Última revisión
14/09/2022
Sentencia SOCIAL Nº 748/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 448/2022 de 20 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 748/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100749
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9508
Núm. Roj: STSJ M 9508:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0044157
Procedimiento Recurso de Suplicación 448/2022-F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 530/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 748/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a veinte de julio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 448/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO en nombre y representación de D./Dña. Torcuato, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 530/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Torcuato frente a CONECTED WORLD SERVICES SLU y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador demandante:
I. El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L., desde el 1.12.2014, con categoría de ingeniero, realizando funciones de responsable de sistemas, con retribución bruta diaria de 187,14 euros. (informe de vida laboral, contrato, nóminas aportadas como doc. 1 y 2 de Alterna y doc. 1 de la parte actora)
II. El actor es socio minoritario, y miembro del consejo de cesando el 14.03.2019, cuando el consejo pasa de 7 a 3 miembros (doc. 13 y 14 de la demandada Alterna).
III. Con fecha 14.12.2017, se suscribe acuerdo de inversión y socios en FLIP ENERGIA S.L., acuerdo que se aporta como doc. 4 de la parte actora y doc. 11 de Alterna y cuyo tenor se da aquí, por lo extenso, por reproducido. El demandante lo suscribe como socio fundador ejecutivo, figura como inversor la mercantil BAS PROYECTS CORPORATION, S.L. (dedicada a la comercialización de energía eléctrica y gas natural, siendo sociedad participada por Global Dominion Acces) y THE PHONE HOUSE SPAIN, SL (sociedad controlada por Global Dominion Access) como titular del 100% de las participaciones sociales) que comparece a efectos de tomar razón y conocimiento del acuerdo. Por virtud del acuerdo, el inversor se convertía en socio de control mediante la adquisición de participaciones sociales representativas del 60% del capital de la Sociedad Flip energía S.L (dedicada a la venta de electricidad y/o gas), con la finalidad de potenciar la comercialización de los productos de la misma a través de la red de tiendas de TPH (The Phone House Spain, SL).
La cláusula 6 del acuerdo se refería a la gestión y funcionamiento de la sociedad y la 7.2 recogía compromiso de permanencia, obligándose los socios ejecutivos a continuar vinculados a la gestión de la Sociedad desarrollando funciones de gerencia y operativa de negocio durante tres años y la 7.3 recogía el compromiso de no competencia durante el periodo de vigencia del vínculo y dos años después.
IV. El actor no es ni ha sido en el año anterior representante legal o
sindical de los trabajadores
SEGUNDO.- Sobre las codemandadas, y relación empresarial y societaria:
I. La empresa ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, antes
denominada FLIP ENERGÍA, SL., fue constituida el día 01.08.2014, tiene como objeto social -La venta, comercialización, y distribución de cualquier tipo de energías, especialmente la eléctrica, cualquiera que sea su fuente de producción. (3513, 3514). Su CNAE es 4611 - Intermediarios del comercio de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semielaborados. Su domicilio social actual se ubica en Calle José Echegaray nº 1, Las Rozas (Madrid). Pertenece en un 60% a TPH (The Phone House Spain, SL), sociedad perteneciente al Grupo Dominion, cuya sociedad matriz es Global Dominion Access, S.A. TPH posee una opción de compra de un 20% adicional.
La mercantil se rige por Consejo de Administración, inicialmente entregado por 7 miembros, el Presidente Juan Pedro (antes administrador único) y 6 consejeros, entre ellos Ángel Jesús, y Torcuato (Acta de la Junta General de socios de fecha 12.02.2018, aportada como doc. 13 del ramo de prueba de la demandada Alterna y doc. 8 de igual ramo).
En la Junta General extraordinaria universal de fecha 14.03.2019, se pasa de un Consejo de Administración de 7 miembros a 3: don Ángel Jesús (Presidente), don Alejo y don Jesús Ángel (doc. 14 del ramo de prueba de la demandada Alterna) estos dos últimos designados por el Socio mayoritario CWSE
Se aportan como doc. 15 a 17 de Alterna, actas de diversas juntas sobre formulación de diversas cuentas anuales que se dan por reproducidas, siendo todas ellas aprobadas por unanimidad.
II. CONNECTED WORLD SERVICES EUROPE, SL.U., hasta 28.04.2014 denominada PHONE & FUN TELECOM SL., fue constituida el 10.05.2013, tiene como objeto social la mediación, como agente o distribuidor, entre los diferentes operadores de telecomunicaciones y los clientes finales de los mismos para la realización de ofertas y tramitaciones de altas entres dichos operadores y los clientes... Esta empresa está incluida dentro de la categoría CNAE 9609 - Otros servicios personales n.c.o.p. Su domicilio social se ubica en la actualidad en Calle José Echegaray nº 1, Las Rozas (Madrid). En septiembre de 2017 fue adquirida por Global Dominion Access, S.A. Con fecha 23.07.2020 CWSE procedió a la compra de las participaciones de ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L., a otra sociedad del grupo Dominion, The Phone House Spain, SL, por un importe de 5.900.000 euros, en la misma operación se traspasó la opción 'Call' para la compra del 20% adicional de acciones por un importe de 3.500.000 euros. En cuanto al órgano de administración, se rige por administrador único, siendo éste GLOBAL DOMINION ACCESS SA.
III. Las cuentas anuales y la información mercantil de ambas demandas, consta aportada a los docs. 23, 25 y 26 de la parte actora, 12 de Alterna y docs. 1 a 4 de CWSE.
IV. En fecha 20.12.2020 los tres fundadores de la mercantil codemandada ALTERNA, dirigen escrito a CWSE que obrante al folio 1039 se da aquí por reproducido en su integridad. En el mismo manifiestan que: no se observan las obligaciones esenciales del acuerdo de inversión y socios en lo relativo a la administración, gestión y funcionamiento de la sociedad, y comunican la resolución unilateral del citado acuerdo de inversión, instando convocatoria de reunión para devolución de contraprestaciones y la liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual.( doc. 29 de alterna)
V. CWSE contesta en fecha 21.01.2021 mostrando su oposición formal a la resolución pretendida del Acuerdo de inversión y las exigencias económicas.
VI. Con fecha 29.01.2021, CWSE dirige notificación a los Sres. Ángel Jesús Juan Pedro y Torcuato por el que comunican formalmente la resolución del Acuerdo de Inversión. (doc. 10 de la actora cuyo su tenor literal se da por reproducido)
VII. Con fecha 19.02.2021 CWSE y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L. interpusieron querella contra don Ángel Jesús, don Torcuato, don Juan Pedro y contra la mercantil SOCIOS DE ALTERNA, S.L. por la presunta comisión de un delito de daños informáticos, uno de adopción de acuerdos lesivos por mayoría fictica y un delito de administración desleal. Tramitadas Diligencias Previas registradas bajo el número 95/2921 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, se acordó el sobreseimiento provisional por auto de fecha 28.07.2021 (doc. 20 a 22 de la parte actora y 61 de la demandada Alterna que contiene el recurso de reforma contra el citado sobreseimiento)
VIII. La escritura de protocolización del acta de la Junta General de Accionistas de Alterna de fecha 30.06.2021, obra unida como doc. 24 del ramo de prueba de la actora y se da por reproducida.
TERCERO.- Sobre las circunstancias formales del despido:
I. En fecha 15.02.2021, la empresa comunica a don Ángel Jesús y a don Juan Pedro su despido disciplinario con efectos de la misma fecha en base a los hechos que se recogen en la carta de despido aportada como doc. 2 de la actora y 4 de la codemandada Alterna, y que consideran constitutivos de fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Ambas cartas de despido se dan aquí por reproducidas.
II. En la misma fecha y por iguales faltas muy graves se comunica a
don Torcuato la apertura de expediente contradictorio, el pliego de cargos obra aportado como doc. 5 por la demandada, en á se concede al trabajador un plazo de 30 días para formular alegaciones. El Sr. Torcuato formula alegaciones el 17.03.2021 (doc. 5 de alterna). Su despido disciplinario se produce en fecha 17.03.2021. La comunicación extintiva obra unida como doc. 6 de la demandada y 15 de la parte actora y se da por reproducida. Se dan por reproducido también los correos remitidos por el actor al Sr. Felipe en fecha 16 y 18 de febrero a portados como doc. 3 y 4 por la parte actora. En fecha 22.02.2021 el demandante causó incapacidad temporal por enfermedad común se dan por reproducidos los diversos informes médicos obrantes como doc. 8 a 11 por la parte actora.
TERCERO. Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:
I. El acta de reunión del Consejo de Administración de ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L. de fecha 16.12.2020, se aporta como doc. 5 de la actora y 18 de Alterna y se tiene aquí también por reproducida. En ella se incluyó como primer punto del orden del día a petición de uno de los consejeros don Alejo, la presentación de previsiones de cierre del ejercicio 2020. El Presidente don Ángel Jesús, toma la palabra e informa que las previsiones han sido modificadas por el consejero don Juan Pedro, proponer someter a voto las previsiones de cierre del ejercicio. El acta recoge que el Presidente afirma que el equipo gestor (compuesto por los fundadores) no puede realizar su labor de reporte y previsión si el resto de sociedad no le facilita información. El presidente somete a votación la cuestión de si las previsiones de cierre del ejercicio deberían someterse a votación, siendo rechazada por dos votos en contra y uno a favor. En el segundo punto del orden del día relativo a la presentación y aprobación del presupuesto 2021. El Presidente manifiesta que los presupuestos elaborados desde el equipo gestor no son correctos por la falta de información por parte del resto de sociedades del grupo, se refleja en el acta la respuesta del socio mayoritario don Alejo. En el punto tercero don Alejo informa de la necesidad de contratar un Director General que tome el liderazgo de la Sociedad y pueda poner orden en la gestión que han venido realizando los tres fundadores, lidere un plan estratégico para la Sociedad, mejore la locución con los partners de captación y pueda reportar previsiones, presupuestos y demás información de negocio al Consejo de Administración a tiempo, superando los vacíos y deficiencias ' que se están poniendo de manifiesto en esta reunión'. Se propone la selección del don Felipe cortes. El Presidente somete a voto la propuesta de su contratación y se aprueba por dos votos a favor y uno en contra (el del presidente don Ángel Jesús, que nuevamente lee manifestaciones que constan recogidas en el acta sobre el sentido de su voto, indicando que el consejero don Alejo (socio dominante) no le ha dado explicaciones a este punto del orden del día, no le ha informado de la decisión de crear el cargo ni del proceso de selección, que la misma implica a su juicio que el citado socio está actuando como administrador de hecho, que la Dirección creada sustituye y modifica de manera radical el sistema de gestión de la compañía y 'dada la trascendencia de las manifestaciones realizadas por el consejero designado por el 40% del capital de la sociedad, se solicita que se informe de tal circunstancia a la persona seleccionada, previa su contratación, al objeto de evitarle perjuicios'. En el punto cuarto del acta se recoge las manifestaciones del Presidente sobre lo que a su juicio son irregularidades contables susceptibles de general responsabilidad patrimonial de los miembros del Consejo, e interesa se lleve a cabo auditoria y forensic. Se decide analizar la cuestión con los asesores fiscales.
II. Con fecha 31.12.2020 don Felipe remite burofax requiriendo a don Ángel Jesús como Responsable de Operaciones de Alterna, don Juan Pedro como Responsable de Marketing&ventas y don Torcuato como Responsable de Tecnología y Sistemas, reiterando la necesidad y obligación de los mismos de remitirle la información que consta en la citada comunicación, que se aporta como doc. 7 por la actora y 32 de Alterna, advirtiendo que de no avenirse a reconocer su cargo y respetar sus instrucciones se adoptaran las medidas correspondientes frente al 'incumplimiento de sus obligaciones como empleados de la empresa'
III. En respuesta al requerimiento en don Ángel Jesús contesta por burofax aportado como doc. 8 de la actora y 33 de Alterna, cuyo tenor literal se da por reproducido, y que dirige a Felipe, a los consejeros y representantes legales del grupo Dominion, en el que reitera que estima se intenta producir una apropiación de secretos empresariales, conocimientos técnicos, datos de clientes y proveedores, plantes comerciales, estudios o estrategias de mercado, que tal documentación en todo caso puede solicitarse a los distintos departamento, a los cuales tiene acceso ilimitado ' al garantizártelo los directivos del Grupo Dominion, igualmente comunica que ha convocado consejo de administración para tratar el asunto de su cese por conducta desleal y falta de independencia en la gestión de la sociedad, y al tiempo le requiere para que en 48 horas le informe de la fecha de su contratación, personas que han participado en la misma, funciones en contrato, entregando copia del mismo y de las comunicaciones con las personas del grupo Dominion
IV. El 4.01.2021 los Consejeros Sres. Alejo y Jesús Ángel, formulan requerimiento a los Sres. Ángel Jesús, Juan Pedro y Torcuato para que cesaran en la interrupción del cambio de proveedor de servicios de alojamiento de información en la nube, bloqueo a los repositorios de información de Alterna y obstrucción al ejercicio de sus funciones del Director General de Alterna S. Rivera (doc. 34). Se suceden entre los días 4 y 11 de enero cruce de correos electrónicos entre Sres. Ángel Jesús, Juan Pedro y Torcuato y el Sr. Felipe, así como los consejeros Sr. Alejo y Jesús Ángel que obran como doc. 35 a 38 y que se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
V. Se da por reproducida en su integridad el acta del Consejo de Administración de 14.01.2021 doc. 19 de la demandada Alterna. El consejo fue convocado por el Sr. Ángel Jesús como Presidente remiendo convocatoria el 11.1.2021 por correo electrónico (doc. 37 de alterna). En el curso de la misma en el punto tercero del orden del día al votar el cese del Director General. Sr. Alejo y Sr. Jesús Ángel votan en contra, y el Presidente a favor. Consta en el acta que 'el Presidente considera el acuerdo aprobado, ya que decide, en razón de su cargo de presidente, no computar los votos del resto de consejeros por determinar, bajo su criterio, que se encuentran en conflicto de interés, lo que Sr. Alejo y Sr. Jesús Ángel niegan expresamente'.
VI. Por correo de 15.01.2021 Sr. Ángel Jesús comunica a Sr. Felipe 'Por medido de la presente, y en mi calidad de Presidente del Consejo de Administración, le informo que el Consejo de Administración de la Compañía en la sesión del día de ayer, adoptó, bajo su punto número 3 del orden del día, el cese de la prestación de sus servicios profesionales. Motivo por el cual, le ruego no aceda a los departamentos de la sociedad ni imparta instrucciones ni indicaciones de ninguna clase a personal o a proveedores, clientes o profesionales externos de asuntos en relación con esta sociedad, advirtiéndole en caso omiso de la presente indicación, procederemos a las actuaciones legales oportunas.' (doc. 38 de Alterna)
VII. El 19 y 22 de enero de 2021 el Sr. Ángel Jesús remite correo a Director General de la mercantil Phone House bajo el título 'cancelación facturas y artificios contables que distorsionan la contabilidad de Alterna', relativo a la derogación de la adenda modificativa del contrato de agencia suscrito el 15.01.2015 por parte de TPH y Light Up ( Alterna) ( doc. 39 de Alterna, afirmando que se hacía al amparo de lo acordado en el citado Consejo de Administración de 14 de enero, a fin de cambiar el formato del pago de las comisiones de venta a TPH por un sistema de pago por cartera
VIII. El 20.01.2021, el Sr. Ángel Jesús remite correo a Belarmino (director financiero de alterna) con el título resolución de contratos sin margen industrial para Alterna que obra aportado como doc. 40 por la demandada y se da por reproducido. El Sr Belarmino pide explicaciones a los Sres. Jesús Ángel y Alejo. A lo que el Director General de TPH también envía correo el 22.01.2021 pidiendo explicaciones por la resolución de la adenda comunicada por el Sr. Ángel Jesús (doc. 42 y 43).
IX. Las bases de datos de la compañía se ubican en un servidor en la nube de Microsoft denominado AZURE, el máximo acceso administrativo a las plataformas de desarrollo e infraestructuras de la mercantil era el Sr. Torcuato (pericial de don Erasmo obrante como doc. 10 de la demandada Alterna) Junto al citado superusuario, existían otros tres coadministradores a los que se proporcionó dicho rol los días 18, y 23 de febrero de 2021. Se estaba llevando a cabo cambio de proveedor de servicios de alojamiento de información hacia el proveedor AWS Amazon Web Services. El 17.12.2020 los técnicos encargados de supervisar el cambio de proveedor comunican que se les ha cortado el acceso a los sistemas de información de Alterna. Los accesos a los repositorios habían sido revocados (doc. 21, 24 a 28, 30, 31 de alterna). don Torcuato es el empleado de la compañía con mayor acceso administrativo a los sistemas (doc. 45 de alterna). La suscripción de Microsoft Azure no figuraba a nombre de la empresa Alterna sino FLIP ENERGIA, S.L (doc. 54 y 55 de la empresa). La cuenta de usuario asignada a Sr. Felipe en Azure se creó el 8.02.2021, siendo una mera cuenta de usuario y no de administrador (pericial del Sr. Erasmo)
IX. En los correos de 27 y 28 de enero de 2021, el Sr. Ángel Jesús insiste ante Belarmino que el Sr. Felipe no ostenta cargo ni facultad en la sociedad, remitiéndose al acuerdo del consejo de 14 de enero (doc. 44 de Alterna)
X. El 4.02.2021 el Sr. Ángel Jesús remite correos al Sr. Belarmino con la rúbrica 'rectificación comisiones Pymes y Call Centers adjuntando factura por importe de 3.137.444, 60€ (doc. 52 de Alterna) y 'Factura desde Alterna a TTB' adjuntando factura por importe de 687.627,31€ (doc. 53 de Alterna), en ambos casos se refiere al acuerdo adoptado en el consejo de administración de 14 de enero sobre inclusión del margen industrial del 40%, figurando voto a favor del presidente y en contra de los dos consejeros, no computando el presidente su voto por estimar que se encuentran en conflicto de interés.
XI. En correo de 8.02.2021 el Sr. Juan Pedro a la petición de revisión de un contrato por el Sr. Felipe, contesta 'Es a ti a quién han nombrado director general, sin mi aprobación, y debes ser tu por tanto quien revise el contrato y valore si es conveniente o no para Alterna firmarlo' (doc. 46 alterna). Ante una reclamación de un cliente por la facturación y la contradicción de la web indicando que los impuestos están incluidos, Felipe pide a Sr. Ángel Jesús que, de la instrucción para el cambio de terminología en la web, y éste en correo electrónico de 8.02.2021, le dice que pues hacerlo o autorizarlo Maximo de TPH y que no tiene sentido que le pregunte tal decisión (doc. 47 de la demandada). En términos similares, el correo aportado como doc. 50 por la demandada alterna sobre la re facturación del coste de Porfirio de Corporate
XII. Por correo electrónico de fecha 8.02.2021 Felipe reitera a Sr. Ángel Jesús, Juan Pedro y Torcuato la remisión de la información pedida el 31.12.2020. Los términos del requerimiento y la información interesada es la que consta en el doc. 48 de la empresa (folios 690 y 691) que se da aquí por reproducida en su tenor literal.
XIII. El 10.02.2021 los tres socios dirigen comunicación a CWSE instándole a acudir a notario a formalizar la resolución y devolución del precio contraprestaciones y firmar los restantes acuerdos que se relacionan en el doc. 11 de la actora.
XIV. El mismo 10.02.2021 Ángel Jesús contesta al correo electrónico de DIRECCION000 de fecha 8.02.2021 con el título información sobre Alterna, figurando en copia el Sr. Juan Pedro y el Sr. Torcuato la comunicación obra a los folios 949 y 950 y al doc. 49 de la demandada (folios 692 a 695 de las actuaciones y su tenor literal se da aquí por reproducido. Se dan también por reproducidos los correos que figuran unidos en el doc. 51 del ramo de prueba de Alterna,
CUARTO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 12.04.2021, no celebrándose el acto conciliatorio en plazo según certificación negativa del SMAC obrante al folio 40.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Debo desestimar y desestimo la demanda de DESPIDO formulada por DON Torcuato contra ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L. Y CONECTED WORLD SERVICES EUROPE, S.L.U., declaro la procedencia del despido, convalido la extinción del contrato con efectos del día 15.02.2021 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión deducida en su contra.
Debo desestimar y desestimo la demanda de CANTIDAD formulada por DON Torcuato contra ALTERNA OPERADOR INTEGRAL, S.L. Y CONECTED WORLD SERVICES EUROPE, S.L.U, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Torcuato, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/07/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se oponen las demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en el primer motivo el recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Así, como tiene declarado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 25 de enero de 2005), '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004): 1°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Y esa doctrina ha precisado asimismo que para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Pues bien, en el supuesto de autos la representación del demandante solicita en este motivo en primer lugar que se supriman los dos últimos párrafos del ordinal tercero, con lo que éste quedaría como sigue: 'II. En la misma fecha y por iguales faltas muy graves se comunica a don Torcuato la apertura de expediente contradictorio, el pliego de cargos obra aportado como doc. 5 por la demandada, en él se concede al trabajador un plazo de 30 días para formular alegaciones. El Sr. Torcuato formula alegaciones el 17.03.2021 (doc. 5 de alterna). Su despido disciplinario se produce en fecha 17.03.2021. La comunicación extintiva obra unida como doc. 6 de la demandada y se da por reproducida'.
Sin embargo, atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial, el motivo ha de fracasar, pues pretende el actor reconsiderar una pluralidad de correos electrónicos que ya fueron valorados por el juzgador de instancia, y respecto de los cuales hemos de indicar que la doctrina unificada ha venido a señalar (en sentencia Pleno de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020, recurso 239/2189, reiterada en sentencia 325/2022) que tales medios de prueba se presentan en esta sede suplicatoria como prueba documental pero que su admisión a efectos revisorios dependerá en cada caso de si ha sido, o no, objeto de impugnación, si ha sido autenticado o si goza de literosuficiencia; no evidenciando esta Sala error alguno en que haya incurrido el juzgador, máxime si se tiene en cuenta que los correos de referencia se dan por reproducidos, no existiendo por lo demás ninguna razón para suprimir el contenido referente a la IT aun cuando la baja de referencia carezca de la relevancia que pretende dársele por el recurrente.
Y a continuación interesa el actor que en el siguiente hecho probado (que también denomina la sentencia 'Tercero', aunque sería un Tercero bis) se suprima la frase que recoge que 'toma la palabra e informa que las previsiones han sido modificadas por el consejero don Juan Pedro', petición a la que no se puede acceder ya que las previsiones pudieron ser modificadas por éste pese a no asistir a la junta. Como tampoco se puede acoger la petición del actor de que se supriman de dicho hecho las referencias a los correos indicados, y ello por las mismas razones ya apuntadas, sin que tampoco proceda efectuar en el Hecho Probado Tercero punto IX la adición que propone, al ser la revisión pedida totalmente intranscendente al fallo.
En definitiva, y con independencia de que el presente proceso por despido se siga a instancias de D. Torcuato, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible ni procede suprimir la referencia a las actuaciones de los otros dos trabajadores despedidos. Debiendo significarse por lo demás que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución y el artículo 5º c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo (motivo Segundo), mientras que en el motivo Tercero denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15 de la Constitución, y en el motivo Cuarto la infracción del artículo 183.1 de la LRJS y la jurisprudencia; denunciando en el motivo Quinto la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el motivo Sexto la infracción de los artículos 54.1 y 2, b) y d), del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 48, 3 y 8, y 49.1.c) del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 55.4 del propio Estatuto.
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en dichos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de aquella ley la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS 'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LRJS) . Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).
Así, con arreglo a la doctrina constitucional, en los casos en que se alegue que la conducta empresarial es discriminatoria o lesiva de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión.
Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992, F.3°).
Y aquí se ha de tener en cuenta igualmente que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SS. T.C. 55/2004, de 19 de abril y 87/2004 de 10 de mayo, entre otras).
Así, en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC. 14/1993, de 18 de enero [RTC 199314] y 38/2005 [RTC 200538], entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)].
2ª) El acoso moral o 'mobbing' define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de 'mobbing', pudiendo destacarse los tres que siguen:
a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el 'mobbing' el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral. Sus elementos son, pues, los siguientes:
1.- Presión. Para que pueda hablarse de 'mobbing' es necesario que se ejerza una presión y que la víctima sienta esa presión. Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.
2.- Laboral. La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se realiza en el lugar de trabajo, lo que implica que debe ser cometida por miembros de la empresa.
3.- Tendenciosa. Lo que significa que la presión laboral debe responder a un plan, explícito o implícito. Dicho plan requiere una permanencia en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento tendente a algo es necesario que se repita a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de 'mobbing'.
Y aquí se ha de tener en cuenta que por la doctrina se ha venido señalando desde un principio, ante la ausencia de regulación específica y de definición legal al respecto, que ello no suponía en modo alguno la existencia de un vacío de regulación, poniendo de relieve que en todo caso las lagunas legislativas pueden y deben corregirse e integrarse por los usuales instrumentos de interpretación, ya extensiva (ampliación a supuestos de hecho contemplados expresamente en la norma por su identidad), ya analógica (ampliación a supuestos no contemplados pero con identidad de razón), ya evolutiva y teleológica ( Art. 3.1 CC en relación con los arts. 1.1, 9 y 10 CE), que exige una interpretación de todas las normas -y todos los comportamientos, públicos o privados-, conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, conforme al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas ( S.S. T.C. 98/2000 y 204/2000, entre otras muchas).
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de instancia consideró que no se había acreditado que el despido del actor se produjera como represalia ni que fuera objeto de acoso laboral, por lo que desestimó su petición de que se declarase la nulidad del despido.
Y ante ello se alza el recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas por las razones que se indican y aduce al efecto que el despido fue una represalia por las reivindicaciones que venía haciendo como socio y por las irregularidades denunciadas ante el Consejo de Administración y la denuncia del acuerdo de inversión. Añadiendo el recurrente que existió una situación de acoso, presionándole y sometiéndole la empresa a un trato degradante, que le produjo un estado de ansiedad que conllevo su incapacidad para trabajar durante un mes.
Ahora bien, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, resulta indudable que no puede apreciarse la existencia de una presión laboral tendenciosa por parte de la empresa y causante de un daño psicológico al actor, debiendo subrayarse que el 'mobbing', conforme a lo expuesto, consiste en la creación de un ambiente hostil hasta hacerlo insoportable para el trabajador, en los términos indicados. Y así, en el presente caso, a pesar de lo manifestado por el recurrente, en modo alguno cabe considerar que se haya producido vulneración de los derechos fundamentales que alega, ni existe siquiera ningún indicio (que de haberse dado habría supuesto la inversión de la carga de la prueba, conforme establecen las SS. T.C. 135/1990 y 197/1990, entre otras muchas) de que haya existido el acoso por parte de la empresa que denuncia, tal como se razona en la sentencia recurrida, a cuyos argumentos nos remitimos.
Pudiendo apreciarse que aun cuando el actor afirmó que existía acoso hacia su persona, es lo cierto que no cabe apreciar una actuación empresarial contra él y con la finalidad de producir un menoscabo a su dignidad o un daño a su salud. De suerte que, con arreglo a lo indicado, no se ha probado la existencia de acoso laboral, ni hay indicio alguno al respecto, no constando ese hostigamiento al trabajador o que haya sido objeto de la presión y la persecución que denuncia, ni vulneración alguna de sus derechos fundamentales, sin que la ansiedad sufrida por los hechos objeto de investigación y sanción sea suficiente a los efectos pretendidos aun cuando el actor pasara a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 22-2-2021, esto es, después de que se le comunicara la apertura de expediente contradictorio concediéndosele plazo para formular alegaciones.
A lo que se añade que tampoco aparece que se procediera al despido del actor en represalia por sus quejas y denuncias, no existiendo tampoco indicio alguno de violación de la garantía de indemnidad, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, habiéndose producido el despido tan sólo debido a los incumplimientos contractuales en que incurrió el demandante.
Y así, según se indica en la sentencia, en el presente caso no consta ejercicio de acción o reclamación alguna realizada por el actor en su condición de trabajador, ya que las reclamaciones no son por derechos derivados de su contrato de trabajo, sino discrepancias empresariales relativas a la gestión de la compañía y a lo que a su juicio son deficiencias operativas y limitaciones a su capacidad de gestión de la compañía, que no están amparadas en la garantía de indemnidad invocada. Pudiendo observarse que la iniciativa del actor objeto de presunta represalia no tiene carácter laboral, sino mercantil, ya que la denuncia se hace en su condición de socio ejecutivo y miembro del Consejo de Administración, no como empleado de la empresa, por lo que difícilmente le podría alcanzar la garantía de indemnidad, que protege a los trabajadores cuando actúan como tales. Es más, según indica la sentencia, el actor no trató de solventar las discrepancias sobre la contabilidad y la gestión empresarial que a su juicio existían en la sociedad, a través del ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico que pudieran corresponderle en su condición de socio de la mercantil demandada, sino que procedió a retener, de forma indebida, documentación esencial para la gestión de la mercantil, negando al Director general designado su condición de tal.
Lo que determina que en el presente caso no pueda hablarse de un despido que pueda calificarse de nulo, al no aparecer que se haya producido vulneración de derechos fundamentales del actor, y por consiguiente se ha de rechazar la pretensión del recurrente formulada en los motivos Segundo y Tercero, sin que quepa ignorar que, según ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación' ( Sª del TC de 21 de marzo de 1986).
3ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Cuarto, en que se recoge la petición del actor de que se condene a la empresa al pago de la cantidad solicitada en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, hemos de señalar que el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social establece, literalmente:
'1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales'.
De modo que dicha indemnización ha de abarcar tanto los daños patrimoniales como los daños morales y su cuantificación deberá satisfacer, conjuntamente con las demás posibles condenas en cada caso, el criterio de la plena reparación del derecho fundamental vulnerado.
Ahora bien, en cuanto a dicha cuantificación, recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20 junio de 2.003 (RJ 253/204) que 'en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que cuantifique las indemnizaciones, la procedente debe ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados, en este caso, del acoso se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social'.
Y en este sentido la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2008, recurso de suplicación núm. 5444/2007, sentencia núm., 475/2008, declara que:
'Por todo ello, se considera procedente fijar la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios ..., tomando como criterio orientador para su cuantificación la sanción prevista en el artículo 40 de la LISOS para las faltas muy graves en materia de relaciones laborales y empleo'.
Y asimismo el Tribunal Supremo ha entendido como parámetro válido el establecido en la LISOS en la Sentencia dictada con fecha de 15 de febrero de 2.012 (RJ 2012/3894):
'Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS (RCL 2000, 1804, 2136), sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006 (RTC 2006, 247. Tal sucede también en este caso en que la parte recurrente -como ya hiciera en su demanda- cita el indicado texto legal, con una escueta remisión a un criterio al que no sólo ella parece atenerse, sino que fue también utilizado por la empresa en la contestación a la demanda, si bien para oponerse a la cantidad reclamada.
Por ello, sin que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, estemos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, debemos ceñirnos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental'.
Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.016 (RJ 2016/3258), que literalmente señala:
'Admitiendo además la posibilidad de utilizar como criterio orientador el importe de las sanciones pecuniarias previstas en las LISOS (RCL 2000, 1804 y 2136) , que ha sido incluso avalado por la jurisprudencia constitucional, STC 247/2006, de 24 de julio (RTC 2006, 247) , siendo considerado válido y adecuado en anteriores sentencias de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 - (RJ 2014, 4521) ; y 02/02/15 -rco 279/13 ), lo que ha supuesto alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'.
Y aquí hemos de señalar que el artículo 8 del Texto Refundido sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD 5/2000, de 4 de agosto de 2.000, establece que son infracciones muy graves, entre otras, las siguientes:
'(...)
12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.'
Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 39 de la LISOS dispone que las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes y que se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor. Y en el artículo 40 se establece que las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.
Ahora bien, pese a lo manifestado por el actor, que sostiene que debe condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada en concepto de indemnización adicional de daños y perjuicios, hemos de señalar que en el supuesto de autos la petición de indemnización efectuada por el demandante carecería de todo fundamento al no aparecer vulneración de derechos fundamentales, por lo que debe decaer también dicha petición, que partiría igualmente de la base - inexistente- de que se ha producido un despido nulo por las razones indicadas.
4ª) Asimismo, y a la vista de lo manifestado en el motivo Quinto, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, en aras del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE , los derechos se extinguen si permanecen inactivos durante el tiempo que la ley establece, por lo que, de no ejercitarse oportunamente por su titular, opera el instituto de la prescripción, en cuya virtud el sujeto que venía obligado a soportar dicho ejercicio, puede, amparándose en el transcurso del tiempo, oponer la excepción correspondiente, haciéndola valer y quedando exento del cumplimiento exigido.
Así, en materia de prescripción resulta de especial importancia en el ámbito laboral, además de la regulación establecida en el art. 59 ET para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de trabajo o que guarden relación con éste, la del régimen de prescripción aplicable a las infracciones cometidas por los empresarios y a las faltas en que incurren los trabajadores, que viene contemplado en el art. 60 ET.
Debiendo significarse al respecto que, con arreglo al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , hay que distinguir entre una prescripción corta (de 10, 20 y 60 días, respectivamente, según se trate de faltas leves, graves o muy graves), en que el plazo para sancionar se inicia desde que el empresario tuvo conocimiento de su comisión, y una prescripción larga (de seis meses a contar desde la comisión de la falta) sea cual sea su gravedad y la fecha en que el empresario la conozca).
Se observa así que la norma del antecitado artículo 60.2 ET efectúa una clara separación al fijar el 'dies a quo' en una y otra clases de prescripción, estableciendo que en la corta el plazo empieza a correr 'a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión', y para evitar una utilización arbitraria de ese criterio sobre el momento en que se obtiene dicho conocimiento pleno, que vendría a quebrantar el principio de seguridad jurídica, el mencionado precepto incorpora la llamada prescripción larga, que opera, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido la falta. Si bien la jurisprudencia ha matizado que, en el caso de faltas continuadas, el inicio del cómputo de su prescripción ha de ser la fecha del final de los hechos ininterrumpidos, sin que pueda retrotraerse al primer momento de la transgresión ( SSTS de 15-9-1988, 29-1-1990 y 25-7-2002, entre otras) y que asimismo, en los casos de faltas clandestinas u ocultas, ha de valorarse esta situación pese a aquella regla general.
A lo que se ha de añadir que es constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de que el 'dies a quo' en determinados casos de transgresión de la buena fe contractual no viene dado por un determinado hecho aislado cuando ello exige una completa y exhaustiva comprobación que, por un lado, permite a la empresa conocer los hechos para mejor calificarlos y al trabajador, por su parte, que no se infrinjan principios que como los de 'culpabilidad', 'proporcionalidad' y 'personalidad' son inherentes a todo Derecho sancionador o, como es en el presente caso, a la actividad disciplinaria en el ámbito laboral. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras sentencias de la Sala (así, en la de 15 de abril de 1994), según la cual 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos'.
Así, la jurisprudencia ha establecido respecto al plazo de prescripción que:
a) Es susceptible de interrupción por determinadas actuaciones ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio o 27 de octubre de 1986 -RJ 3349, 5409) o 9 de abril de 1990 -RJ 3426-).
b) Respecto a la prescripción corta, el 'dies a quo' comienza a computarse no cuando la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario, sino que sólo cuando el conocimiento es cabal, pleno y exacto de los hechos, con todo su alcance y significación, máxime cuando los supuestos en los que el origen del despido es la transgresión de la buena fe contractual ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 -RJ 2126- o 15 de abril de 2002 - RJ 6760-.
c) En relación con comportamientos no son actos aislados del trabajador sino que obedecen a una conducta repetida, reiterada continuada, el dies a quo' comenzará cuando se descubre el último acto de la cadena de infracciones unidas por un denominador común, entendida la falta como unidad sustancial que debe ser apreciada de forma conjunta o cuando se da unidad de propósito y pluralidad de hechos consecutivos que obedecen al mismo tipo de infracción ('ad exemplum' Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 -RJ 5452- o 15 de junio de 1990 -RJ 5465-).
d) Respecto de la prescripción larga, pese a la dicción literal del art. 60 ET, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha matizado que en los casos de quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza debe entenderse en el sentido de que no se aplica hasta que el empresario tenga o pudiera haber tenido conocimiento de los hechos y ejercitar sus facultades disciplinarias ('ad exemplum' Sentencias de 24 de septiembre de 1992 -RJ 6809- o 3 de noviembre de 1993 -RJ 8536-), aun cuando de hecho no lo haya sabido en toda su extensión y alcance ( STSJ Cataluña de 9 de septiembre de 2004 -AS 2926). Es decir es preciso haya una ocultación de los hechos por el trabajador, siéndole de todo punto imposible a la empresa su conocimiento ('Ad exemplum STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2012 -AS 2124- o STSJ Galicia de 13 de marzo de 2002 -AS 778- o Madrid de 24 de noviembre de 2014 -Rec. 539/14).
Debiendo subrayarse que la jurisprudencia respecto de las faltas laborales continuadas (que son aquellas infracciones que comportan la realización de una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la que se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza) ha establecido que las faltas laborales continuadas no empiezan a prescribir en tanto persista la conducta infractora y hasta que se completen los hechos constitutivos y además, se entiende que el día inicial del cómputo de la prescripción es el de la fecha de la última falta cometida o, incluso, en la que desiste el trabajador infractor de su conducta.
Así, tratándose de faltas cometidas con carácter continuado y ocultación, el día inicial del cómputo ha de situarse en aquél en que el empresario tuviera un conocimiento pleno y detallado de los hechos y de su alcance, gravedad y autoría, no bastando la mera referencia o noticia general sobre el suceso sancionable.
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto de autos, en que el actor afirma que ha de apreciarse la prescripción denunciada, discutiéndose si, no estando el expediente disciplinario legal o convencionalmente previsto, se puede incoar y en qué términos, y si ello supone la interrupción del plazo prescriptivo establecido para las faltas.
Pues bien, en el presente caso se observa que el demandante es un cargo de confianza dentro de la estructura empresarial y disponía de acceso sin restricciones a la información, que no le era facilitada al nuevo Director General, debiendo subrayarse que los hechos en que se concreta la causa de despido constituyen faltas laborales continuadas que racionalmente justificaban una investigación precisa y detallada, por lo que, amén de que la apertura del expediente no se puede interpretar como decaimiento de la facultad empresarial de sancionar (produciendo además el efecto interruptivo de la prescripción la investigación o auditoría que ayude a determinar la existencia de infracción o sus autores aun en los casos en que no se exija expediente disciplinario), no podría operar la prescripción corta en tanto en cuanto fue preciso investigar debidamente las irregularidades cometidas, rigiendo aquí la doctrina antecitada, que impide apreciar la prescripción alegada por el recurrente.
5ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar la cuestión relativa a la declaración de la improcedencia del despido solicitada con carácter subsidiario y planteada ahora en el motivo Sexto, se observa que la representación del recurrente denuncia como infringidos los artículos 54.1 y 2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 48.3, 48.8 y 49.1.c) del Convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid, en relación con el artículo 55.4 del propio Estatuto, afirmando que cumplió con el requerimiento de información demandado por el Sr. Felipe, no habiendo quedado acreditada una falta de reporte ni la negativa a aceptar la superioridad jerárquica del nuevo Director General ni ningún otro incumplimiento que permita calificar la conducta del actor como constitutiva de infracción disciplinaria alguna, respondiendo su cese a los conflictos internos surgidos en la compañía.
Ahora bien, aquí hemos de señalar que tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Y se ha de tener en cuenta asimismo que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SS. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
Y en tal sentido el Tribunal Supremo, de manera reiterada, señala que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET, para erigirse en causa que justifique sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Pues bien, en el supuesto de autos el recurrente, tras afirmar en este motivo que se han producido las infracciones antecitadas, viene a solicitar que en su caso se declare la improcedencia del despido, por las razones que se indican.
Sin embargo, tal petición tampoco puede merecer favorable acogida por cuanto, pese a lo alegado por el recurrente, que discrepa del contenido de la sentencia recurrida al apreciar ésta la existencia de los incumplimientos referidos, es lo cierto que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada, concluyendo, a la vista de la documental y de la testifical y la pericial, que los mismos se han producido en la forma indicada, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y es que no cabe ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado acreditados los extremos de referencia con base en lo indicado.
Debiendo subrayarse al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, frente a lo manifestado en el recurso, en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que la conducta del actor acreditada en autos supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales de carácter grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar su despido, según viene a señalar la sentencia de instancia, que indica que en el caso que nos ocupa los hechos imputados al trabajador se incardinarían dentro de la buena fe contractual, concretándose en 'la actuación coordinada y concertada' junto con otros dos trabajadores y socios fundadores que 'han ejecutado desde el pasado día 16 de diciembre de 2021, con el fin de impedir el acceso por parte del Consejo de Administración de Alterna y su Director General a recursos esenciales y necesarios para el desarrollo de la actividad de la sociedad y desobedeciendo de forma expresa las instrucciones que tanto el Consejo de Administración de Alterna como el Director General les han dirigido para que depongan dicha actitud'.
Afirmando el juzgador de instancia que 'Es indudable que late en las presentes actuaciones un enfrentamiento societario. En esencia, y sin perjuicio de la remisión que en hechos probados se ha realizado al tenor literal de diversa documentación relacionada en el relato fáctico, la postura de quienes fueron socios fundadores, Sres. Ángel Jesús, Juan Pedro y Torcuato, es la de que se ha incumplido reiteradamente el acuerdo de inversión, que en realidad el grupo Dominion actúa como administrador de hecho de la sociedad y que con el nombramiento del Director General y los diversos requerimientos de información, lo que se pretende en realidad, es la migración de secretos empresariales y apropiación por el Grupo Dominion de todos los activos, Know-how y secretos empresariales de la sociedad Alterna sin pago de contraprestación. En base a ello, a la falta de información al Presidente del Consejo de Administración sobre las circunstancias de la contratación del Director General, y que los requerimientos del Sr. Felipe se efectúan con la firma corporativa y desde una cuenta de correo del Grupo Global Dominion, afirman que se incumple el acuerdo de inversión en lo relativo a la independencia en la gestión de Alterna, y que el acuerdo adoptado para la contratación del citado Director General es contrario a la ley por concurrir conflicto de intereses' (Fundamento de Derecho Sexto).
Añadiendo la sentencia de instancia que en el supuesto enjuiciado el demandante, siendo miembro del Consejo de Administración hasta marzo de 2019 cuando el consejo pasa de 7 a 3 miembros, era accionista minoritario y realizaba funciones como responsable de operaciones, sometido a las instrucciones y directrices que recibía del Consejo de Administración, en el que estaba también integrado, sin que conste que las realizara de forma autónoma e independiente, percibiendo como contraprestación una remuneración mensual de naturaleza claramente salarial, de modo que no se limitaba pura y simplemente al desempeño de su Cargo en el consejo de Administración y, como trabajador en relación de dependencia y subordinación, debía sujetarse a las directrices e instrucciones de su empresario.
Y concluye la sentencia recurrida, refiriéndose a la transgresión de la buena fe contractual y desobediencia, que en el caso de autos el requerimiento se dirige al demandante no solo como Consejero, sino como empleado y así consta expresamente en el acta de la reunión de 14-1-2021 (folio 914), ya que los requerimientos se dirigen al actor tanto por parte de los Consejeros Jesús Ángel y Alejo como del Director General Felipe, no sólo como accionista, socio fundador, socio ejecutivo o miembro del Consejo de Administración, sino en atención a sus propias funciones laborales, al ser el actor el Responsable de Tecnología y Sistemas.
Pudiendo observarse que, según recoge la sentencia ahora recurrida, en respuesta al requerimiento de 8-2-2021, contestan el 10-2-2021 insistiendo en que su cargo como Director General supone incumplimiento del acuerdo de inversión, que la información está en la sociedad, la conocen los consejeros del grupo Dominion y la manejan otros empleados de la sociedad, contestando a cada solicitud indicando qué departamento tiene la información, en qué herramienta informática se encuentra, que tal información está en la 'bases de datos de la empresa' o que se encuentra en un armario sin llave, afirmando que 'tienes a tu disposición toda la documentación e información, no existe usurpación ni impedimento de acceso a la misma, por lo que te pedimos dejes de crear artificios para encubrir el grave incumplimiento del contrato de inversión y la apropiación de los activos de ALTERNA'.
Y en el correo de 9-2-2021 el Sr. Felipe indica a D. Torcuato 'Ni te utilizo ni te he utilizado: estás al frente de un área concreta de esta compañía, a quien se han confiado determinadas responsabilidades, y como tal, es a ti a quien pido la información que preciso de ese área para poder ejercer mi labor de dirección general.' Y en el de 10-2-2021 D. Torcuato le contesta que si cualquiera 'quiere hacer uso de los poderes que ilegítimamente tenéis, podéis dirigirla al proveedor (Microsoft) para que os de un acceso a la misma, pero no puedo consentir que crees la apariencia de que los actos de despatrimonialización de ALTERNA y acceso a información por alguien que no tiene título para ello se ejecuten desde mi acceso.'
Por lo que es indudable que, con su conducta de no reconocimiento del nuevo superior jerárquico, su falta de colaboración y su actitud obstruccionista, el actor no adoptó la posición exigible a todo trabajador en lo relativo a la obediencia a su empresario y el esfuerzo por atender las instrucciones emitidas de forma clara y reiterada por su superior jerárquico, negándose el ahora recurrente de manera contumaz a cumplir con los múltiples requerimientos del nuevo Director General, designado por el Consejo de Administración. Y es que desde luego no es atender a los múltiples requerimientos el negar la información y reporte, y el propio rol del Director General, y luego remitirle a otros departamentos indicando dónde podía buscar la información.
Debiendo subrayarse aquí que las instrucciones recibidas eran concretas y claras y estaban dentro del ámbito de actuación de la dirección general, no siendo admisibles las alegaciones del actor sobre las circunstancias que concurrieron en las mencionadas decisiones sociales como para apreciar su ilegalidad, en los términos antes expuestos, tal como precisa la sentencia de instancia.
Así, conforme a lo expuesto, consta perfectamente acreditado en definitiva que se ha negado al Director General el acceso a los sistemas de información, no suministrándole los que hasta su nombramiento formaban el equipo directivo (responsable de operaciones, de marketing y de sistemas) las claves de acceso a sus servidores, negándose a la colaboración con el Director General y no reportando al mismo ni aceptando su superioridad jerárquica organizativa, lo que sin duda supone una conducta grave y culpable, máxime teniendo en cuenta la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza en él depositada.
De modo que, con arreglo a lo indicado, la citada conducta constituye una clara transgresión de la buena fe contractual y una grave desobediencia que generan la pérdida de confianza en el trabajador, legitimando su despido, al haber roto el actor el equilibrio de las relaciones entre las partes, trabajador y empresario, en el área de la mutua lealtad donde prima la sustantividad y naturaleza del hecho en sí sobre el lucro o perjuicio económico, en términos tales que la sanción de despido no se ofrece desproporcionada ni exagerada.
Debiendo subrayarse, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la LRJS, y así si la falta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse la resolución judicial, a cuyos argumentos nos remitimos, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID de fecha 13 de septiembre de 2021, en los autos número 530/2021, en virtud de demanda presentada contra CONECTED WORLD SERVICES SLU y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0448-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0448-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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