Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 7488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8267/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7488/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107838
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13120
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 30 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7488/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Yolanda frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 14 de Julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 603/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Hoeschst Ibérica Servit S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por Doña Yolanda frente a Mutua Asepeyo, Hoeschst Ibérica Servit, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad Permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Doña Yolanda , con DNI núm. NUM000 , nacida el 10-08-1948, afiliada y en alta en el régimen general de S.S., con núm. de la S.S. NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 30-01-1997 cuando prestaba sus servicios para la empresa Hoeschst Ibérica Servit, S.L., como Auxiliar Administrativa - Traductora (según sentencia Juzgado Social número 22 de fecha 30-06-2003 ); la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo; hecho conforme expediente administrativo y sentencias remitidas por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona.
Segundo.- La actora fue Baja Médica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 30-01-1997 y Alta médica el 02-03-1997; iniciando nuevo proceso de IT el 08-09-99 y agotado el subsidio el 07-03-01 se inició expediente de Incapacidad Permanente denegado en vía administrativa y por sentencia de 13-02-2001. Iniciado nuevo expediente de Incapacidad Permanente finalizó por Resolución de 25-05-2001 que declaró la inexistencia de invalidez permanente en grado alguno. Formulada reclamación previa le fue desestimada el 30-7-01.
Tercero.- Que en fecha 08-01-02 la actora presentó nueva solicitud de apertura de expediente de incapacidad permanente derivado de accidente laboral por el mismo proceso de IT iniciado el 08-09-1999 que el expediente denegatorio anterior. No consta contestación del INSS ni de Asepeyo.
Acumulados los dos procedimientos de reclamación de Incapacidad Permanente instados por la actora: el de las Resoluciones denegatorias de 25-05-01 y 30-07-01 y el de la solicitud de 08-01-02 por Accidente Laboral, ambos por la Baja médica de fecha 08-09-1999; se dictó en dicho procedimiento acumulado sentencia en fecha 30-06-2003 por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Barcelona desestimando las demandas de reclamación de incapacidad permanente total, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16-06-2004 .
Cuarto.- En dichas Resoluciones, la primera de fecha 30-06-2003, se declaraba que la actora padece ruptura inveterada del manguito de rotadores izquierdo con impotencia funcional de dicho hombro en los últimos grados, utilizando el marco de movimiento por encima de la horizontal hasta los últimos grados.
Quinto.- Que se recibió por el INSS escrito de la Mutua de fecha 03-03-2003 de iniciación de actuaciones, iniciándose por el INSS expediente por el Accidente de Trabajo de fecha 30-01-1997 del que fue alta la actora el 02-03-1997; habiendo sido emitido dictamen médico por el CRAM el día 14-11-02, por el que se indica que la actora presenta las siguientes lesiones: ruptura completa del tendón supraespinoso e intraespinoso en hombro izquierdo, con diagnóstico en 05-02-1997 de bursitis subracominal; Secuelas: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro (izquierdo) en más del 50%.
Sexto.- Que el día 21-03-03, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización por una sola vez, conforme a Baremo, de 1226,06 euros a cargo de Asepeyo.
Séptimo.- Que la actora solicita por demanda presentada en fecha 25-07-2003 se le declare afecta a una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo.
Octavo.- Se acredita que la actora ostenta una base reguladora para la incapacidad permanente total de 18.493,44 euros anual siendo los efectos en caso de estimarse, desde el 14-11-04 y la prestación de Incapacidad permanente parcial de 1992,61 euros mensuales; hecho de conformidad por las partes.
Noveno.- Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo de fecha ruptura completa del tendón supraespinoso e intraespinoso en hombro izquierdo, con diagnóstico en 05-02-1997 del bursitis subracomial. Secuelas: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro (izquierdo) en más del 50%, informe del Cram de fecha 2002 (perito del 63% respecto derecho acto del juicio).
Asimismo conforme a la sentencia dictada en fecha 30-06-2003 (accidente 30-01-1997 ), hecho no impugnado y confirmado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16-06-2004 , la actora con profesión habitual de auxiliar administrativa-traductora realizaba las funciones de traductora de libros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. Recurre la parte actora, pretendiendo, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL , la revisión del relato histórico de la resolución recurrida, concretamente del hecho probado octavo, para rectificar la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total solicitada, que entiende sería la de 14-11-2002, fecha del dictamen de la unidad evaluadora, y no la de 14-11-2004 que señala el ordinal discutido y que la indicada por el INSS al contestar la demanda en el acto del juicio. La determinación de la fecha de efectos, no siendo pacífica entre las partes, es cuestión de orden jurídico que ha de quedar extramuros del relato de hechos probados, debiendo ser en la fundamentación jurídica de la sentencia donde, de ser necesario, se resuelva tal cuestión. Se pide también por el mismo cauce procesal la revisión del hecho noveno, en que constan las dolencias acreditadas, proponiéndose redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de recurso. Pretensión que sólo puede acogerse en parte, pues manteniéndose las lesiones declaradas en el ordinal cuestionado, que encuentran pleno sustento probatorio en el dictamen oficial de la unidad evaluadora, se ha de añadir al ordinal que la actora es zurda, pues tal circunstancia se reconoce expresamente en la resolución administrativa de 19-8-2003, resultando, por otra parte, irrelevantes para la suerte final del recurso, las precisiones que se efectúan en orden a las funciones de la actora, pues son de corte esencialmente administrativo, como así se desprende de su categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVA-Traductora (hecho probado 1º).
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal (art. 191.c LPL ) se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en que se define la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Con carácter subsidiario se denuncia infracción del apartado 3 de dicho precepto legal, que regula el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas de la actora, consistentes en limitación de la movilidad conjunta del hombro izquierdo en más del 50%, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman su capacidad para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de auxiliar administrativa-traductora, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto dicha profesión no exige sobreesfuerzos ni movilidad constante de las extremidades superiores, estimándose por ello que subsiste capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento normal. Ya hemos señalado el carácter esencial de la profesión en la calificación de la presunta invalidez, de modo y manera que unas mismas secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, y, en el presente caso, si bien es cierto que la situación patológica de la actora contraindicaría trabajos que precisaran sobreesfuerzos repetidos con la extremidad superior izquierda, no lo es menos que no impiden llevar a cabo actividades que, como las propias de su oficio, no comportan tal requerimiento ergonómico, ni precisan la total movilidad de dicho brazo, debiendo a mayor abundamiento señalarse que en anterior pleito iniciado por la actora ya se resolvió, en sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de fecha 30-6-2003 , confirmada por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2004 , que las dolencias de la actora no son incapacitantes en grado alguno. Todo lo cual determina el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Yolanda contra la Sentencia de 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 603/03 , promovidos por aquélla contra el INSS, la TGSS, Mutua Asepeyo y Hoeschst Ibérica Servit SL en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

