Sentencia Social Nº 748/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 748/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 748/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100453

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00748/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104692

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000722 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Rafael

ABOGADO/A:RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE

PROCURADOR:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000722 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Rafael

Abogado/a:RAFAEL DE MANUEL CLEMENTE

Procurador/a:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA MAZ MAPTESS Nº 11, INSS Y TGSS , SILICIO SOLAR, S.A.U. , Antonio

Abogado/a:JUAN CARLOS SANCHEZ MILLA, ABOGADO DEL ESTADO , ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 748/15

En el Recurso de Suplicación número 1514/14, interpuesto por Rafael , co ntra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 28-7-14 , en los autos número 722/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA MAZ MAPTESS Nº 11, INSS Y TGSS, SILICIO SOLAR, S.A.U. y Administrador Concursal Antonio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Rafael , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz, la empresa Silicio Solar S.A.U. y el Administrador Concursal Antonio , confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.-Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO (antecedentes no debatidos).- D. Rafael , parte actora en este procedimiento, impugna la resolución del INSS de 19 de marzo de 2012 que deniega la situación de incapacidad permanente, y reclama el grado de absoluta y subsidiariamente total.

Dicha resolución fue dictada tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que consta el cumplimiento de los requisitos legales de afiliación, alta y cotización para el acceso a la prestación, así como los antecedentes personales, laborales y procedimentales que no han sido objeto de debate en la demanda ni el juicio y que se tienen por reproducidos. El procedimiento administrativo fue iniciado a solicitud de la parte actora.

La incapacidad permanente debatida trae causa en la contingencia profesional de accidente de trabajo (AT) que consta en el procedimiento y que no sido objeto de debate sufrido el día 13 de abril de 2011. En consecuencia se ha demandado a la empresa en la que sufrió el accidente y que se encuentra al corriente de sus deberes de Seguridad Social, y a la Mutua con la que está asociada la empresa para dicha contingencia.

No se ha establecido debate sobre la base reguladora de 2.185'47 euros aportada por la Entidad Gestora. Tampoco sobre la fecha de efectos de la pensión, en su caso, respecto de la que nada se alega ni se debate por las partes y que coincide con la fecha del dictamen-propuesta de 16 de marzo de 2012.

Consta reclamación previa desestimada por la resolución de 25 de mayo de 2012, que abre la vía jurisdiccional ejercitada por la demanda origen de autos.

SEGUNDO (secuelas y limitaciones).- Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica, son: Secuelas de traumatismo ocular derecho con cuerpo extraño intraocular con sucesivas intervenciones quirúrgicas con 1/AV en OD s.c. de 0'005 y en OI de Unidad s.c. 2/ Reacción adaptativa..

Dichas secuelas determinan limitaciones funcionales que le impiden la realización de trabajos con requerimientos de visión binocular.

TERCERO (profesión habitual y tareas fundamentales).- La profesión habitual de referencia es la de mecánico de mantenimiento, que conlleva la realización de las tareas y con los requerimientos que constan en el certificado de la empresa que presenta el actor como documento uno, y que, no habiendo sido objeto de oposición se tiene por reproducido'.

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2 de fecha 28-7-14 , dictada en los autos 722/12, recaída resolviendo la demanda interpuesta por D. Rafael , en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante lo que parecen tres motivos, no numerados, dos de ellos dedicados a intentar la modificación fáctica, en cuanto cobijados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y otro dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137, genéricamente citado, de la Ley General de la Seguridad Social , así como alude también a infracción de la jurisprudencia, con cita de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso formulado se propone por el recurrente la modificación del contenido del hecho probado segundo, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'(secuelas y limitaciones) Las secuelas que resultan probadas, de conformidad con la prueba practicada y las razones que se explican en la fundamentación jurídica son: Secuelas de traumatismo ocular derecho con cuerpo extraño intraocular con sucesivas intervenciones quirúrgicas con 1/AV en OD S.C. de 0,005 y 01 de Unidad s.c. 2, presentando visión monocular con limitaciones, con pérdida de visión esteroscópica, intensa fotofobia, diplopía en la visión de cerca y con reacción adaptativa con sintomatología mixta, consistente en insomnio de mantenimiento, ansiedad que se traduce en hiperfagia, inquietud psicomotriz, ansiedad, rumiaciones obsesivoides y retracción social'.

Como apoyo de dicha propuesta, señala el recurrente, sin más, el contenido de los folios 144 a 159 de los autos, consistentes en un conjunto de fotocopias no adveradas, de un diverso material, de procedencia y fechas diversas, no ratificado en el acto de juicio oral por ninguno de sus firmantes, cuando los hay. El motivo no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:

a) En primer lugar, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, resulta que tampoco realiza razonamiento alguno que determine cual sería, en caso de tener el valor documental del que, como se ha señalado, carece dicho soporte, el concreto contenido de los folios señalados que entiende que serviría de apoyo de su propuesta. Función esa propia del recurrente, y que no puede quedar a la indagación de la Sala, pues ello supondría conculcar su imparcialidad, generando indefensión en las demás partes.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso, que también parece acogido a la misma norma procesal, apartado b) del artículo 193 LRJS , lo que se propone es la modificación de un fundamento jurídico, en concreto del segundo, en sus dos últimos párrafos. Tal petición carece de todo soporte normativo, ni sustantivo ni procesal, toda vez que, sea acogiéndose al citado apartado del artículo 193 LRJS , o incluso sea acogiéndose al apartado c) del mismo precepto, que permite cuestionar el derecho aplicado, en ningún momento se recoge la posibilidad de pretender cambiar la redacción de un fundamento jurídico. Pues lo que permite el apartado b) es proponer la modificación del contenido, y por ende, de la redacción, de un hecho declarado probado, basándose para ello en medio de prueba idóneo -documental y/o pericial-, pero no la de un fundamento jurídico. Y el apartado c) lo que permite es cuestionar, no la redacción de un fundamento jurídico, sino la correcta aplicación o interpretación de una norma, y de ahí derivado, del fallo de la Sentencia. Así se viene señalando de modo pacífico por la jurisprudencia, y pos esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 28-7-11 . Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo, quedando así inalterado tanto el contenido probatorio de la Sentencia de instancia, como la redacción de sus fundamentos jurídicos.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o no en el recurrente de algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo tenido como definitivo que presenta la parte demandante, que se debe concretar en, secuelas de traumatismo ocular derecho con cuerpo extraño intraocular con sucesivas intervenciones quirúrgicas, con 1/AV en OD s.c. de 0,005 y en OI de Unidad s.a. 2/Reacción adaptativa (hecho probado segundo, primer párrafo). Sin que se hayan acreditado otras lesiones distintas.

b) De otro, la incidencia funcional de las mismas, que se concreta en limitación para actividades que precisen de requerimientos de visión binocular (hecho probado segundo, segundo párrafo).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Mecánico de mantenimiento (hecho probado tercero), con realización de tareas y requerimientos contenidos en el certificado de empresa presentado (hecho probado tercero), que no consta que tenga exigencia de visión binocular (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo, con valor fáctico pese a su ubicación).

De otra parte, debe destacarse la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que no pueda llegarse a la conclusión subsuntiva de que el recurrente se encuentre inmerso dentro de alguno de los grados de incapacidad permanente legalmente descrito. Y así, no es en absoluto mantenible que se encuentre impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, conforme postula en primer lugar, al solicitar Sentencia que le declare en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo ( artículo 137,5 LGSS ), pues la incidencia funcional de sus dolencias definitivas no permite tal conclusión, preservando numerosas habilidades funcionales teóricas. Tampoco, de otra parte, se le puede considerar impedido para la totalidad o la mayoría de las tareas propias del que se declara como su trabajo habitual, pues como se ha señalado, no tiene precisión de correcta visión binocular, por lo que no debe considerársele impedido para ello, conforme se le describe legalmente ( artículo 137,4 LGSS ). Por fin, tampoco se puede concluir que la incidencia funcional de su lesión le repercuta en un mínimo del 33% de su rendimiento, que es como el artículo 137,3 LGSS define la situación parcialmente incapacitante para su trabajo habitual.

Por todo ello, procede desestimar también este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Rafael contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 28-7-14 , dictada en los autos 722/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobe Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA MAZ MATEPSS Nº 11, INSS, TGSS, 'SILICIO SOLAR S.A.U.' y siendo parte la Administración Concursal, en la persona de D. Antonio , procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1514 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 7-7-15 . Doy fe.


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