Última revisión
18/09/2006
Sentencia Social Nº 748/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2581/2006 de 18 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 748/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100748
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso n° 2581/06
Sentencia n° 748/06-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero
En Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación n° 2581/06 interpuesto por la empresa UTE LÍNEA 10 (FERROVIAL-AGROMÁN S.A.-FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.), asistida por la Letrada Dña. María Grima Olmedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veintiocho de los de MADRID, en los autos nº 17/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos n° 17/05 del Juzgado de lo Social n° Veintiocho de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa UTE Línea 10 (Ferrovial-Agromán S.A.-Fomento de Construcciones y Contratas S.A.), contra el INSS, la TGSS, D. Juan Pedro y las empresas Excavaciones Reditel S.L. y Metropista S.L., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Parcial-Recargo de Prestaciones-Nulidad de la Resolución-Caducidad del Expediente Administrativo-Existencia o No de Responsabilidad Empresarial, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha once de Octubre de dos mil cinco en los términos siguientes:
Que DESESTIMO la demanda formulada por UTE LINEA 10 FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FERROVIAL AGROMAN frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, METROPISTA S.L., EXCAVACIONS REDITEL S.L. y D. Juan Pedro y CONFIRMANDO las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-06-04 y posterior de 17-12-04 ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 25-02-04 se reunió el Equipo de Valoración de Incapacidades, emitiendo DICTAMEN-PROPUESTA para Declarar la responsabilidad de las empresas UTE LINEA 10 (Fomento de Construcciones y Contratas S.A. y Ferrovial-Agroman) en accidente sufrido por D. Juan Pedro el 8-10-01, al apreciarse que existe nexo causal entre la falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo y el siniestro acaecido. Y Determinar que las prestaciones, presentes y futuras que tengan su causa en dicho accidente sean incrementadas en un 30%, No consta que a la actora se le haya dado audiencia tras dicho Dictamen. SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8 de junio de 2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Juan Pedro el día 8 de octubre de 2001; declarándose que en consecuencia las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido fueran incrementadas en un 30% con cargo a las empresas METROPISTA S.L. y FERROVIAL AGROMAN S.A. FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. U.T.E. LINEA 10 que responderán solidariamente del mismo; y declarándose la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a las citadas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado se pudieran reconocer en el futuro. TERCERO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Subsidio de Incapacidad Temporal y al reconocimiento del derecho a la prestación de Incapacidad Permanente parcial. CUARTO.- Contra dicha Resolución interpusieron las empresas Reclamación Previa siendo estimada la Reclamación interpuesta por METROPISTA S.L. en Resolución de 15-11-04, por entender que se había producido un error material de hecho, ya que ciertamente el Acta de Infracción de 5-2-02 de la Inspección de trabajo era única y exclusivamente contra la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A-FCC S.A. LINEA 10 U.T.E. Y fue desestimada la Reclamación interpuesta por U.T.E. LINEA 10 compuesta por las empresas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. en Resolución da 17-12-04. QUINTO.- D. Juan Pedro trabajaba con categoría de Oficial 2ª piqueta por cuenta de la empresa METROPISTA S.L., dedicada a la instalación de edificios y obras, subcontrata de la empresa principal FERROVIAL AGROMAN FCC LINEA 10 UTE. El accidente se produjo en el interior del túnel Fuantesaúco, al lado del batache 42 D cuando estaba efectuando labores de limpieza y saneo del pozo en el que estaba instalada la bomba para achicar el agua del citado túnel para evitar que se atranque. Para ello, y con la finalidad de limpiar el punto más cercano a la bomba, estaba situado de espaldas al lugar el que maniobraba una máquina retroexcavadora giratoria conducida por un trabajador de la subcontrata EXCAVACIONES REDITEL S.L. El conductor de dicha máquina, después de haber realizado dos maniobras de movimiento de tierras, una en el sentido de la marcha y la otra en sentido contrario, hizo una tercera, de marcha atrás, al comprobar que se había dejado un pequeño montón próximo al pozo de bombeo, sin percatarse de la presencia del Sr. Juan Pedro , al que alcanzó en su recorrido. El espacio a cada lado del túnel, mientras la máquina trabaja, es de aproximadamente metro y medio. Nadie avisó al trabajador accidentado de la tercera de las maniobras, por lo que éste se encontraba limpiando el barro de las rodadas, no oyendo la señal acústica de marcha atrás. SEXTO.- En el Plan de Seguridad y Salud laboral de la demandante figura como Riesgos detectados: "Atropellos por maquinaria existente para el movimiento de tierras"; y entre las medidas preventivas a adoptar, se recogen como protecciones colectivas "organización del trabajo y señalización", "perfecta delimitación de la zona de trabajo de la maquinaria". SÉPTIMO.- En fecha 6-07-00 la UTE demandante hizo entrega a la subcontratada METROPISTA S.L. del Plan de Seguridad y Salud de la obra con el objeto de que informase a sus trabajadores de los riesgos específicos de los trabajos a desarrollar por cada una de las subcontratas; en fecha 12-06-00 la UTE hace entrega al representante de REDITEL S.L. de los riesgos a los que podrían estar expuestos los trabajadores durante el desarrollo de sus funciones en el puesto de trabajo; y le remite además al Plan de Seguridad y Salud que se encuentra en las oficinas de la obra. En fecha 21-06-01 la UTE convocó a las subcontratas a una reunión del Comité de coordinación; no acudieron ninguna de las demandadas; se acordó remitirles el acta de la reunión en el que se especificaban las normas básicas de seguridad a cumplir en la ejecución del túnel. OCTAVO.- El trabajador accidentado había recibido de su empresa casco, calzado de seguridad y guantes de protección para su utilización en los trabajos de la ampliación de la Línea 10 del Metro. NOVENO.- En fecha 5-02-02 se levantó por la Inspección de trabajo Acta de Infracción 321/02 con propuesta de sanción a la empresa hoy demandante por importe de 1.503,13 EUROS. Dicha Acta fue confirmada por Resolución del Director General de Trabajo de 24-09-02, y presentado frente a la misma por la UTE recurso de alzada es desestimado en Resolución de la Consejería de Trabajo de la Comunidad de Madrid de 27-10-03. Dicha Resolución no es firme estando recurrida en vía contencioso-administrativa. DÉCIMO.- La Dirección Provincial del INSS comunicó a la U.T.E. hoy demandante en escrito de 23-04-02 el inicio de expediente de recargo de prestaciones, concediendo plazo para alegaciones; presentando dichas alegaciones la UTE el 14-05-02.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa UTE LÍNEA 10 (FERROVIAL-AGROMÁN S.A.-FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.), asistida por la Letrada Dña. María Grima Olmedo, siendo impugnado de contrario por la empresa METROPISTA S.L., asistida por el Letrado D. Daniel Sánchez Muñoz; y por D. Juan Pedro , asistido por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO,- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de esta ciudad en sus autos número 17/05, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la empresa U.T.E. LÍNEA 10, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la LPL , alegando como único motivo de recurrir la infracción por la resolución impugnada de lo dispuesto en los artículos 62.1 de la Ley 30/1992 , que considera no se ha aplicado, así como lo dispuesto en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en concreto en sus artículos 11 y 12 , y en la doctrina jurisprudencial.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa METROPISTA, S.L., y por el de D. Juan Pedro , en base a las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de impugnación, coincidiendo ambos esencialmente en que no se produjo para la parte demandante la situación de indefensión que denuncia durante la tramitación del expediente administrativo seguido para la imposición del recargo de prestaciones motivado por la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Juan Pedro el día 8 de octubre de 2001, por no haberle dado traslado la Dirección Provincial del INSS del informe emitido al respecto por el EVI a fin de que pudiera hacer las alegaciones que estimara oportunas antes de que recayera Resolución administrativa sobre el supuesto en cuestión. Indefensión provocada por la infracción de esa norma del procedimiento administrativo que en opinión del demandante y ahora recurrente provoca la nulidad radical del mismo desde que se cometió.-
SEGUNDO. Como ha quedado descrito en los anteriores párrafos de esta sentencia el objeto del litigio se circunscribe a determinar si una vez elaborado por el Equipo de Valoración de Incapacidades su dictamen sobre la concurrencia en el accidente de trabajo sufrido por D, Juan Pedro el día 8 de octubre de 2001, de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y el nexo causal entre esa ausencia de medidas de seguridad y el siniestro acaecido, lo que haría de aplicación al presente caso el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la LGSS , como así se determinó por importe del 30%, debió darse traslado del mismo a la parte actora, la empresa a la que se impuso dicho recargo, para que a la vista del mismo y previamente a que la Dirección Provincial del INSS emitiera la Resolución que pusiera fin a la tramitación del expediente administrativo ante la misma sustanciado, pudiera hacer las alegaciones que estimara pertinentes. Y en el supuesto caso que ahora nos ocupa, es decir si no se le dio traslado del Dictamen del EVI, esta actuación procesal administrativa le produjo indefensión, lo que conllevarla la nulidad radical de lo actuado desde ese momento.
Son dos, por tanto, los temas que conforman el objeto litigioso: a) la infracción de una norma esencial del procedimiento, y b) la indefensión que en al administrado, que en una parte del procedimiento administrativo hubiera podido causar aquella infracción procesal, pues ambas deben concurrir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ para que un procedimiento sea tachado de nulidad radical por defectos en su tramitación.
Respecto de la primera circunstancia, esto es si el traslado a la parte demandante y ahora recurrente del Dictamen emitido por el EVI antes aludido, previamente a que la Autoridad administrativa, la Dirección Provincial del INSS, emitiera la Resolución que puso fin al expediente o procedimiento administrativo ante la misma seguido, era preceptivo, estaba previsto y obligado por norma legal, la parte recurrente aduce lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que desarrolla y dicta las reglas de aplicación del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, en cuyo artículo 1.1 .e), se establece la competencia del INSS para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y fijar su importe o recargo de prestaciones en concreto.
Estamos, pues, ante un expediente o procedimiento seguido ante la vía administrativa que viene regulado por sus propias y particulares reglas sustantivas y de tramitación, que se agota en sí mismo, sin que ello sea óbice para que la Resolución que le ponga término sea susceptible de recurso ante otra instancia; ante otra, si cabe, jurisdicción. Alegan como argumento jurídico que "la jurisdicción social es revisoria de la medida sancionadora impuesta o denegada por el INSS, cuyas resoluciones son impugnables ante la misma", por lo que no se produce indefensión desde el momento en que el administrado, ahora en su condición de justiciable, puede tener la ocasión de defenderse si acude a los órganos jurisdiccionales para oponerse a la Resolución administrativa contraria a sus intereses. Esta teoría, en cuanto no depende del carácter sancionador o no del recargo de las prestaciones sociales por falta de medidas de seguridad sino que pudiera ser aplicable por su abstracción y generalidad a cualquier otro supuesto de cualquier otra naturaleza, debe ser estudiada y resuelta en primer lugar. A este propósito procede considerar como principal elemento sustantivo en que se asienta el ninguneo que encierra del previo procedimiento administrativo pues, de asumirla como correcta, llegaríamos a la conclusión de que aunque ese procedimiento previo estuviera viciado de nulidad porque en su tramitación no se hubieran observado las reglas procesales esenciales de modo que se hubiera puesto al administrado y expedientado en situación objetiva y material de indefensión, estas circunstancias podrían ser obviadas sin dificultad acudiendo a otro proceso, el judicial, donde el justiciable pudiera defenderse. Lo que no pudo hacer en el expediente administrativo previo. Ninguneo que equivale a suprimir de facto la necesidad de observar "el requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad Gestora o Tesorería General de la Seguridad social correspondiente (...), formulada reclamación previa (...), la Entidad deberá contestar expresamente a la misma", que impone el artículo 71, puntos 1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Si es un requisito necesario previo a la formulación de la demanda ante el correspondiente Órgano judicial, necesariamente debe concurrir. Y si no existe jurídicamente porque su nulidad radical le priva de cualquier efecto que del mismo pueda derivarse, no puede resolverse esta ausencia por el irrespetuoso argumento de considerarla perfectamente objeto de suplencia a través de un posterior proceso judicial que en aplicación de la Ley Procedimental Laboral, de su propia ley reguladora del procedimiento judicial debe ser precedido por la tramitación y resolución del expediente administrativo. Expediente o reclamación ante la vía administrativa que la Ley de Procedimiento Laboral no regula, pues su regulación es objeto, por su propia naturaleza y ubicación de las leyes procedimentales administrativas a las que habrá de acudir para su tramitación correcta, pues en caso de no haber sido observada alguna de sus reglas esenciales y haberse producido la nulidad del procedimiento, por su inexistencia y ausencia de cualquier efecto jurídico que del mismo pudiera derivarse estaríamos ante el presupuesto, en sentido negativo, previsto en el artículo 71.1 de la LPL : no concurriría el requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social de haberse interpuesto por los interesados reclamación previa ante la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente, que la Entidad deberá contestar expresamente (o tácitamente por silencio administrativo).-
TERCERO.- Una vez resuelta la anterior cuestión en los términos señalados, esto es que no puede suplirse en el procedimiento judicial posterior la ausencia o falta del procedimiento administrativo previo, y que este último debe observar las normas reguladoras de la tramitación y sustanciación de este tipo de procedimientos recogidos como general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y específicamente para el tema que es objeto de este litigio en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del Sistema de la Seguridad Social, aplicado y desarrollado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, procede entrar a estudiar y resolver la cuestión planteada por la parte recurrente relativa a la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo seguido ante la Dirección Provincial del INSS de Madrid sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que sustenta en el hecho no debatido por reconocido como cierto por la otra parte litigante, de que no le fue dado el trámite de audiencia al expedientado previsto en el artículo 11,4 de la O.M. de 18 de enero de 1996 .
Antes de iniciar el estudio y análisis de este tema es procedente fijar de entrada los términos materiales o sustantivos, así como los formales o procedimentales, del objeto de este litigio. Y hay que dejar sentado que no estamos ahora discutiendo el carácter o naturaleza del recargo de las prestaciones de Seguridad Social regulado en el artículo 123 de la LGSS . No tiene ninguna relevancia ni trascendencia en este procedimiento que tal recargo se califique de sanción o de prestación económica. Lo que importa es si en su tramitación administrativa a través de las reglas contenidas en la citada Orden Ministerial "(...) que determina las competencias en materia de Seguridad Social del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de capacidades laborales, y concreta el procedimiento administrativo para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento de las prestaciones económicas por invalidez permanente derivadas de contingencias profesionales (...), y en relación con la indicada materia resulta precedente dictar (dice la Exposición de Motivos de la Orden Ministerial) las normas de aplicación y desarrollo que determinen el procedimiento a seguir para la actuación de la Entidad Gestora en el ejercicio de las competencias por ella asumidas", se ha ajustado o no a sus propias normas legales reguladoras. Lo que no es un tema baladí, pues desde una perspectiva global del ordenamiento jurídico deben considerarse de consuno las competencias de un Órgano administrativo y las actuaciones del mismo que las materializan y hacen efectivas para el administrado. Si lo primero debe estar guiado por el principio de legalidad, lo segundo también, aunque para esto último se denomine tal principio general del derecho como el de seguridad jurídica. Ambos vienen recogidos y enunciados expresamente en nuestra Constitución: el primero en su artículo 9.1, y el segundo en su artículo 24.1 y 2 , que son comunes en cuanto al sustrato de respeto a la legalidad que los conforma ya sea para establecer y fijar los derechos de la persona, como para recabar su efectividad.
Y dentro de este principio general del derecho, y de este derecho constitucional a la seguridad jurídica que se actualiza mediante la tramitación del correspondiente procedimiento para la efectividad de los derechos discutidos, tiene una importancia fundamental, esencial y sustantiva el trámite de audiencia al interesado. Este trámite viene regulado en términos generales y ordinarios en el artículo 79 de la Ley de procedimiento Administrativo, que se refiere a las alegaciones que los interesados podrán aducir en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Este trámite culmina, según esta norma, la posibilidad de intervención del interesado en el procedimiento a efectos de defenderse. Y no hay seguridad jurídica sin que concurra la posibilidad de defenderse. Por este motivo al no darle al expedientado el trámite de audiencia no se le permite defenderse y, en definitiva, se vulnera el principio general del derecho y el derecho constitucional ya citados.
Estamos, pues, ante un incumplimiento de una norma sustancial del procedimiento administrativo común, así como del especial del artículo 11.4 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 , que para "el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se daré trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas", que naturalmente ha producido indefensión al expedientado. Lo que constituye nulidad radical o de pleno derecho de ese procedimiento administrativo mal tramitado, y esta nulidad equivale a su inexistencia jurídica, por lo que no se ha cumplido el requisito necesario al efecto exigido por el artículo 71 de la LPL para iniciar o incoar un procedimiento judicial en materia de Seguridad Social mediante la formulación de demanda. Cabe por último añadir que ante una situación procesal como ésta no pueden oponerse los principios de celeridad ni de economía procesal para no exigir el cumplimiento del aludido requisito previo porque la economía no consiste en suprimir lo necesario sino lo superfluo; y en cuanto a la celeridad, como lo acreditan estas mismas actuaciones, sólo se da si se hacen bien los trámites administrativos. Lo bien hecho se ha hecho rápidamente.
Todo lo anterior lleva a la estimación del motivo de recurrir propuesto por la parte recurrente sobre la nulidad del expediente administrativo seguido para el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UTE LÍNEA 10 (FERROVIAL- AGROMÁN S.A.-FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.), asistida por la Letrada Dña. María Grima Olmedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Veintiocho de los de MADRID, de fecha once de Octubre de dos mil cinco, en autos n° 17/05, en virtud de demanda formulada por la empresa UTE Línea 10 (Ferrovial-Agromán S.A.-Fomento de Construcciones y Contratas S.A.), contra el INSS, la TGSS, D. Juan Pedro y las empresas Excavaciones REDITEL S.L. y METROPISTA S.L., en materia de Accidente de Trabajo-Invalidez Parcial-Recargo de Prestaciones-Nulidad de la Resolución-Caducidad del Expediente Administrativo-Existencia o No de Responsabilidad Empresarial, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la referida resolución y, en su lugar, estimando la excepción de nulidad de la Resolución administrativa de 8 de junio de 2004 por haber omitido el trámite de audiencia al expedientado, debemos declarar y declaramos sin efecto todos los trámites y actuaciones seguidas desde aquella infracción procedimental, reponiendo las actuaciones, para su subsanación, al momento inmediatamente anterior a las mismas. A tal efecto se devolverán los autos al Juzgado de procedencia. Sin hacer declaración de condena en costas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, La consignación del importe de la condena, deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-2581-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina n° 1026, sita en la C/ Miguel Ángel n° 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta n° 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, n° 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
