Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7482/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5825/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 7482/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107480
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8042561
mm
Recurso de Suplicación: 5825/2015
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7482/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 915/2014 y siendo recurridos Maite y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán frente a Dª Maite y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. El actor, D. Germán , con DNI nº NUM000 , mantenía una relación de pareja con la demandada, Dª Maite , desde hacía unos dos años, fruto de la cual tuvieron un hijo en común, nacido el día NUM001 -13 (docs. 1 y 2 de la demandada).
SEGUNDO. La demandada, por motivo de que el actor no tenía trabajo y la relación entre ellos se estaba deteriorando, con el propósito de mejorar la situación, decidió montar un bar para dar trabajo al actor (doc. 3 de la parte actora).
TERCERO. En fecha 1-6-14 abrió el negocio, que ella regentaba, y que se trataba de un pequeño local con dos o tres mesas fuera y unas seis mesas dentro. El actor permanecía muchas tardes y noches en el local, donde colaboraba con ella (primer y segundo testigos de la parte actora, doc. 4 de la parte actora y doc. 4 de la demandada).
CUARTO. Con anterioridad a su apertura, la demandada consultó con la gestoría el coste de contratar al actor como trabajador por cuenta ajena (doc. 1 de la parte actora e interrogatorio de la demandada).
QUINTO. El actor había prestado servicios en otro bar cercano al de la demandada (primer testigo de la demandada, trabajador de ese bar).
SEXTO. La demandada interpuso diversas denuncias contra el actor por violencia de género, la primera de ellas el día 12-8-14 (docs. 3 a 5 de la parte actora).
SÉPTIMO. En fecha 5-9-14 el actor remitió un burofax a la demandada haciéndole saber que 'Por la presente y habida cuenta de que el día 1 de septiembre se procedió a la reapertura del bar tras las vacaciones estivales sin aviso alguno a mi persona, mediante la presente le solicito proceda a indicarme fecha cierta para mi reincorporación a mi puesto de trabajo con todos los derechos devengados. Por este motivo, le emplazo a que a la mayor brevedad posible proceda a comunicarme mi horario y fecha de reincorporación en mi puesto de trabajo, dado que he tenido conocimiento de la existencia de una nueva trabajadora en el centro que viene desarrollando las funciones que me eran atribuidas.
Aprovecho la ocasión para recordarle que a día de hoy me adeuda la mensualidades salariales devengadas desde 9 de abril del 2014 que se empezaron las obras de reforma del local para poder abrirlo, así como la paga extra, julio y agosto y las vacaciones de agosto.
En caso de no obtener respuesta alguna a este burofax procederé a adoptar las medidas legales que estime pertinentes. No obstante, en evitación de pleitos gravosos le emplazo a que se ponga en contacto con el Despacho de mis abogados a través de los siguientes números ...' (documento adjunto a la demanda y doc. 6 de la parte actora).
OCTAVO. En fecha 16-10-14 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.-Se articula el recurso por la representación del Germán sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y se alega infracción del artículo 1.1 y 1.3 ET . Se trata de un supuesto en el que la demanda de despido es desestimada por cuanto la sentencia entiende que no existe relación laboral entre demandante y demandada, dado que constituyen una pareja de hecho e incluso tienen un hijo en común, y no concurren las notas de ajeneidad y dependencia por lo que no existe relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 1.3.d de la norma estatutaria al tratarse de un trabajo familiar, sin que tuviera un horario fijo ni se acredite la existencia de retribución.
El recurso que acepta los hechos declarados probados y además reconoce literalmente que ' trabajaba en aquellos momentos que, por ausencia la persona regente u otros motivos, era necesaria su intervención, por lo que no estamos hablando de un horario fijo y preestablecido, y que su intervención en local iba variando según las circunstancias y controversias que iban produciéndose', y también reconoce, en momento posterior, que el estatus de trabajador se lo reconoce la demandada quien ' ya tenía pensado otorgar(lo) a su pareja desde un principio para solventar los problemas sentimentales'.Plantea el recurso que existe ajeneidad y dependencia, pero no aporta ningún hecho que sustente dicha propuesta. Termina señalando que ' en relación al despido verbal, estamos ante una situación en la que acreditar dicho despido es imposible pero, dado que se trata de una relación laboral, cuya existencia hemos argumentado a lo largo de este escrito, el despido debe ser acreditado por la parte demandada y, de negarse a ello, deberá de reincorporar a mi cliente de forma inmediata y pagarle las cantidades que se le adeudan'.
Vemos pues que se introducen dos elementos distintos, uno primero relativo a la carga de la prueba, y uno segundo relativo a la existencia de la relación laboral. Y conviene dejar claro desde este momento que la carga de probar que existe prestación de servicios recae en quien afirma la existencia de tales hechos, que también deberá probar la existencia del despido; correspondiendo a la parte demandada -en el caso de que exista relación laboral acreditada- la carga de probar que los hechos que sustentan el despido son ciertos. Pues bien en el presente caso la parte recurrente ni siquiera ha sido capaz de demostrar ningún tipo de hechos que pudieran ser constitutivos de una relación laboral, antes bien ha quedado acreditado en el proceso que existen unas relaciones personales incardinables en el artículo 1.3.e ET , y por tanto no constitutivos de relación laboral.
Conviene recordar que la jurisprudencia viene señalando con claridad que las relaciones more uxorio de pareja de hecho, inscrita o no, aunque no queden excluidas del contrato de trabajo en base a ser trabajos de carácter familiar (letra d) pueden quedar incluidos en la exclusión de ser trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad (letra e) o simple y sencillamente por no tratarse de servicios retribuidospor cuenta ajenay dentro del ámbito de organizacióny dirección de otra persona física o jurídica, lo que les privaría de las notas de ajeneidad y dependencia: esta doctrina arranca de la sentencia del 11 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo, recurso 1109/2004 , en la que señala que ' resultaría incompleto en el supuesto hoy analizado detenerse exclusivamente en el análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación laboral que la demanda por despido necesita como soporte, sino que han de analizarse el resto de elementos de hecho configuradores de la relación existente entre las partes para llegar justamente a la solución contraria a la que llegó la sentencia recurrida'.
También la jurisprudencia de Suplicación viene manteniendo la misma tesis, y basten por todas, en primer lugar, la sentencia del TSJ del País Vasco de 25 de febrero de 2014, recurso número 170/2014 ' Conviene resaltar que el hecho de que, según la doctrina del Tribunal Supremo, no puedan calificarse como trabajos familiares los que desarrolla un miembro de una pareja de hecho en una empresa de la que es titular el otro, no supone que el vínculo por el que lo hace tenga que ser necesariamente un contrato de trabajo, quedando excluido de esa calificación si se acreditara que no reúne alguno de los rasgos esenciales de un contrato de esa naturaleza descritos en el art. 1.1ET , sea la ajeneidad, sea su carácter remunerado o sea no hacerlo dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, o incluso su carácter voluntario. Así lo revela, por ejemplo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de marzo de 2005 (RCUD 2109/2004 ), que estimando el recurso del empresario ahí demandado, niega la existencia de contrato de trabajo en los servicios que prestaba en el negocio hostelero que regentaba su pareja de hecho y por los que no percibía retribución específica alguna'.
También, en segundo lugar, la sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 17 de junio de 2002, recaída en recurso 1186/2002 , cuando declara que no existía relación laboral entre demandante y demandado por qué 'constituían pareja de hecho, conviviendo en el mismo domicilio, no habiéndose acreditado su condición de asalariada, sino, el contrario, que vivía de los rendimientos del negocio'.
Nuestra Sala de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse, y basten por todas la sentencia num. 9416/2005 de 2 diciembre, recaída en recurso 5263/2005 en la que se razona que ' de acuerdo con esta reciente doctrina del Tribunal Supremo, la convivencia more uxorio no entra dentro del concepto de trabajo familiar al que aplicar el supuesto de inexistencia de relación laboral establecida de forma declarativa en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, la cuestión en el caso de autos, y al margen de la convivencia como pareja de hecho de la actora con el demandado, se sitúa en determinar si concurren o no en la relación de servicios las notas definitorias de la laboralidad. Resultaría, pues, incompleto detenerse exclusivamente en el análisis de la existencia de un vínculo familiar equivalente al matrimonio como excluyente de la existencia de la relación laboral que la demanda por despido necesita como soporte, sino que han de analizarse el resto de elementos de hecho configuradores de la relación existente entre las partes. En definitiva, de lo actuado se desprende que esa comunidad de vida, extendida también a la actividad común de hostelería y tienda de todo a cien que llevaban a cabo juntos, en modo alguno suponía la existencia de una ajenidad en la posición de la demandante ni una dependencia o incorporación al ámbito organizativo o directivo del demandado.
Como se puede comprobar se trata siempre supuestos en los que la actividad es de hostelería, con elementos fácticos muy similares al que ahora estudiamos. En definitiva se trata de que el demandante no ha acreditado la existencia de una relación retribuida en la que concurran las características de ajeneidad y dependencia, pues los resultados de su actividad se incorporaban al patrimonio común que tenía la pareja, no tenía ningún tipo de horario preestablecido, sino que como dice el propio recurso trabajaba cuando era necesario, no obedecía órdenes y desde luego las relaciones de carácter personal eran obviamente más próximas que las de la simple amistad. En razón a ello entendemos que la sentencia es correcta, al margen de que haya citado el artículo 1.3.e, en vez del 1.3.d, pues claramente explica la ausencia de las notas características de la relación laboral.
Razones todas ellas que nos llevan al desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona en autos 915/2014, , y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos, sin hacer especial mención en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
