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Sentencia Social Nº 7481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2161/2006 de 30 de Octubre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7481/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13114
Voces
Profesión habitual
Incapacidad permanente absoluta
Incapacidad permanente total
Enfermedad Común
Actividad laboral
Grado de incapacidad
Grado de incapacidad permanente
Capacidad laboral
Declaración de hechos probados
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030836
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7481/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Carolina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 738/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carolina contra INSS en reclamación por invalidez , debo declarar y declaro al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual condenando Al INSS al abono de una pensión del 75% sobre la base reguladora de 1034'04 euros mensuales y fecha de efectos de 27-07-2005, con más revalorizaciones y mínimos legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de LIMPIADORA DE COLEGIO. Nació el 30-09-1944.
2.- Inició la vía administrativa , dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 07-04-2005, en la que se consideraba que no procedía pronunciarse sobre el grado de incapacidad de la actora ya que esta no había comparecido ante reconocimiento médico.
3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha solicitando la absoluta y subsidiariamente la total , petición qué fué desestimada de modo expreso por considerar las lesiones no invalidantes.
4.- La base reguladora de la prestación es la de 1034'04 euros para ambos grados , la fecha de efectos 27-07-2005.
5.- La parte actora padece las siguientes patologias: ASMA BRONQUIAL CON MODERADA ALTERACION VENTILATORIA. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR MODERADA .GONARTROSIS BILATERAL MODERADA .ARTROSIS NODAL.HALLUX VALGUS BILATERAL .ARTROSIS SUBACROMIAL .CIRROSIS HEPATICA. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la demandante, declarándola en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la
El precepto que se cita como infringido define la incapacidad permanente absoluta como aquella situación que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia en el sentido de que aquellas sólo le limitarían para el desempeño de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, pero no para la declaración de un grado distinto al que fue reconocido; debe indicarse al respecto que si bien el grado de incapacidad que se postula no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación; no obstante, en el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, las dolencias que se describen no inhabilitan a la demandante para toda clase de actividad laboral, atendiendo a las lesiones que se detallan en el hecho quinto, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2.005, dictada en los autos nº 738/2005, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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