Sentencia Social Nº 748/2...ro de 2006

Última revisión
28/02/2006

Sentencia Social Nº 748/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4415/2005 de 28 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 748/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100786

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1762

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia en materia de despido. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. El plazo queda interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente, reanudándose el cómputo al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. Se reconoce el derecho de los interesados a comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante.

Encabezamiento

3

R.C. Sent. 4415/05

Recurso contra Sentencia núm. 4415/2005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 748/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4415/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 734/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Dolores , asistido del Letrado Eva Soler , contra VAL DISME S.L., asistido del Letrado Benjamín Durban, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de Septiembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimándola excepción de falta de acción y estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar ni prejuzgar el fondo del asunto a la demandada".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña Dolores ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de abril de 2003 bajo diferentes contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de mozo de carga/descarga de almacén 9OF3ªSA y salario mensual de 880 euros incluida la prorrata de pagas extra. SEGUNDO.- que la sucesión cronológica de los contratos suscritos es el siguiente: Del 1 de abril al 27 de julio de 2003; Del 28 de Julio al 3 de octubre de 2003; Del 4 de octubre de 2003 al 17 de enero de 2004; Del 19 de enero al 17 de marzo de 2004; Del 18 de marzo al 31 de julio de 2004; Del 2 de agosto al 15 de octubre de 2004; Del 16 de octubre de 2004 al 9 de enero de 2005; Del 10 de enero al 19 de febrero de 2005; Del 21 de febrero al 21 de mayo de 2005. TERCERO.- que el dia 21 de mayo de 2005 le fue notificada de manera verbal la extinción del contrato de trabajo por fin de contrato, con efectos desde esa misma fecha. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha 1 de junio de 2005, celebrándose acto de conciliación en fecha 15 de junio de 2005 con el resultado de "Sin avenencia". La demanda se presentó en fecha 26 de julio de 2005."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que, sin entrar a conocer de la cuestión objeto del fondo del litigio, estimo la excepción de caducidad de la acción de despido. Se articula el recurso en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -, en el que se sustenta que al acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 15-6-05 por la parte actora acudió un mandatario verbal al que se le requirió para que compareciese su mandante en el plazo de 10 dias para que ratificase lo actuado o aportase documento acreditativo de la representación, y tal subsanación se produjo el 17-6-05, mediante comparecencia personal de la actora, que ratificó todo lo actuado por su mandatario verbal , por lo que la subsanación no surtió efectos desde le 15-6-05 y el plazo previsto en el articulo 65.1 de la LPL se reanudó el 17-6-05 que es cuando se subsanó el defecto , lo que es acorde con le articulo 24 de la Constitución y con el principio "pro actione", adjuntando con el escrito de formalización del recurso un informe de consulta de la actora de fecha 9-6-05 y, un parte de confirmación de incapacidad temporal de fecha 19-7-05 en los que consta "embarazo de alto riesgo", alegando que por tal causa no compareció personalmente al SMAC, asimismo alega que conforme al articulo 32 de la Ley 1/1996, la suspensión no se levanta hasta que le letrado designado no deja transcurrir los 6 dias previstos sin formular escrito de insostebinilidad, por ultimo alega la letrada que solo tuvo conocimiento de la designación cuando su representada le acompaño la copia de la designación pues le Colegio de Abogados no le ha comunicado nada, concluyendo que no existe caducidad de la acción.

Se dispone en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación , arbitraje y conciliación competente. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Asimismo, el Real decreto 2756/1979 de 23 -noviembre sobre asunción de funciones por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en su articulo 7 establece, "La presentación de la papeleta interrumpida los plazos de caducidad de acciones y se reanudara su computo a partir del día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince dias sin que se haya celebrado", y en su articulo 9 se dice, "Los interesados podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante , otorgándose esta representación mediante poder notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, o ante las oficinas del Instituto de Mediación , Arbitraje y Conciliación. También podrá admitirse la representación mediante aportación de escrito del interesado designando específicamente al que comparece como representante, facultándole para obligarse en dicho acto, o por simple comparecencia y manifestación del representante siempre que en estos supuestos sea reconocido como tal por la otra parte y se considere suficiente a juicio del conciliador, quien advertirá al representante de las responsabilidades en que pueda incurrir caso de no existir tal representación e incumplirse las obligaciones contraídas por tal motivo".

Así pues, partiendo de que según el hecho probado cuarto y los datos reseñados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia , el despido se notificó a la trabajadora el día 21-5-05, llegamos a la conclusión de que cuando el 1-6-05 se presentó la papeleta ante el SMAC, habían transcurrido 7 dias hábiles , celebrándose el acta de Conciliación ante el SMAC el 15-6-05 que concluyo "sin avenencia", reanudándose el computo del plazo de caducidad al día siguiente, pues el hecho de que el 17-6-05 la actora ratificase ante la letrada conciliadora del SMAC todo lo actuado por su mandatario verbal en el Acta de conciliación celebrada el 15-6-05 (folio 8 del procedimiento), no implica suspensión alguna del plazo de caducidad, sino subsanación y convalidación de todo lo actuado en el Acta de Conciliación ya celebrada el día 15, y sin que a ello obste la documental aportada con el recurso que, en cualquier caso , es de fecha anterior incluso a la presentación de la demanda, por lo que es inadmisible conforme a lo dispuesto en el articulo 231 de la LPL, de manera que desde la celebración del Acta de Conciliación el 15-6-05 hasta la solicitud de asistencia jurídica gratuita el 21-6-05, transcurren otros 3 dias hábiles, y desde el 9-7-05, en que se le notifico la designación de su letrada, hasta que presenta la demanda el 26-7-05, transcurren otros 11 dias hábiles, por lo que la demanda se presento cuando ya había transcurrido el plazo de 20 dias hábiles previsto legalmente dentro del cual pudo y debió acciona , no siendo aceptable el argumento de que los 6 dias de que disponía la letrada para estimar insostenible la pretensión supongan suspendió del plazo de caducidad, pues la letrada no formuló tal insostenibilidad sino que acepto la defensa.

Por tanto y de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la actora, Doña Dolores, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Valencia y su provincia, de fecha 12-9-2005, en virtud de demanda presentada a su instancia contra Val Disme SL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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