Sentencia Social Nº 748/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 748/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 748/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100466


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 2348/2013

RECURSO SUPLICACION - 002348/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 748/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002348/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001272/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Celestino , asistido por el Letrado D. Ricardo Artal Bonora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Celestino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora, que asciende a 2.466,01 euros mensuales.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, Celestino , nacido el día NUM000 -1974, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de policía local. 2.- Solicitada por el demandante, en fecha 29/07/11, la declaración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS de Valencia tramitó el expediente correspondiente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 29 de agosto de 2011 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 12 de septiembre de 2011 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 3.- La Entidad Gestora, por resolución de 14 de septiembre de 2011, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 7 de octubre de 2011, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 22 de noviembre de 2011, con modificación del dictamen propuesta anterior, en cuanto al cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales, que pasaron a ser 'trastorno de ansiedad. Insuficiencia mitral y arritmias auriculares'. En fecha 13 de diciembre de 2011 el actor presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El demandante padece las siguientes dolencias: - valvulopatía mitral con insuficiencia valvular, con arritmias auriculares activas y crisis de taquicardias de hasta 190 IPm. - trastorno de ansiedad. - hernia en C5-C6 y protusión en C6-C7, con afectación neurógena crónica leve en nivel radicular C6 derecho. - síndrome de intestino irritable. Como consecuencia de las mismas el actor, en tratamiento con vandral retard 75 (1-0-0), orfidal (0-0-1) y diazepan 5 (a demanda), con seguimiento psicológico, no debe someterse a situaciones estresantes, esfuerzos físicos importantes, ni a turnos rotatorios que pueden influir negativamente en su situación clínica. No se recomienda el manejo de armas y no puede conducir. Está limitado, en definitiva, para actividades con situaciones específicas de estrés emocional y/o manejo de maquinaria o situaciones que pudieran suponer peligro o daño para el mismo o personas que de él dependan. 5.- Solicitado por el demandante el pase a segunda actividad, en fecha 14/12/11 se dictó Decreto (Nº 348) por el Ayuntamiento de Alzira desestimando la referida petición, si bien se acordó mantener al actor 'la adscripción provisional en funciones de segunda actividad acordada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9/03/11'. Por Decreto del Ayuntamiento de Alzira (Nº 148) de fecha 10/05/12 se acordó, con rectificación del error de hecho apreciado en el Decreto Nº 348, declarar al actor 'apto para segunda actividad'. 6.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 2.058,75 euros mensuales. La de la incapacidad permanente parcial asciende a 2.466,01 euros mes. La fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total se fija, para en su caso, en la fecha de la Sentencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 5 de junio de 2.013 el Juzgado de lo Social número 6 de los de VALENCIA que estimando parcialmente la demanda deducida frente al INSS por parte de Celestino le declaró afecto a situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para profesión habitual de Policía Local. El recurso, que ha sido objeto de impugnación por parte del actor, se articula en un motivo único que se destina a la censura jurídica.

En el único motivo del recuso se denuncia infracción de los arts. 136.1 y 137.3 de la LGSS , por cuanto que considera que el actor no resulta merecedor de la situación invalidante que le reconoce la sentencia de instancia, alegando, que las limitaciones que padece el actor no le suponen un impedimento para aquellas tareas que suponen la principal actividad de un policía local.

Para dar respuesta al motivo se ha señalar que el inalterado relato histórico de la resolución recurrida nos expone el supuesto a enjuiciar: el actor, nacido el día NUM000 -1.974 tiene por profesión la de Policía Local en el Ayuntamiento de Alzira, presentando el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común: valvulopatía mitral con insuficiencia valvular, con arritmias auriculares activas y crisis de taquicardias de hasta 190 Ipm, trastorno de ansiedad, hernia C5-C6 y protusión C6-C7, con afectación neurógena crónica leve en nivel radicular C6 derecho, síndrome de intestino irritable, a consecuencia de las mismas, se encuentra sometido a tratamiento con vandral retard 75, orfidal y diazapan no debe someterse a situaciones estresantes, esfuerzos físicos importantes, ni a turnos rotatorios que pueden influir negativamente en su situación clínica, no se le recomienda ni el uso y manejo de armas, ni conducir, encontrándose limitado para actividades con situaciones específicas de estrés emocional y/ o manejo de maquinaria o situaciones que puedan suponer peligro o daño para el mismo o personas que de él dependan; el actor en la actualidad está adscrito al desempeño de funciones propias de la denominada 'segunda actividad'.

Partiendo de los anteriores datos debemos señalar que el art. 137.3 de la LGSS , considera que el grado de incapacidad permanente parcial es aquel en el que se encuentra el trabajador que si bien no se encuentra impedido para realizar los cometidos esenciales de su profesión habitual, a consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presente ve mermado su rendimiento en un 33 por ciento, y que interpretando este precepto en el caso de los Policías Locales la STS de 25-3-2.009 con cita anteriores resoluciones de la Sala consideró que el ámbito funcional a tener en cuenta en el caso de los policías locales a fin determinar el grado de invalidez que pudiera corresponderles se conforma por ' el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.

Pues bien, si se tiene en cuenta que la actividad propia de los agentes de policía local en el ámbito de la Comunidad Valenciana, como razona la sentencia recurrida, aparece descrita en el art. 5.1 del Decreto 19/2.003 del Consell ( a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios, bienes e instalaciones.b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Actuar de Policía Administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo. f) Prestar auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil. g) Efectuar cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.i) Colaborar con la unidad adscrita de la Policía en la Comunidad Autónoma, en sus funciones propias, cuando sean requeridos para ello. j) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello. ,k) Cuantas otras les sean atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales), resulta que el estrés emocional y la potencialidad de un peligro para el trabajador o para terceros está implícita en todas y cada una de las mismas, resultando en consecuencia, que el actor únicamente mantiene una capacidad laboral para el desempeño de las tareas propias de la segunda actividad a la que actualmente se encuentra adscrito.

SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar condena en costas, al litigar el recurrente con la condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 235.1 de la LRJS y 2 b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita)

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 6 de VALENCIA en sus autos núm. 1272/2.011 en fecha 5-6-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2348 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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