Sentencia Social Nº 749/2...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Social Nº 749/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2004 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 749/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100045

Resumen:
En la presente litis, la actora reclama al Fogasa los salarios de trámite, habiéndose dictado sentencia estimatoria en la instancia. El TSJ desestima el recurso interpuesto por el citado organismo pues, según recoge la sentencia, aunque el despido se produjo el 31-8-2002, como quiera que se declaró improcedente y el empresario no efectuó opción alguna, instándose el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, debe considerarse extinguida la relación laboral en la fecha del auto de 28-1-2003, por el que se declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando al abono de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, la extinción de la relación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que estableció la responsabilidad del Fogasa respecto del pago de los salarios de tramitación.

Encabezamiento

5

Rollo número: 393/2004

Sentencia número: 749/2004

E.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 393 de 2004 (Autos núm. 657/2003), interpuesto por la parte demandada FOGASA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2004; siendo demandante Dª María , sobre reclamación de cantidad -indemnización-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María , contra FOGASA, sobre reclamación de cantidad -indemnización-, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 23 de febrero de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª María contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro el derecho de la actora a que le sea abonada la prestación a cargo del FOGASA en relación a los salarios de trámite hasta la extinción de la relación laboral por el Auto de 28/01/03, condenando al organismo demandado a estar y pasar por la presente resolución con abono a la actora de la prestación referida en la suma de 3.609,60 euros."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1° La actora cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para las empresas Open Zara 1 S.L. y Open Zara 2, S.L., con la antigüedad, categoría y salario que figura en el encabezamiento de la demanda y aquí se da por reproducido.

2° Por sentencia del Juzgado de Social n° 1 de Zaragoza, de 5 de noviembre de 2002, recaída autos 1.740/02, se condenó a las empresas demandadas Open Zara 1 S.L. y Open Zara 2, S.L.,para el caso de que optaran por la readmisión, a razón de 36,28 euros/día, desde la fecha del despido el 31/08/02; habiendo en dichos autos recaído Auto de 28/01/03 dictado en incidente sobre readmisión, en el que no fue oído el FOGASA, y por el que se declaraba extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a las empresas a que solidariamente abonaran a la actora 5.578,05 euros, en concepto de indemnización y 36,28 euros/día desde la fecha del despido a la de dicha resolución; y en cuyo procedimiento finalmente recayó auto de insolvencia provisional respecto de las empresas en fecha 4/04/03-.

3° Tramitada solicitud ante el FOGASA de abono de las prestaciones por salarios de trámite a los que fueron condenadas las empresas solidariamente -recayó en el expediente n° 50/03/582 resolución por la que se reconocía al hoy demandante la prestación por importe de 2.538,26 euros en concepto de indemnización atendido el módulo salarial diario de 30,08 euros, por exceder la cantidad recogida en el título ejecutivo del límite del artículo 33.2 del Estatuto; denegándosele los salarios de tramitación solicitados, porque al tiempo del despido estaba en vigor el real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, que modificó el artículo 33.1 del E.T. no contemplando en su nueva redacción el abono de salarios de tramitación.

4° Por la actora en la presente demanda se reclama del FOGASA el abono de la prestación correspondiente a salarios de tramitación reconocidos por el Auto de extinción de la relación laboral, hasta el límite de garantía, 120 días, es decir en la cuantía de 3.609,60 euros -cantidad que de ser estimada la demanda fue aceptada por el Fondo-."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora fue despedida el 31-8-2002. Impugnó judicialmente su despido, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza el 5-11-2002 que declaró su improcedencia. La empresa no efectuó opción alguna, instándose un incidente de ejecución de sentencia en el que se dictó auto el 28-1-2003 declarando la extinción de la relación laboral y condenando a la empresa al pago de la indemnización legal y de los salarios de tramitación.

La trabajadora solicitó del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) el abono de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación, negándose el Fondo al abono de estos últimos. En la presente litis, la actora reclama al Fogasa los salarios de trámite, habiéndose dictado sentencia estimatoria en la instancia, contra la que recurre en suplicación el Fogasa con un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción conforme al Real Decreto-Ley 5/2002, postulando que se le absuelva de la pretensión de abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Supuestos idénticos al de autos han sido resueltos por las sentencias de esta Sala nº 394/2003, de 7-4; 395/2003, de 7-4; 396/2003, de 7-4 y 546/2003, de 12-5, entre otras, que han sentado la doctrina siguiente: "El art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, no afectado por la reforma propiciada por el R. Decreto Ley 5/02, ni por la posterior Ley 45/02, dispone que en supuesto de no optar el empresario por la readmisión o por la indemnización, se entiende que procede, por ministerio de la Ley, la primera. En consecuencia, el reconocimiento de los salarios de tramitación se mantiene dentro de las previsiones del nº 1 de tal artículo según ésta su primera modificación en 2002. En los casos señalados, además, la extinción de la relación laboral no queda referida al momento que establece esa disposición (la fecha de efectivo cese en el trabajo) sino al que ?igualmente por ministerio de la Ley? sanciona el art. 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral: la fecha del Auto que pone fin al incidente, con abono de la indemnización consiguiente y de los salarios de tramitación dejados de percibir, a tenor de los apdos., a), b) y c) de este inalterado precepto".

En definitiva, aunque el despido se produjo el 31-8-2002, como quiera que se declaró improcedente y el empresario no efectuó opción alguna, instándose el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe considerarse extinguida la relación laboral en la fecha del auto de 28-1-2003, por el que se declaró extinguido el contrato de trabajo, condenando al abono de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, la extinción de la relación laboral se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2002, que dio nueva redacción al art. 33.1 del ET, estableciendo la responsabilidad del Fogasa respecto del pago de los salarios de tramitación. La aplicación de la citada doctrina, a la que debe estarse por razones de seguridad jurídica, al presente recurso, obliga a desestimarlo, confirmando la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas de su recurso (art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 393 de 2004, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas de su recurso.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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