Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 748/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101154
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3448
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00748/2007
Rec. Núm.748/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 748 de 2.007, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 30 de Enero de 2.007 (Autos nº838/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Julián contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Gaspar sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 4 de Julio de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por Don Julián en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- Con fecha 4-7-2005 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS de Valladolid, escrito de iniciación de actuaciones procedentes de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S., sobre propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad (doc 175). Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador codemandado Don Gaspar el día 8-6- 2005 cuando prestaba sus servicios para la empresa hoy demandante Julián , en la obra de rehabilitación del inmuebles de la Comunidad de vecinas de C/ DIRECCION000 , n° NUM000 de Valladolid.
Segundo.- Don Gaspar , venía prestando sus servicios laborales para la empresa Julián , con la categoría de oficial 2ª.
Tercero.- Por la Inspección Provincial de trabajo y S.S. de Valladolid se practicó acta de infracción por falta de medidas de seguridad que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducida. Doc. 179 a 187.
Cuarto.- Con fecha 10-5-2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS, doc. 89 a 93 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por Don Gaspar , en fecha 8-6-2005, declarando un incremento del 50% en las prestaciones de S.S. derivadas de accidente sufrido y con cargo exclusivo a la empresa responsable Julián .
Quinto.- La empresa Julián se dedica a la actividad de la Construcción.
Sexto.- El accidente se produjo cuando el trabajador Don Gaspar estaba colocando un plástico para depositar la masa necesaria para el revestimiento de la fachada sobre el nivel de la cubierta más próximo a la ventana de acceso, cuando en un momento dado pisó sobre una placa tras lúcida de fibra de vidrio situada en el nivel inferior de la cubierta, cayendo al suelo del taller de reparación por el hueco provocado en el tejado a consecuencia de ceder aquélla ante el peso del trabajador por su escasa resistencia.
Séptimo.- El plan de seguridad en la construcción no contempla las condiciones particulares que presenta la cubierta de fibrocemento que cierra el tejado de las naves correspondientes a los bajos del inmueble lugar de transito para los trabajaba dores en sus trabajo en la fachada posterior y para la colocación del material necesario en la ejecución de la obra, no estando evaluado el riesgo de caída de trabajadores por rotura del material de la cubierta ni estaban previstas las medidas de carácter colectivo frente al riesgo.
Octavo. Como consecuencia del accidente sufrido el trabajador Don Gaspar , fue declarado afecto de gran invalidez.
Noveno.- El demandante Don Julián con fecha 16-5-2006 formulo reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23-6-2006.
Décimo.- Con .fecha 27-7-06 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por la Entidad Gestora, fue impugnado por Don Julián . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Acogida la alegación de la caducidad de la previa instancia administrativa con la consiguiente anulación de la impugnada Resolución del INSS que impone por omisión de medidas de seguridad un recargo del 50% en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, interpone la demandada Entidad Gestora Recurso de Suplicación que fundamenta en un único motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Disposición Adicional 25 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 14 de la Orden de 18 de Enero de 1.996 dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995 de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social; con carácter previo procede resolver acerca de los documentos que con el escrito de impugnación aporta la parte actora consistentes en dos Resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre procedimiento recaudatorio del capital coste y otra Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre procedimiento de recargo de prestaciones, cuestiones que en nada afectan a lo debatido en este procedimiento por lo que deben tenerse por no aportados citados documentos; pasando ya al examen del Recurso en esencia se argumenta en el mismo que el Recargo de las prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no tiene naturaleza sancionadora sino resarcitoria por lo que la resolución extemporánea del expediente, es decir después de los 135 días que establece el artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1.996 , no puede provocar el efecto de la caducidad, Recurso que debe ser acogido; la Sentencia de Instancia se acogía para estimar la caducidad del expediente administrativo por Resolución extemporánea al criterio mantenido por esta Sala en su Sentencia de 26 de Julio de 2.006 con reproducción casi textual de la misma que resolvía un caso similar al aquí enjuiciado; en citada Sentencia de esta Sala se decía que se seguía la doctrina del Tribunal Supremo en esa materia contenida en las Sentencias de 17 de Mayo y 8 de Octubre de 2.004 ; Ocurre que el Tribunal Supremo en su más reciente Sentencia de 18 de Abril de 2.007 dictada para unificación de doctrina y con cita de las dictadas el 9 de Octubre y 5 de Diciembre de 2.006 viene a establecer que la no resolución o resolución extemporánea de los expedientes de recargo de prestaciones no provoca el efecto de la caducidad de la previa instancia administrativa porque el tenor literal del artículo 14 de la Orden de 18 de Enero de 1.996 dictada en desarrollo del Real Decreto 1.300/1.995 no prevé en ninguno de sus tres apartados tal efecto, caducidad que además no podría establecer una norma de rango ministerial sin la cobertura de una norma de rango superior; debe tenerse en cuenta además que la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el artículo 123 es una relación triangular en la que además de la Entidad Gestora de la Seguridad Social y el empresario afectado está el trabajador beneficiario del importe del recargo o en su caso su causahabiente, no pudiendo la inactividad de la Administración o la extemporaneidad de la Resolución del expediente perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente; así las cosas hay que acudir al artículo 44 de la Ley 30/92 que regula con carácter general las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio previendo que, vencido el plazo máximo establecido sin que se ha ya dictado resolución y sin perjuicio del cumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver, se procede el efecto de la caducidad cuando la Administración ejercita potestades sancionadoras mientras que si se trata de procedimientos de los que pudieran derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, el efecto es que los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio Administrativo; del citado precepto resulta que la caducidad sólo se produce cuando la Administración ejercita potestades sancionadoras y puesto que el procedimiento para recargo de prestaciones no tiene tal naturaleza sino que su finalidad es la de incrementar unas prestaciones debidas en virtud de la relación entre el trabajador y la empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores ) se ha de llegar a la conclusión de que no cabe apreciar la caducidad del expediente en el presente caso, excepción que por cierto no se alegó ni en la reclamación previa ni en la demanda; con objeto de resolver el debate planteado en la Instancia, es decir la cuestión de fondo relativa a la procedencia o improcedencia del recargo establecido en la Resolución Administrativa impugnada, sobre la que no se pronuncia el Juzgador de Instancia al acoger la excepción de caducidad, procede anular a Sentencia impugnada con devolución del procedimiento al Juzgado de lo Social para que respetando lo resuelto por esta Sala acerca de la inexistencia de caducidad dicte nueva Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 30 de Enero de 2.007 (Autos nº838/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Julián contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Gaspar sobre RECARGO DE ACCIDENTE y, en consecuencia, debemos ANULAR como ANULAMOS mencionada Resolución para que con devolución de las actuaciones al Juzgador de Instancia dicte nueva Sentencia resolviendo el fondo de la cuestión planteada . .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

