Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 748/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2012 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 748/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100717
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 321/2012
Sentencia Nº 748/2012
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marisa sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado HOTEL NATALI TORREMOLINOS SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/07/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Dª Marisa ha estado trabajando con la empresa Hotel Natali Torremolinos SL como ayudante de camarera desde el 4 de abril de 2007, y salario diario bruto de 49,03 euros.
SEGUNDO.-El 10 de marzo la trabajadora redactó escrito que literalmente dice: 'Yo, Marisa colisito mi baja volontaria a 10 de marso 2011'.
TERCERO.-Se produjo acto de conciliación el 11 de abril de 2011 con el resultado de sin avenencia y cuyo contenido es que la parte actora se afirma y ratifica en su demanda y el demandado compareciente se opone porque la trabajadora presentó baja voluntaria.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada Hotel Natali Torremolinos S.L. en las condiciones de antigüedad, categoría y salario que se recogen en la sentencia recurrida, y reaccionó en vía jurisdiccional ejercitando acción de despido la que no obtuvo suerte favorable en la instancia al entender el magistrado de instancia que existió una baja voluntaria y no despido improcedente con las consecuencias derivadas.
SEGUNDO:Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados, al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 49.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos del Código Civil que cita 1261, 1265 y ss. y 1300, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO:En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja que 'El 10 de marzo la trabajadora redactó escrito que literalmente dice: 'Yo, Marisa colisito mi boja volontaria a 10 de marzo 2011' y en base a la documental obrante al folio nº 4.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe dar lugar a la desestimación del mismo por incumplimiento de los requisitos antes expuestos, pues no existe documento o pericia del que resulte de forma directa y evidente el error del juzgador, se basa en la misma documental ya valorada por el magistrado de instancia valoración que debe ser respetada y mantenida no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por otro lado la revisión interesada como se verá carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver cuestión litigiosa y no cambia el sentido del fallo las precisiones que expone en orden al escrito presentado, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte actora recurrente no debe alcanzar éxito, pues la Sentencia de instancia no incurre en las denunciadas vulneraciones sino que por el contrario sigue y se acomoda a la doctrina unificada contenida entre otras en las STS de 21 noviembre 2000 (RJ 20011427 ) y de 27 junio 2001 RJ 20016840, y de la doctrina de esta Sala contenida entre otras en la Sentencia nº 33/2.003 de 9-1-03 , 653/2.003 de 3-4-03 , 1.349/2.003 de 10-7-03 y en la recaída en Recurso de Suplicación 97/09 .
El art. 49.1.d del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores invocado como infringido dispone que 'el contrato de trabajo se extinguirá... por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar' teniendo declarado la doctrina jurisprudencial en las referidas Sentencias que 'esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 [RJ 19907512]). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 19909762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que 'se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral'; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988 [RJ 19885212]). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 (RCL 1944274 y NDL 7232), art. 81; y tangencialmente en el ET , art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato»'.
Por otro lado, es reiterada doctrina judicial la que declara que la baja voluntaria anunciada y decidida por el trabajador es irrevocable. En este sentido la STS de 11-12-90 , en materia de extinción de la relación laboral por voluntad unilateral del trabajador con base al art. 49-4 ET , ha sentado una doctrina reiterada y consolidada - St. 27-6-83 ; 2-7-85 y 7-11-89 , y otras muchas- en el sentido que la dimisión del trabajador, una vez comunicada, no permite la retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicios de éstos, salvo que se pruebe existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico - STS 9-3-90 y 21- 6-90- de acuerdo con el art. 1.261 C. Civil ; y que en el caso existió, por tanto, la voluntad libre y decidida de poner fin a la relación laboral y tal declaración de voluntad, como dice la STS de 26-2-90 de carácter receptivo, es irrevocable, salvo que medie, que no es el caso, aceptación empresarial, entrañando un preaviso, por ello cuando en 11-10-89. esto es (sic) en el art. 49-4 ET , aplicable al caso al no existir otro previsto en Convenio Colectivo o por la costumbre del lugar, se aceptó tal dimisión, poniendo a disposición el departamento de personal para firmar la liquidación del saldo y finiquito, estaba el trabajador obligado a cesar, por lo que el acto posterior del empresario prohibiéndole la entrada al centro de trabajo no constituyó despido. Y también la STS de 11-6-99 declara que por tratarse de una declaración de voluntad unilateral y recepticia que vincula al trabajador y es irrevocable desde que es comunicada al empresario, constituyendo la expresión máxima de la libertad de la contratación sin que en su contra puedan invocarse la irrenunciabilidad de los derechos por parte del empleado y el art. 3.5 ET .
Y, es igualmente doctrina reiterada, recogida entre otras en la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación 142/06 , la que declara que, como establece el art. 1265 del Código Civil , será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, y el art. 1267 del Código Civil dispone que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, especificándose a continuación, que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, para significar con ello que no cualquier amenaza o condicionamiento esgrimido por la otra parte es susceptible de entenderse como intimidación, si la edad o condición de la persona, le permiten resistirse a la misma; que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, para que la intimidación definida en el art. 1267.2 Código Civil pueda provocar los efectos previstos en el art. 1265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relaciona, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya en su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir, que consiste en la amenaza racional y fundada de una mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y, no un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado medie un nexo eficiente de causalidad ( SSTS 27 febrero 1964 [ RJ 19641153 ], 15 diciembre 1966 ( RJ 19675], 21 marzo 1970 [RJ 197015821 , 22 abril 1991 1 RJ 199130141); es por ello que la concurrencia de intimidación exige un doble requisito: 1º) una actitud o comportamiento tendente a inspirar el temor de sufrir un daño distinto al legítimo ejercicio de un derecho que pudiere perjudicar a la contraparte; y 2º) que las circunstancias de edad y condiciones personales del sujeto, permitan afirmar que este temor es racional y fundado y, a la vez, suficientemente grave como para doblegar su voluntad. Sin la conjunta concurrencia de ambos elementos no puede concederse relevancia suficiente para anular el consentimiento a la actitud o comportamiento que el interesado pretende hacer valer a tal efecto, para concluir que el eventual anuncio de la empresa de su decisión de despedir o el ofrecimiento de la baja voluntaria para evitar el despido no supone si no la advertencia de la posibilidad de ejercitar legítimamente las potestades disciplinarias lo que en modo alguno puede entenderse como intimidación valorable como vicio del consentimiento, existiendo después un cambio de opinión que llevó a la demandante a arrepentirse de su decisión de causar baja voluntaria al estimar que convenía mas a sus intereses afrontar un despido, lo que no priva de eficacia jurídica a la decisión ya adoptada de aceptar la baja voluntaria, ni a la propia y exclusiva voluntad de su indiscutible derecho a dar por extinguida la relación laboral, derecho incorporado a su estatus laboral subjetivo y no indisponible al estar consagrado en el art. 49.1. ET como causa de extinción contractual por lo que el finiquito no puede calificarse como lesivo al entender el trabajador que le era mas beneficioso que arrastrar las consecuencias de un despido; e igualmente se dice en la STS de 8 de junio de 1988 RJ 19885253), que si bien no cabe ignorar que de la advertencia empresarial, ofreciendo al trabajador la opción entre el despido o la baja voluntaria se desprende un daño grave e inmediato para el mismo, hay que señalar que la empresa se limitó a anunciar el legítimo ejercicio de una facultad disciplinaria que le atribuye el ordenamiento jurídico con una finalidad vinculada a obtener el mismo resultado que se hubiere producido de apreciarse la procedencia del despido, por lo que el trabajador pudo razonablemente rechazar la baja voluntaria, utilizando frente al despido los medios legales de defensa que le corresponden, y si optó por aquella tal decisión no es atribuible a una voluntad viciada por la intimidación: y que los actos posteriores de reclamación por despido y denuncia ante el Juzgado de Guardia no evidencian la existencia de un vicio de consentimiento sino en todo caso una retractación que no anula los efectos de la declaración inicial.
QUINTO: En el caso sometido a Recurso de Suplicación, del inalterado relato histórico se deduce que la actora prestaba servicios para la empresa demandada Hotel Natali Torremolinos S.L. como ayudante de camarera, y que el 10 de marzo la trabajadora redactó escrito que literalmente dice: 'Yo, Marisa colisito mi baja volontaria a 10 de marso 2011' , por lo que a este caso que se son muy aplicables los preceptos y la indicada doctrina judicial, pues ha de entenderse que hubo una baja voluntaria constitutiva de dimisión de la trabajadora que despliega plena eficacia extintiva como manifestación firme, inequívoca e incontestable de extinguir por su propia voluntad la relación laboral, por lo que la relación laboral mantenida quedó extinguida por la voluntad unilateral de la actora constitutiva de dimisión y no por despido, sin que sea renuncia no válida e ineficaz de derechos indisponibles pues está dentro de la posibilidad de disposición del trabajador la de poner fin por su voluntad a la relación existente como en el referido precepto estatutario de forma expresa se contempla.
Y en cuanto a la alegación de la existencia de consentimiento viciado por intimidación y de que fue objeto de presión que la determinó a la firma de la baja voluntaria, tales circunstancias fácticas no constan en los hechos probados, ni se interesa la revisión de hechos probados o adición en tal sentido, razonando el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho que no constan así como que pese a que la actora, de nacionalidad ucraniana, conocía el sentido y efecto de la baja voluntaria que presentaba no dando explicación de su ausencia al trabajo desde el 10 de marzo, y no constando como se dice la existencia de vicios de consentimiento pues no se recogen datos fácticos en la sentencia recurrida que permitan concluirlos ni se interesa su adición, sin que por ello sean suficientes las alegaciones de la parte recurrente sobre la nacionalidad ucraniana, defectos ortográficos de la carta de despido ni sobre la falta de conocimiento de las consecuencias de su baja voluntaria, que no se sobreponen a la presentación de dicho escrito de baja voluntaria con conocimiento de su sentido y eficacia como se ha expuesto y a la falta de asistencia al trabajo que se recoge en los Fundamentos de derecho de la sentencia recaída en la instancia, y por ello tal escrito presentado y ausencia al trabajo sin comunicación ni aviso alguno debe considerarse como ya hemos indicado como una extinción voluntaria y unilateral del trabajador de la relación laboral mantenida de la que no cabe retractación.
Por todo ello, y al haberlo entendido así la juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga num. SIETE de MÁLAGA de fecha 25/07/2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Marisa contra HOTEL NATALI TORREMOLINOS S.L. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
