboral por cuenta ajena por la misma institución pública en fecha 1 de febrero de 2011.

El Tribunal Supremo ya ha resuelto la cuestión relativa a la posibilidad de acceso a la jubilación parcial de los trabajadores que anteriormente prestaban servicios como funcionarios para un determinado organismo público y se produce con posterioridad una novación de esa misma relación jurídica al pasar a prestar servicios como contratados laborales para ese mismo organismo público, concluyendo el alto tribunal que debe computarse como antigüedad todo el tiempo de prestación de servicios bajo la condición de funcionario a efectos de cumplir el requisito de los 6 años de antigüedad que exige el art. 166.2º de la LGSS .

Debemos por lo tanto estar al criterio establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de marzo de 2013 , a la que acertadamente se acoge la sentencia de instancia, y que reitera la más reciente de 3 de febrero de 2014 .

TERCERO.-Como se dice en la primera de ellas: 'La tesis que la entidad recurrente sostiene con su denuncia es que los funcionarios públicos están excluidos del ámbito subjetivo de la jubilación parcial, al encontrarse pendiente de desarrollo normativo la previsión del art. 67 del EBEP (Ley 7/2007, de 12/Abril ), y que el requisito de una antigüedad mínima en la empresa de seis años que establece el art. 166.2 LGSS para la citada modalidad de jubilación excluye -por la referencia legal a empresa y trabajador, que son términos propios de la relación laboral- el cómputo de los servicios prestados bajo una condición jurídica distinta, como es la de funcionario.

Tras lo que el Tribunal Supremo razona que 'Muy contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, entendemos plenamente ajustada a Derecho la decisión recurrida. Para ello hay que partir de la base literal del precepto a interpretar - art. 166.2.b) LGSS -, que prescribe como requisito para acceder a la pensión por jubilación parcial , la de « acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo». De otra parte, es claro que la situación de la demandante como trabajadora en régimen laboral no ofrece sombra alguna de ilegitimidad, siendo así que fue fruto de opción llevada a cabo al amparo de la Orden 30/07/92 (Presidencia del Gobierno de Aragón), dictada en desarrollo del TR de la Ley de la Función Pública de la CA de Aragón (Decreto Legislativo 1/1991, de 19/Febrero). Y como corolario inevitable de tal afirmación es que el ámbito subjetivo que delimita el art. 166 LGSS incuestionablemente comprende a la reclamante, en tanto que trabajadora por cuenta ajena de la DGA.

Sentado ello, qué duda cabe que la respuesta al tema debatido viene dada por el significado que deba atribuirse a la expresión «antigüedad en la empresa» utilizada por el precepto y que EG la limita exclusivamente al periodo de actividad en régimen laboral, en tanto que la decisión recurrida entiende comprensiva de toda prestación de servicios con la empresa; criterio que sin lugar a dudas compartimos. 3.- Es cierto que la antigüedad no necesariamente ha de identificarse con el tiempo efectivo de servicios, porque «la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo... La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo» ( SSTS 03/03/09 -rcud 950/08 -; 15/03/10 -rco 90/09 -; y 25/01/11 -rcud 1991/10 -).

Ahora bien, dada esta polivalencia semántica, la conclusión a la que llegamos es la de que la «antigüedad» exigida por el art. 166 LGSS equivale a la «vinculación» o prestación de servicios (ininterrumpida durante los seis años precedentes), y ello porque no hay criterio interpretativo alguno que pueda avalar el parecer de que esa vinculación deba ser exclusivamente laboral, excluyendo la funcionarial. Antes al contrario, el elemento literal sirve de apoyo a la solución opuesta, siendo así que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece (recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; y 05/03/12 -rco 57/11 -); y el componente finalista de la exigencia, también apunta en la misma dirección, pues los intereses que la norma parece tutelar en forma alguna pueden perjudicarse con la diferente naturaleza jurídica de los tiempos de «vinculación». Expliquémonos: a la vista de la regulación que la LGSS hace de los diversos supuestos de jubilación anticipada no parece aventurado sostener que en el caso de la total (art. 161 bis) se contempla - aparte del respeto a los derechos adquiridos de los hubiesen sido mutualistas- una determinada situación de necesidad (la discapacidad; y el desempleo), en tanto que en el supuesto de la jubilación parcial ( art. 166.2 ) el mecanismo se configura como una mera conveniencia del beneficiario -ciertamente ligada a la creación de empleo a través del simultáneo contrato de relevo- y a unos posibles intereses empresariales (estabilidad de la plantilla), y que por lo mismo se condiciona a una rigurosa persistencia -estabilidad- laboral previa (los seis años ininterrumpidos de trabajo en la misma empresa), al objeto de evitar que la institución se convierta en vía de salida para otras situaciones a las que el legislador quiere atribuir diversa solución legal y que a la par comporte perjuicio para el referido interés de la empresa, por la excesiva movilidad del personal.

3.- En último término procede destacar que este criterio no está afectado -en el caso- por la STS 31/05/12 (rcud 104/11 ), citada por el Ministerio Fiscal en su informe, siendo así que tal pronunciamiento va referido a la imposibilidad de intercomunicar cotizaciones -a los efectos de la jubilación parcial - entre el Régimen de Clases Pasivas (funcionarios públicos) y los distintos regímenes integrados en el sistema de la Seguridad Social (trabajadores por cuenta ajena); y aparte de que éste no es el tema que ahora es objeto de debate, en todo caso tampoco podría serlo, porque la documental incorporada a autos (informe oficial de cotización) pone de manifiesto que durante la prestación de servicios para la DGA la actora se hallaba afiliada al RGSS.'.

CUARTO.-La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos obliga a alcanzar esa misma conclusión, toda vez que tampoco en este supuesto se puede poner en duda la legitimidad de la decisión de la trabajadora de modificar la naturaleza del vínculo funcionarial que la vinculaba con la universidad pública codemandada, acogiéndose a unos acuerdos fruto de la negociación colectiva pactados por dicho organismo con la representación de los trabajadores en fechas 29 de marzo de 2006 y 31 de marzo de 2006, en los que se establecía un mecanismo de laboralización del personal de administración y servicios funcionario y un plan de jubilación parcial de ese mismo personal laboral, siendo finalmente incluidos estos acuerdos en el art. 53 del convenio colectivo del personal de administración y servicios de las universidades públicas catalanas, por lo que la actora sólo ha hecho que acogerse a una opción legal que viene reconocida en un convenio colectivo que no ha sido objeto de impugnación en este extremo.

QUINTO.-Esta es la línea que ha seguido la Sala en casos análogos al analizado (por todas, S. 12-6-2013 (rec. 2396/13) y 26-3-2014 (rec. 237/14), y que se debe mantener por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, con desestimación del recurso y confirmación en sus términos de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de los de Barcelona en el procedimiento número 712/2014, seguido en virtud de demanda formulada por Dª Adriana contra el ente gestor recurrente y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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