Última revisión
03/11/2006
Sentencia Social Nº 7481/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2005 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7481/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105584
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016345
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de noviembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7481/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 414/2005 y siendo recurrido/a María Virtudes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Doña. María Virtudes contra el I.N.S.S. DECLARO a Doña. María Virtudes en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 472,07 euros mensuales, desde el 17/2/05, con más las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración y al pago al actora de la mencionada prestación.
Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Doña. María Virtudes , nacida el día 5/5/51, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada al R.E.E.M., con profesión de Empleada del Hogar.
2.- En fecha 16/7/04 inició proceso de incapacidad temporal derivada de Enfermedad Común, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 8/3/05 en la que se declara que no está afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 28/4/05, quedando agotada la vía administrativa.
4.- Estas lesiones que acredita la demandante se concretan en : Trastorno Depresivo Mayor, recidivante y cronificado. El 1er. Episodio depresivo, en 7/96. En alguna ocasión ha realizado alguna ingesta medicamentosa, como intento autolítico. Hipercolesterolemia.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 472,07 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 17/2/05.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la trabajadora demandante, la declaró afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, siendo su profesión habitual la de empleada del hogar. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que impide a quien la sufre la realización toda profesión u oficio, manifestando en esta fase de recurso que podría dedicarse a trabajos livianos y sedentarios.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que la demandante padece, según han sido reseñadas en el incombatido hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Trastorno depresivo mayor recidivante y cronificado. El ler episodio depresivo en 7/96. En alguna ocasión ha realizado alguna ingesta medicamentosa, como intento autolítico. Hipercolesterolemia", que no han sido impugnados por el recurrente INSS por el cauce adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia en uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de dicha Ley ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias de la demandante, debiéndose tener en cuenta que en el dictamen del ICAM de fecha 17 de febrero de 2.005, obrante al folio 60 de autos, se concluye manifestando que existe un "Trastorno depresivo mayor en tratamiento con persistencia significativa de sintomatología", aunque se dice que "No están agotadas las posibilidades terapéuticas", esto último no atendible dado que las dolencias psiquiátricas de la trabajadora se iniciaron en el mes de julio de 1.996, por lo que se ha de considerar que reúnen el requisito de ser previsiblemente definitivas, así como que le impiden la realización de cualquier profesión u oficio en régimen de ajenidad y dependencia, por liviano y sedentario que este sea, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiéndose en tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en los presentes autos, en que tan siquiera por el INSS recurrente se ha intentado la modificación de las dolencias declaradas de la demandante, todo ello sin perjuicio, desde luego, de que se pueda proceder en el futuro a la revisión por agravación o por mejoría de la presente declaración de incapacidad permanente, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 414/05, seguidos a virtud de demanda formulada por Doña María Virtudes contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
