Sentencia Social Nº 7475/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7475/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5434/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7475/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107473


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026590

CR

Recurso de Suplicación: 5434/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 14 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7475/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 560/2014 y siendo recurrido/a Florian . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda promovida por Florian debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC SAa abonar a la actora la cantidad de 2.561,80 euros.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- He treballat per la demandada amb l'antiguitat i salari indicats en l'encapçalament. El meu darrer centre de treball ha estat l'oficina 0297 - Barcelona Ciutat Meridiana, on ocupava la funció de Director. No he estat representant dels treballadors.

SEGON.- CATALUNYA BANC SA (abans Catalunya Caixa) es troba immersa en un procés d'acomiadament col.lectíu (Expedient NUM000 ), L'Expedient preveía un penriode d'adscripció voluntáría al qué em vaig adherir anb motiu del què, l'11 d abril de 2014 la demandada em va comunicar l'extinció del meu contracte de treball , amb efectes del 29 d'abril de 2014.

No existeix discrepància en quant a l'existència de les causes objectives de l'extinció, però si pel que fa a l'antiguitat que l'empresa em reconeix a efectes del cálcul de la indemnització.

TERCER- Aquesta extinció es va produïr en les condicions previstes en l'Acord de 08 d'octubre de 2013, al que van arribar l'empresa i les representacions sindicais, i eren les següents:

'I.4. - Millora indemnitzatória

Les parts han acordat que els treballadors afectats per l'acomiadament col.lectíu percebin una indemnització que supera el mínim legal previst a l'article 53 de l'Estatut dels Treballadors (20 dies per any de servel amb un límit de 12 mensualitats) per tal de reduir l'efecte económic de l'extinció deis seus contractes. En concret, les quanties pactades són les següents:

A) Indemnització per import equivalent a 30 dies de salri per any de servei amb un límit de 22 mensualitats, prorratejant-se per mesos els períodes inferiors a un any. En cas de reducció de jornada per cura de familiar, es tindrá en compte als efectes de cálcul de la Indemnitzacíó el salari a jornada completa.

B) Una indemnítzació addicional per antiguitat a la data d'extinció del seu contracte que es calculará a raó de 700 euros bruts per cada any d'antiguitat sencer fins a l'extínció del contracte,

C) (...)

D) Una índemnítzació addicional per als treballadors que hagin sol.licitat a l'empresa la seva adhesíó voluntária al programa de baixes indemnitzades en el període d'adhesió, l'import del qual variarà segons l'antiguitat del treballador d'acord amb la següent escala:

Treballadors que en el moment de l'extinció del seu contracte de treball tinguin fins a 10 anys d'antiguitat (inclosa): 12.500 euros bruts.

Treballadors que en el moment de l'extinció del seu contracte de treball tinguin una antiguitat superior a 10 anys i inferior o igual a 15 anys: 17.500 euros bruts.

Treballadors que en el moment de l'extinció del seu con tracte de treball tinguin una antiguitat superior a 15 anys ¡ inferior o igual a 20 anys: 22.500 euros bruts.

Treballadors amb antiguitat superior a 20 anys: 27.500 euros bruts. (...)'

QUART.- En la mateixa carta d'acomiadament (Document 1) se'm diu que:

'Es posa a la seva disposició mitjançant transferència bancària ordenada el dia d'avui en el compte en el qual habitualment percep la seva nòmina la quantitat de 95.825,24 euros bruts (95.825,24 euros nets) en concepte d'indemnització pertinent, pactada amb els representants dels treballadors, que supera el mínim legal fixat legalment.

L'esmentada índemnització es desglossa en els següents conceptes:

a. la quantitat de 62.125,24 euros en concepte de la indemnització per acomiadament prevista en l'apartat I.4.A) de l'Acord de 8 d'octubre de 2013.

b. la quantitat de 11.200,00 euros bruts en concepte de la indemnització addicional per antiguitat prevista en l'apartat I4B) de l'Acord

c. (...)

d. la quantitat de 22.500 euros bruts en concepte de la indemnització addicíonal per voluntarietat prevista en l'apartat l.4.D) de l'Acord.

La xifra de 62.125,24€ corresponent a la indemnització de 30 díes per any de servei está calculada amb una antiguitat de 06 de febrer de 1998, amb la què no estic en absolut d'acord.

CINQUÈ.- Jo vaig començar a prestar serveis a Caixa Catalunya (avui CATALUNYA BANC SA) el 02 de juny de 1997, a través de l'empresa de treball temporal ADECCO TT SA ETT, cel.lebrant tres contractes, fins qué el 06 de febrer de 1998 vaig ser contractat dírectament ja per la demandada. Acompanyo vida laboral com a Document 2,

Concretament els periodes treballats són:

ADECCO TT SA ETT 02.06.1997 30.09.1997

ADECCO TT SA ETT 23.10.1997 05.11.1997

ADECCO TT SA ETT 06.11.1997 05.02.1998

CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA 06.02.1998 contracte indefinit

Baixa el 29.04.2014

La realitat és que porto prestant serveis prácticament de manera ininterrumpuda per a la demandada des del 02 de juny de 1997, el que suposa que per al cálcul de la índemnització no m'han tingut en compte 8 mesos en els que jo vaig estar prestant serveis per a Catalunya Caixa a través de l'empresa de treball temporal esmentada. Aixó suposa que m'han pagat 2.561,80€ menys pel càlcul de la indemnització per acomiadament establerta a l'apartat I.4.A) de l'Acord de 08 d'octubre de 2013.

SISÉ.- No he estat representant dels treballadors.

SETÈ.- Que aquesta part ha presentat la corresponent papereta de conciliació, havent estat citada més enllà dels 15 díes indicats a l' art. 63 LRJS per a la contínuació del cómput de la caducitat de l'acció. És per aixó que aquesta part es veu obligada a presentar la demanda al jutjat, anunciant alhora que tan aviat com es cel.lebri l'acte de conciliació, aportarem la corresponent acta.

Per tot aixó,

SOL.LICITO DEL JUTJAT DEL SOCIAL que admeti aquest escrit, amb les seves còpies, i que pel mateix tingui per interposada demanda en matèria D'ACOMIADAMENT PER CAUSES OBJECTIVES contra CATALUNYA BANC SA, que citi a les parts er al preceptiu acte de conciliació ¡ en el seu cas judici ¡ que, un cop precticada la prova, dicti sentència per la que estimi la demanda en la seva integritat ¡ declari que l'antiguitat del traballador, a efectes del cálcul de la indemnització per l'extinció per causes objectives realitzada per l'empresa amb efectes 29 d'abril de 2014 és la de 02 de juny de 1997, i no la de 06 de febrer de 1998, condemnant a la demandada a estar i passar per dita declaració ¡ per tant a pagar a l 'actor 2.561,80€ per la diferéncia existent entre la indemnització percebuda ¡ la que legalment li correspondria, amb els interessos de demora corresponents.

ALTRESSI PRIMER DIC que aniré a l'acte de judici assistit per l'advocat de Barcelona Raúl DEL PALACIO SAN MIGUEL, col. ICAB 28989, tlf. 678549122, correu electrònic: rauldelpalacio@pdabogados.com, dssignan com a domicilí a

efectes de notificacions i citacions el següent: C/ Roselló 257, 4º E, 08008 BARCELONA.

ALTRESSI SEGON DIC que acompanyo a la demanda la següent documentació:.

1.- Carta d'acomiadament.

2.- Vida laboral

3.- Citació a l'acte de conciliació.

És Justicia que demano a Barcelona, el 27 de maig de 2014.

Florian '

SEGUNDO.- Que la parte demandada no se opone concretamente a ninguno de los hechos de la demanda, ni postula concretamente hecho obstativo, impeditivo o excluyente que pueda concretamente individualizarse, más allá de la oposición a la antigüedad y prestación de servicios postulada. Antigüedad que resulta acreditada de la documental y testifical practicada.

TERCERO.- Que de prosperar la demanda resulta no controvertida la cantidad reclamada de 2.561,80 euros. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula la entidad recurrente, Catalunya Banc SA, un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , encaminado a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, por vulneración de los artículos 97 , 105 , 107 , 108 , 109 y 110 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución , ya que, en primer lugar, habiéndose tramitado la demanda por el procedimiento especial de despido, no califica el mismo como procedente, improcedente o nulo, tal como exige el artículo 108.1 de la LRJS . Y en segundo lugar la sentencia no recoge en el relato de hechos probados los extremos que deben constar en la misma, conforme al artículo 107 de la LRJS , ya que en el primero se limita a transcribir el escrito de demanda y en el segundo se dice que la parte demandada no se opone concretamente a ninguno de los hechos de la demanda, ni postula concretamente hecho obstativo, impeditivo o excluyente, lo cual, además, no es cierto ya que se opuso a todos y cada uno de los hechos de la demanda.

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de octubre de 1991 ha tenido ocasión de señalar que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que la resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte ( STS de 5 de junio de 1982 ) o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS de 17 de octubre de 1989 ). Por otra parte, para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/89 , 101/91 , 6/92 y 105/95 entre otras). Reiterando la STC de 19 de mayo de 2003 que para apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al artículo 24.1, no basta con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, sino que es necesario que el defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del destinatario de la comunicación, y, además, es necesario que la indefensión padecida no sea resultado de la falta de diligencia del recurrente.

En el presente caso la demanda del actor se ha interpuesto y tramitado por el procedimiento especial de despido, que es el cauce adecuado cuando se está conforme con la causa invocada por la empresa para extinguir el contrato de trabajo pero se discrepa de la indemnización ofrecida, ya que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de mayo de 2012 , ha dicho que cuando existe una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, de conformidad con la doctrina de las sentencias de la propia Sala de 29 de septiembre de 2008 y 30 de noviembre de 2008 el procedimiento adecuado es el de despido.

Tratándose de un procedimiento por despido el artículo 108 de la LRJS establece que en el fallo de la sentencia que se dicte, el juez calificará el mismo como procedente, improcedente o nulo. El fallo de la sentencia ahora recurrida no lleva a cabo ninguna de estas calificaciones, pues se limita a condenar a la demandada recurrente a abonar al actor la cantidad de 2.561'80 euros. Sin embargo, tal defecto no ha de comportar la nulidad de la sentencia, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, ya que la Sala puede perfectamente suplirlo a fin de declarar el despido procedente, que es el pronunciamiento que procede cuando, como en el presente caso, se está conforme con la causa alegada por la empresa pero se discrepa de la indemnización por no estar de acuerdo con la antigüedad que se reconoce, pretendiéndose otra superior.

En cuanto al relato de hechos probados, dicho relato, según la jurisprudencia, ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de manera que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la forma irregular de remisión a efectos de determinar los hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( STS de 1 de julio de 1997 ).

También ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1995 que de ordinario solo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre es pedir la revisión o modificación del relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada basando tal modificación en pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de los mismos, sin que, como norma general, puedan las partes basar los motivos de su recurso en esta particular alegación de nulidad de lo actuado.

Es cierto que la sentencia ahora recurrida contiene un irregular relato de hechos, pues en el primero simplemente recoge que el actor en fecha 4.6.2014 presentó demanda judicial, transcribiendo a continuación el contenido íntegro de dicha demanda; en el segundo se dice que la parte demandada no se opone concretamente a ninguno de los hechos de la demanda, ni postula concretamente hecho obstativo, impeditivo o excluyente que pueda concretamente individualizarse, más allá de la oposición a la antigüedad y prestación de servicios postulada, aunque luego añade que la antigüedad resulta acreditada de la documental y testifical practicada; y en el tercero que, de prosperar la demanda resulta no controvertida la cantidad reclamada de 2.561'80 euros.

A pesar de ello en el hecho probado segundo se deja claro que la única discrepancia entre las partes se centra exclusivamente en la antigüedad del trabajador, que este postula sea la de 2.6.1997 en que entró a prestar servicios para la demandada a través de la empresa Adecco TT SA ETT, con quien suscribió tres contratos, desde el 2.6.1997 al 30.9.1997; del 23.10.1997 al 5.11.1997 y del 6.11.1997 al 5.2.1998, pasando posteriormente a ser contratado directamente por Caixa d'Estalvis de Catalunya a partir del 6.2.1998, mientras que la demandada solo le reconoce esta última antigüedad y con arreglo a la misma ha calculado la indemnización que le corresponde. La sentencia de instancia, teniendo en cuenta dos de los contratos temporales suscritos, el informe de vida laboral y la testifical practicada en el acto del juicio, le ha reconocido la antigüedad del primer contrato.

Por ello, pese la irregular redacción de los hechos probados, al quedar claros cuales son los términos de la controversia, tampoco procede acceder a la nulidad de actuaciones que se pretende.

SEGUNDO.-En un segundo motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , solicita la entidad recurrente, en primer término, dado que el hecho probado primero se limita a transcribir el escrito de demanda a solicitar que, de estimarse el primer motivo, el juzgador de instancia dicte nueva sentencia clarificando cuales de las manifestaciones del actor han sido consideradas como probadas y, subsidiariamente, propone la siguiente redacción alternativa: 'Que la parte actora en fecha 4.6.2014 presentó demanda judicial, cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos (folios 1 a 3). La antigüedad de la actora reconocida por la empresa es de 6.2.1998'.

La primera pretensión debe ser desestimada por las razones ya expuestas, debiendo accederse a la segunda para precisar y aclarar que la antigüedad que reconoce la empresa es la de 6.2.1998.

TERCERO.-Solicita en segundo lugar la modificación del hecho probado segundo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: 'Que la parte demandada se opone a la demanda. Posteriormente, una vez examinada la documental la parte demandada acepta la validez de los contratos aportados por la parte actora, si bien considera que la antigüedad de dichos contratos no debe ser de aplicación en base a lo dispuesto en el Acuerdo Laboral de 8 de octubre de 2013'. Dicha revisión, más allá de cuestiones doctrinales que no vienen al caso, debe ser desestimada, pues el hecho probado segundo deja claro que la empresa se opuso solo a la antigüedad postulada por el actor, siendo esta la única cuestión controvertida entre las partes.

CUARTO.-En un tercer apartado, que tiene por objeto el examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , formula diversas denuncias jurídicas. En primer lugar alega que la argumentación jurídica de la sentencia en el sentido de que oponerse globalmente a la demanda o no hacerlo con la suficiente concreción implica aceptar expresamente los hechos, resulta fuera de toda lógica sobrepasando de manera patente y evidente los límites del artículo 97 de la LRJS , vulnerando a su vez lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley .

Dicha denuncia debe ser rechazada ya que el apartado c) del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto exclusivo la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que excluye la eventual vulneración de normas procesales, cuyo cauce adecuado es el apartado a) del mismo precepto. Por otro lado, la denuncia no afecta directamente a la cuestión de fondo planteada centrada, como ya se ha dicho, en la antigüedad en la empresa que se le debe reconocer al actor.

QUINTO.-Denuncia en segundo lugar la infracción de la doctrina de los actos propios que para el juzgador de instancia se formuló en términos genéricos cuando ello no fue así, ya que el trabajador cuando solicitó su baja incentivada conoció que la antigüedad que le reconocía la empresa era la de 6.2.1998, posteriormente le notificó, el 11.4.2014, la carta de despido con efectos de 29.4.2014, interponiendo demanda por despido, pese a haber sido el mismo quien solicitó acogerse al plan de bajas incentivadas.

Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 1996 'por acto propio hay que entender la declaración de voluntad, expresa o tácita, pero manifestada en términos concluyentes e inequívocos, reveladora de la voluntad del sujeto que la emite frente a una determinada situación jurídica, de tal forma que conforme a las normas generales, la buena fe y el uso o las costumbres, determina dicha declaración de voluntad una situación de derecho en favor de una persona que obliga a quien la emitió a su observancia en aras a la protección que se debe a la apariencia en servicio de la estabilidad de las relaciones jurídicas, de la seguridad jurídica en suma' ( STS de 20 de marzo de 1985 y 4 de febrero de 1988 ).

Ni en la demanda ni en el relato de hechos de la sentencia consta que el actor aceptara de forma expresa e inequívoca la antigüedad pretendida por la empresa de 6.2.1998 , ni puede inferirse tal declaración de voluntad por el hecho de que el actor se adhiriera de forma voluntaria al proceso de despido colectivo que tramitó la empresa, por lo que no se estima infringida la doctrina de los actos propios en los términos antes expuestos.

SEXTO.-Por último denuncia que se ha vulnerado el Acuerdo Laboral de 8.10.2013, adoptado en el seno del ERE NUM000 , por tener dicho acuerdo un carácter vinculante y eficaz para las partes no susceptible de modificación individual.

Tampoco esta denuncia puede prosperar, ya que los términos del referido acuerdo no figuran en el relato de hechos probados, ni se ha pedido su inclusión en el mismo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Además, en dicho acuerdo, que ambas partes han aportado, solo se recogen las condiciones bajo las cuales los trabajadores podían acogerse a un plan de bajas incentivadas, con derecho a unas determinadas indemnizaciones en función de la antigüedad de cada uno de ellos, pero no se concretaba de forma individual ni la antigüedad de cada trabajador, ni se cuantificaba la indemnización en función de los años de prestación de servicios, por lo que el trabajador estaba en su derecho de reclamar una mayor indemnización con base en una antigüedad superior a la que le había sido reconocida.

Por las razones expuestas el recurso solo puede ser estimado en parte a fin de declarar procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Banc SA contra la sentencia de 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 560/2014, seguidos a instancia de D. Florian contra dicho recurrente, la cual debemos revocar en parte a fin de declarar procedente la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de de 29.4.2014, confirmando el resto de sus pronunciamientos y manteniendo la consignación realizada hasta la total ejecución de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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