Sentencia Social Nº 7484/...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Social Nº 7484/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2005 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 7484/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006105637

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8954


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016741

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 3 de noviembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7484/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por María del Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 422/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per María del Pilar contra- I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) i absolc la part demandada de totes les demandes que li ha fet la part actora al seu escrit."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. L' actora, nascuda el 14 de febrer de 1953, en situació d'alta al règim especial d'autònoms de la seguretat social, de professió habitual comerç per menor de tenda d' esports, va iniciar un procés d' incapacitat temporal el 7 de juliol de 2003 i va esgotar la durada màxima del subsidi el 6 de gener de 2005.

Segon. Es va tramitar un expedient, amb dictamen emès per l' Institut Català d' Avaluacions Mèdiques el 30 de novembre de 2004, i el dia 18 de març de 2005 la Direcció Provincial de Barcelona de l' Institut Nacional de la Seguretat Social va dictar una resolució en què denegava la declaració d' incapacitat permanent en cap dels seus graus, derivada de malaltia comuna, i el dret a prestació econòmica, perquè no reunia el requisit d' incapacitat, amb extinció de la incapacitat temporal.

Tercer. Va formular una reclamació prèvia, desestimada mitjançant una resolució de 4 de maig de 2005

Quart. Acredita el període mínim de cotització, amb 2.375 dies en el règim especial d' autònoms i 1.871 en el Règim general, i la base reguladora és de 576,19 euros

Cinquè. Presenta el quadre de lesions següent: fibromiàlgia sense limitació funcional; hipotiroidisme amb bon control en tractament sustitutiu; discopatia L4-L5 sense signes de radiculopatia; trencament canell dret fa 5 anys tractat ortopèdicament; distímia amb somatitzacions en grau moderat.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se le reconozca afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de comercio al por menor de tienda de deportes, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en vía administrativa, que la declaró no afecta de invalidez permanente en grado alguno de incapacidad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la trabajadora recurrente solicita la revisión del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se especifican las lesiones permanentes que sufre, para que se hagan constar las siguientes dolencias: "Fibromialgia; síndrome del tunel carpiano bilateral amb lleu neuropatia dels nervis mitjans; transtorn depressiu crónic i recurrente; cavis artro-degeneratius i/o per sobrecaàrrega; hipotiroidisme en tractament; espondiloartrosi amb hernia discal posterior i difusa de L4-L5". Fundamenta su pretensión en las pruebas contenidas en los folios 23 a 25, 26 y 27, 29, 33 y 35 de autos, que se hallan contradichas por el dictamen del ICAM de 30 de noviembre de 2004, y por la prueba practicada a instancias del INSS demandado, de modo que ante la existencia de pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia, que ha hecho un uso regular de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso, debiéndose tener en cuenta además que la aceptación de la revisión propuesta sería seguramente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, ya que las dolencias no son objetivamente más graves que las declaradas probadas.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia la infracción, por no aplicación, de lo establecido en el artículo 137 apartados 5º y 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal, respectivamente, de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la que impide la realización de toda profesión u oficio y de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, pudiéndose dedicar el trabajador al ejercicio de otra actividad.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que la recurrente padece reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado quinto de la sentencia de instancia, consistentes en: "Fibromialgia sense limitació funcional; hipotiroidisme amb bon control en tractament sustitui; discopatia L4-L5 sense signes de radiculopatia; trencament canell dret fa 5 anys tractat ortopedicament; distimia amb somatizacions en grau moderat", que el magistrado de instancia en uso de las facultades que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente de la prueba practicada a instancias del demandado INSS que concluye manifestando que carecen de repercusión funcional incapacitante, habiendo razonado en el fundamento de derecho tercero que no tienen una afectación severa o importante, por lo que resulta claro que la trabajadora recurrente no está incapacitada para desempeñar todo tipo de trabajo, ya que siempre podría desempeñar tareas de tipo liviano y sedentario, por lo que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que regula la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sin que tampoco, dado su actual estado de evolución y el tipo de trabajo que realiza por cuenta propia, pueda entenderse racionalmente que esté afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercio al por menor de tienda de deportes, que no exige la realización de esfuerzos físicos de gran intensidad, por lo que la sentencia recurrida tampoco ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello a salvo de una futura agravación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María del Pilar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 422/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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