Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7484/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3448/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 7484/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8004218
F.S.
Recurso de Suplicación: 3448/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7484/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 19 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2012 y siendo recurrido/a Benigno . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1-2-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Acceptar la demanda interposada per Benigno , contra Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A., per tant :
1- Declaro el dret del demandant a ser ocupat en un lloc de treball alternatiu de l'empresa, adequat a la capacitat laboral resultant, i amb dret a una retribució mínima que, sumada a la prestació de seguretat social no sigui inferior a la retribució del lloc de treball previ a la declaració d'incapacitat.
2- Condemno a l'empresa demandada a atenir-se a l'anterior declaració i a proveir amb efectes immediats a la notificació d'aquesta sentencia, un lloc de treball adient al demandant .
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Benigno , acredita les següents circumstancies laborals en la prestació de serveis per la l'empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S.A.:
- Antiguitat des de 26/06/1975.
- Categoria professional de Motorista - Instructor.
- Salari mensual de 3.228,34€.
Segon.- El demandant va patir accident de treball el 1/5/2010 i va causar baixa per incapacitat temporal, i mentre estava en aquesta situació el 13/12/2010 va sol·licitar un lloc de treball alternatiu, amb resposta empresarial de 10/1/2011 en el sentit que es valoraria en tot cas després de la resolució administrativa d'incapacitat permanent prèvia sol·licitud a l'efecte.
Tercer.- El 8/4/2011 es va lliurar alta medica al demandant amb proposta de seqüeles definitives, i per resolució de 20/7/2011 de l'Institut Nacional de la Seguretat Social, es va declarar al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de Total qualificada, derivada d'accident de treball, i amb efectes del 8/4/2011, amb el següent quadre clínic: 'Trastorno por estrès post-traumatico con limitación funcional importante por ansiedad grave y sintomatologia de depresión mayor'.
Quart.- El 11/8/2011 el demandant, en advertir que havia estat donat de baixa a la seguretat social, va presentar escrit a l'empresa en que reiterava el presentat el desembre de 2010 i sol·licitava de nou ser recol·locat en un altre lloc de treball compatible a l'empara del conveni col· lectiu. No en consta resposta per part de l'empresa.
Cinquè.- El 6/9/2011 va interposar demanda per acomiadament que considerava produït el 11/8/2011 en haver estat donat de baixa a la seguretat social, acció que la part actora indica a la demanda que va esser arxivada provisionalment a l'espera del resultat d'aquest plet.
Sisè.- En reiterades ocasions l'empresa, fent aplicació del previst a l'art. 20 del Conveni de 1984, he atorgat a treballadors en situació d'incapacitat permanent total, un lloc de treball alternatiu.
Setè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 02/03/2012 amb el resultat de sense avinença.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de reconocimiento de derecho formulada por la parte actora a través de la cual pretendía el reconocimiento del derecho a ser reocupado en un puesto de trabajo alternativo, adecuado a su capacidad laboral y todo ello con ocasión de la aplicación del artículo 20 del Convenio colectivo alegado.
Frente a la mencionada sentencia se alza en suplicación la empresa demandada con objeto de instar la revisión fáctica, así como del Derecho aplicado en la resolución recurrida.
El recurso es impugnado por el trabajador demandante.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:
' La representación legal de los trabajadores, en las negociaciones correspondientes al Convenio Colectivo del año 2004, propuso que el artículo 20 extendiera su aplicación a los trabajadores con incapacidad permanente. En documento anexado al acta de 15 de junio de 2004 consta que el artículo 20 es una 'política social vigente en la Empresa para ayudar a los trabajadores con problemas de salud no susceptibles de incapacidad permanente'.
Lo deduce del folio 63 y 51 a 55.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
Aplicando la doctrina expuesta se concluye que procede la estimación de la adición por cuanto se desprende de los documentos que refiere y es relevante a efectos de la modificación del fallo de la sentencia.
TERCERO.- Con idéntico apoyo procesal que el motivo anterior, la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto para el que propone el siguiente texto alternativo:
' Con carácter general, cuando a un trabajador de la Empresa se le reconoce la situación de incapacidad permanente total, se tramita su baja definitiva en la empresa y deja de prestar servicios en la misma'.
Lo deduce del folio 90 y 91 a 140.
El motivo no puede prosperar, pues además de no desprenderse de un documento en concreto, sino -supuestamente- de un bloque documental, el hecho probado cuya modificación se pretende lo ha deducido el Juzgador 'a quo' de prueba testifical, que no es revisable en esta sede.
CUARTO.- Con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente formula un motivo de censura jurídica.
Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 20 del Convenio colectivo de la empresa del año 1984 por aplicación indebida del mismo.
Sostiene la parte recurrente, sintéticamente expresado, que el derecho reconocido en el precepto cuya infracción se denuncia no cabe aplicarlo a los trabajadores a los que se les reconozca una incapacidad permanente total y, por consiguiente, se les extinga la relación laboral conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , sino a los disminuidos físicos, según se desprende del tenor literal, además, esa ha sido la interpretación con anterioridad de la Sala.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos establece que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( STS de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) - rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 ( RJ 2000, 1603) -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 ( RJ 2003, 2339) -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7169) -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras).
No obstante, habiendo resuelto esta Sala con anterioridad sobre la misma cuestión que ahora se plantea, entendemos que aquel criterio debe prevalecer por razones de seguridad jurídica.
Así, la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2015 ( Sentencia: 4807/2015 7484/2015 Recurso: 2072/2015) recordaba las sentencias dictadas por este tribunal sobre la materia en los siguientes términos:
' Així, a la nostra Sentència 6225/2012, de 25 de setembre , indicàvem: 'el artículo 20 del XV Convenio Colectivo , no establece en la situación del demandante un derecho automático a la recolocación, como se argumenta en el recurso, ni menos aún como pretende que dicho acceso automático se genere desde la fecha de la resolución en la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total. En dicho precepto, tras reconocer el derecho del trabajador a ejercer una actividad distinta a la de su categoría profesional, adecuada a su situación, en aquellos casos en los que el Servicio médico de la Compañía considere como disminución física y que por deficiencias en sus condiciones físicas o psíquicas no se halle en situación de dar un rendimiento normal en su puesto de trabajo actual; en tal caso, el ejercicio de una actividad distinta exigirá previamente efectuar una enumeración y adecuación de aquellos puestos de trabajo que reúnan las condiciones más idóneas para ser ocupados por el personal disminuido existente en la empresa, así como la adaptación a otros puestos de trabajo de los agentes que en la actualidad ocupen lugares destinados a dichos disminuidos físicos. Ahora bien, dicho precepto inicia su redacción disponiendo 'sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Laboral vigente y las resoluciones que en casos concretos puedan dictar los órganos de la Seguridad Social', situación que es la que se ha producido en las presentes actuaciones, al haber sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual. En la situación del demandante tal recolocación no se ha producido desde la situación de activo, una vez los servicios médicos de la Compañía han detectado su falta de idoneidad para el puesto de trabajo, al margen de la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual, sino que la misma lo ha sido mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo suscrito desde la fecha en la que, previa valoración médica, se ha considerado apto para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, al igual que ha sucedido con otros trabajadores recolocados tras haber sido declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En este caso, la declaración de incapacidad permanente total produce el efecto de extinguir el contrato de trabajo y el artículo 20, que se cita como infringido, regula aquel supuesto en el que los Servicios Médicos de la Compañía detecten la falta de idoneidad del trabajador para el desempeño de su profesión habitual'.
Així mateix, la nostra Sentència 5415/2013, de 26 de juliol , afirmava: 'respecto al derecho por parte del trabajador a la readmisión obligatoria en otra categoría profesional distinta a aquella en que ha sido declarado por el INSS en situación de IPT, lo que en realidad no se ha discutido en las presentes actuaciones ya que la empresa ha procedido efectivamente a contratar al trabajador, no se desprende de modo indubitado del contenido del artículo 20 del convenio colectivo, por cuanto está condicionada, no a la resolución del INSS ni a la legislación laboral común, sino a lo que determine el servicio Médico de la Empresa (decisión que desde luego en recurrible en vía judicial), pero quedando claro que ha de tratarse de una actividad distinta a la de su categoría profesional, y lo que es más importante en este procedimiento, que las condiciones salariales que se le garantizan son las inherentes a la nueva situación, sin que esta interpretación quede matizada o condicionada por el artículo 12 del 7º Convenio Colectivo de 1973 , ya que habla de 'trabajadores con capacidad física disminuida', lo que no es equiparable a la situación legal de IPT , que es la del recurrente Sr. Javier , que ya estaba regulada en los mismos términos que en la actualidad por la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 21 de abril de 1.966, garantizando la integridad económica cuando el trabajador cambia de puesto de trabajo cosa distinta de la que ha ocurrido en este supuesto en que el trabajador ha cambiado por exigencia legal de categoría profesional, que en este caso ha sido a otra con un salario inferior, respetando la empresa el binomio categoría profesional-salario, de manera que si hubiera sido recolocado en otra categoría con salario superior se le tendría que abonar este último, salvo que se entendiera que continúa siendo aplicable en la actualidad lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, ya referenciada'.
I el mateix criteri hem mantingut a la nostra Sentència 8159/2014, de 10 de desembre que se separaba del criterio seguido en la sentencia de 28 de septiembre de 2006 '.
En concreto, en la sentencia de 10 de diciembre 2014 (R. 4317/2014 ) se razonaba en los siguientes términos:
'(...) el Juzgado después de hacer varias advertencias se limita a interpretar con exclusividad el alcance que debe tener el meritado art. 20 CC , y en esa labor, con base a los razonamientos que constan en los fundamentos de derechos, llegó a la conclusión que dicho precepto excluye a los trabajadores que son declarados incapaces para el trabajo por una resolución administrativa y por lo tanto, solo puede ser de aplicación a aquellos otros, que no siendo aptos porque así lo has determinado los servicios médicos de la empresa no puede continuar desempeñando su actual trabajo al menos con el rendimiento que le es exigible. Interpretación que viene avalada también por la reiterada negativa que ha manifestado la empresa frente a las reiteradas peticiones del Comité de Empresa de ampliar la citada cobertura a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, como por el resto del los apartados del art. 20 de la norma convencional, donde se puede observar que el derecho a la recolocación no es un derecho absoluto (punto 2 y 6 del art. 20 CC ) pues depende de que exista puesto de trabajo idóneo a la nueva situación, que lo acepte el trabajador, y que sobre todo mantenga su vínculo con la empresa, de lo contrario se dejaría sin contenido la expresión de que los nuevos puestos de trabajos serán ocupados 'por el personal disminuido existente en la empresa'.
En definitiva, siendo el criterio de la Sala entender que el artículo 20 de la norma convencional no es de aplicación a los trabajadores que hayan sido declarados en situación de incapacidad permanente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
No empece esta conclusión la argumentación de la sentencia de 28 de septiembre de 2006 (R. 2837/2006 ), no sólo porque el tema fundamental que allí se planteó fue el de la discriminación que aquí no se alega expresamente, sino porque en aquella sentencia, una vez se razona que no existe discriminación y que sí le era de aplicación el artículo 20 (pues ' el demandant no es va adherir a l'esmentat Conveni i, en conseqüència, no li era d'aplicació l'article 12 d'aquest, que modificava l'article 20 del XV Conveni col.lectiu'), lo cierto es que no entra a valorar si en aplicación de dicho precepto el trabajador tenía derecho a ser recolocado porque no se cuestiona por el recurrente la interpretación que hace la sentencia de instancia de dicho precepto.
QUINTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo estimar y estimo el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014 dictada por el juzgado de lo social núm. 21 de Barcelona en autos núm. 85/2012 en juicio de reconocimiento de derecho seguidos a instancia de D. Benigno contra FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA S.A. y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda.
Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
