Sentencia Social Nº 7479/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 7479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2015/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7479/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107830

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13112


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2004 - 0000620

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7479/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2004 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HILLFAST IBERICA,SA, MUTUA FREMAP y INSS.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Antonia en ejercicio de acción de declaración judicial de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para la profesión habitual, a consecuencia de accidente de trabajo, frente a INSS, TGSS, Mutua Fremap y Hillfast Ibérica S.A. debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora, Antonia , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM001 .

SEGUNDO.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa Hillfast Ibérica S.A., que tiene (y tenía a fecha de 29 de abril de 2003) cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las correspondientes cuotas.

Su profesional habitual es la de manipuladora, desarrollando su labor habitual en la zona de termoconformado. Primero coge un envase de cartón, monta la caja y la sitúa a la derecha. Seguidamente se sitúa en la línea de salida del producto fabricado (envases de plástico).lnspecciona visualmente el envase para eliminar los defectuosos, toma los apropiados y los coloca en la caja de cartón que, una vez llena, la precinta y coloca en un palet, el cual cuando está lleno lo retira mediante el transpalet. A medida que la máquina va produciendo envases de plástico se va generando un retal de plástico que se acumula formando un rodillo. La trabajadora debe retirar ese retal, para lo cual corta con las tijeras Ía tira para extraer el rodillo.(Folio 135)

TERCERO.- Con fecha de 29 de abril de 2003 sufrió un accidente laboral y tras un proceso de Incapacidad Temporal y seguimiento del oportuno tratamiento con los servicios médicos de la Mutua fue dada de alta médica por curación el 2 de octubre de 2003, reincorporándose a su puesto de trabajo (folio 128), y presentando las siguientes secuelas, según el informe de la UVAMI de fecha 2 de febrero de 2004: "fracturas 4.º y 5º metacarpiano izquierdos, quemadura 2º codo izquierdo y antebrazo, cicatriz inestética y retráctil limitando la movilidad del codo en menos del 50%.

CUARTO. - Tramitado el correspondiente expediente a instancia de la Mutua Fremap, con fecha de 14 de Junio de 2004 el INSS resolvió que procedía declarar en la trabajadora la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente laboral, con el derecho de la trabajadora de percibir una indemnización, por una sola vez, de 2.090,01 euros, siendo responsable del pago la Mutua Fremap, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS.

QUINTO. Interpuesta reclamación previa contra aquella resolución fue desestimada expresamente mediante resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2004, por no aportar pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada en su día de las lesiones que le afectan.

SEXTO.- Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora anual de la pensión ascendería a 942,92 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial, y de 11.641,62 euros anuales para la incapacidad permanente total, siendo la fecha de efectos la de 2 de febrero de 2004.

SÉPTIMO.- La actora padece las siguientes lesiones: "cicatrices a nivel de codo y antebrazo izquierdo. Pérdida de la extensión del codo izquierdo en unos 5%. Pérdida de la flexión de la articulación metafalángica del 4º dedo de la mano izquierda en unos 20%. Dolor en la mano izquierda y picor en el codo y antebrazo izquierdos. Movilidad conservada."(documento 1 Fremap y dictamen del Médico Forense) . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron las partes demandada Mutua Fremap núm. 61 y Hillfast Ibérica S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados en los siguientes términos:

1.1.- Modificación del hecho probado segundo para que se adicione que las dolencias que padece suponen una merma para llevar a cabo el trabajo habitual, debido a que no puede cargar con todo el peso necesario para la actividad. Se remite a la demanda y al acta del juicio que no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados que debe basarse en prueba documental o pericial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

1.2.- Revisión del hecho probado tercero, para que se indique que la movilidad del codo es superior al 50 por 100, y no inferior como se consigna en la sentencia de instancia. Sin perjuicio de que no cita la parte recurrente ningún documento o prueba pericial en la que basar la petición de revisión, en el hecho probado tercero, la Juzgadora de instancia refleja el informe de la UVAMI, en el que consta que la limitación del codo es menor del 50 por 100, y que la limitación de la movilidad del dedo anular y meñique es superior al 50 por 100, secuelas que son las que aparecen reflejadas en la resolución administrativa.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones que padece y que se declaran probadas justifican la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, o, subsidiariamente, parcial, petición esta última que solicita en el suplico del recurso.

La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada; en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de manipuladora, desarrollando sus tareas en la zona de termoconformado, y las dolencias que padece no le impiden desempeñar todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.

Tampoco dichas dolencias le limitan en el rendimiento normal del trabajo en el porcentaje del 33 por 100, como exige el artículo 137,3 para la declaración de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la descripción de las lesiones que se describen en el hecho probado cuarto, y que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución, pues las mismas no configuran en su actual evolución una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de dicha profesión, como exige el precepto que se alega como infringido para la declaración que se postula, constando en autos informe del Médico Forense, al que se refiere el hecho séptimo, en el que la limitación funcional es muy inferior a la exigida en dicho precepto para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada en los autos nº 981/2004, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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