Sentencia Social Nº 7489/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 7489/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5131/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7489/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107493


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021254

mm

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 20 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7489/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 500/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276, Sistemas Etiquetaje y Embalaje, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Ildefonso , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Sistemas Etiquetaje y Embalaje, S.L., Mutua Egarsat, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Ildefonso , nascut el dia 10/12/1947 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Mecanic per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 20/12/2005, va causar alta amb proposta de valoració d'incapacitat permanent el dia 31/7/2006, es va iniciar expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 9/2/2007 informe la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 20/2/2007, en la que es reconeix el demandant amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Limitación de la movilidad de la muñeca en menos del 50 por 100. Cicatrices en cara lateral externa del muslo izquierdo".

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 16/5/2007.

Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Fractura subcapital de maluc esquerra, intervingut amb aplicació de material de osteosíntesi, limitació respecte a la contralateral en un 12% la flexo-extensió, un 30% l'abducció-adducció, i moderat dèficit muscular del gluti major i el vast intern. Fractura oberta grau I del carp esquerra que presenta mobilitat limitada a 40º en flexió, 45º en extensió, 90º en supinació, 90º en pronació, 20º en desviació cubital i 20º en desviació radial, que suposa un dèficit de mobilitat combinada del 26% del canell esquerra.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, pel grau de Parcial, 2.008,72?."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Ildefonso frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, de fecha 31.3.2008 , autos núm. 500/07, que desestima su demanda en reclamación de incapacidad permanente por accidente laboral. El recurso contiene un doble motivo, y ha sido impugnado por la demandada MUTUA EGARSAT.

El primer motivo de recurso, con base en la letra b) del art. 191 LPL y en los folios 79 a 83 de autos (profesiograma del actor), insta la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto, con la propuesta de redacción que aporta el recurrente, cuya finalidad esencial es la de precisar la relación entre las tareas del actor y las lesiones padecidas como situación incapacitante per se. El motivo no puede prosperar, porque ya consta debidamente acreditado en la sentencia (hecho probado primero) la profesión del recurrente (mecánico), siendo innecesaria la relación de funciones de dicha profesión que propone el recurrente, puesto que los documentos en los que basa su pretensión ya han sido tomados en consideración por el juzgador a quo, sin que la Sala aprecie error alguno en su valoración de los mismos. Por lo tanto, debe desestimarse este motivo de recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, denuncia el recurrente la infracción del art. 137.3 LGSS , por entender que, de la pericial practicada, resulta patente que las lesiones del actor son permanentes y definitivas y afectan claramente al desarrollo de su profesión, cuando menos para la obtención de una incapacidad permanente parcial, proponiendo al efecto, de serle concedida la misma, una base reguladora de 2008,72 euros.

El art. 137.3 LGSS señala que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma". A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial, concurre no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta al mismo la realización de determinadas tareas como consecuencias de las lesiones.

Una constante y reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencias de esta Sala de 1-12-2000 , señala que la incapacidad permanente en grado de parcial queda delimitada, por un lado, porque las secuelas no impidan el desempeño de todas las fundamentales tareas de la profesión habitual y por otro, porque la disminución del rendimiento sea igual o superior al porcentaje legalmente previsto. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, desde un punto de vista objetivo, clara, más dificultades presenta el segundo elemento definidor, porque deben tenerse en cuenta factores cuantitativos y cualitativos, por lo que no cabe establecer, en general, una pauta de guía que sirva en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno por uno, a fin de determinar , sin con certeza, se acredita la disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el caso de autos y dado lo anterior, la conexión de las lesiones con las funciones del actor no pueden abocar a otra solución distinta que la indicada por el juzgador a quo, de modo que debe confirmarse el pronunciamiento de instancia. En efecto, es claro que al trabajador le ha quedado, como única secuela apreciable en términos de funcionalidad laboral, un déficit de movilidad del 26% de la muñeca izquierda (hecho probado cuarto, incontrovertido), combinada con un mínimo déficit de movilidad de la cadera izquierda (que no le genera problemas significativos de bipedestación o deambulación), que no le impiden ni el desarrollo de su profesión habitual, ni le dificultan la misma en un porcentaje superior al 33%. De este modo, tal y como indica el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, tratándose de un trabajador diestro, la limitación funcional le afectaría a tareas de bimanualidad y en un porcentaje muy reducido. En consecuencia, debe desestimarse el recurso, confirmando la resolución de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ildefonso frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Barcelona, de fecha 31.3.2008 , autos núm. 500/07, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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